Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
29/06/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4451/2001 de 29 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062005100329

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia que confirmó la resolución denegatoria de responsabilidad patrimonial de la Administración por contagio del virus de la hepatitis C. Manifiesta la Sala que partiendo la Sala de instancia de que el diagnostico de la que, inicialmente y hasta la identificación definitiva de 1989, se denominó hepatitis NO A NO B se produjo en 1980, ello tuvo lugar cuando el estado de la ciencia no permitía la identificación de los marcadores para detectar el virus y en consecuencia, no existe la antijuricidad que la Ley exige para la determinación de responsabilidad de la Administración, porque, como hemos dicho en varias Sentencias, si el contagio del virus de la hepatitis C se hubiese producido con anterioridad a su aislamiento y a la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1.989, no concurre el requisito del daño antijurídico por ser el contagio un riesgo a soportar por el paciente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4.451/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Víctor contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2.001 dictada en el recurso 376/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador SUSANA CLEMENTE MARMOL, en la representación que ostenta de Víctor, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Víctor, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 14 de junio de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Víctor presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case y anule la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia resuelva lo suplicado en nuestra demanda."

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se desestime el recurso interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 28 de junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra sentencia de 23 de mayo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Víctor contra resolución denegatoria por silencio administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración por contagio del virus de la hepatitis C.

La sentencia recurrida recoge en su antecedente de hecho primero como relato de los hechos que "El ahora recurrente nació en 1.978; en el año 1.979 fue diagnosticado de hemofilia A. En 1.980 fue intervenido de amígdalas y se le realizó una transfusión de sangre; en ese mismo año se le inyectó hemofil. En Julio de 1.980 se le diagnóstico hepatitis NO A NO B A lo largo de los años sucesivos ha sufrido diversos ingresos hospitalarios y ha sido tratado de modo ambulatorio en muy diversas ocasiones; no consta con claridad en el expediente administrativo si se han realizado nuevas transfusiones. En 1.993 fue diagnosticado de hepatitis C; ha resultado negativo al virus de VIH. Con fecha 10 de Julio de 1.998 formuló reclamación junto con otras personas, la cual, tras diversas incidencias procesales dio lugar a la resolución tácita que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo."

En los fundamentos de derecho expresa la sentencia de instancia que "el recurrente, según consta en el expediente, sufrió una primera transfusión en el año 1.980, inyectándosele también en dicha ocasión hemofil (aunque a la Sala no le conste si esto es un producto hemoderivado); a los tres meses, fue diagnosticado de hepatitis, aunque con la formula inicial de NO A NO B; con posterioridad consta que recibió tratamiento con factor VIII en Marzo de 1.986 y Febrero de 1.988. Del expediente administrativo no consta con claridad si ha recibido después de dicha transfusión tratamiento con hemoderivados ó transfusiones de sangre pues tal cosa no aparece explicada ni en el Informe de la Inspección ni en el Informe del Jefe de Servicio del Hospital La Paz. Era sobre la parte recurrente sobre la que recaía la carga de haber probado las fechas exactas en las que se produjeron los tratamientos con hemoderivados, y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil. Era relativamente sencillo, bien mediante la solicitud de complemento de expediente, ó bien mediante la aportación de los documentos en los que se hubiera hecho constar los sucesivos tratamientos, cualquiera de esas formas servía para haber acreditado en que concretos momentos se produjeron los tratamientos con hemoderivados. La falta de prueba sobre este extremo tan relevante sobre el número y momento de las transfusiones y tratamientos con hemoderivados, perjudica, como no puede ser de otra manera, a la parte recurrente."

Añade también la sentencia que "Por tanto, al momento de plantear cuál pudo ser la transfusión que ocasionó la hepatitis C del recurrente, (al no constar la existencia de otras vías de contagio ni que el recurrente se encontrase dentro de otra clase de grupos de riesgo) resulta evidente que debe entenderse que el contagio se produjo por alguna transfusión anterior al diagnóstico de la hepatitis NO A NO B y ello con independencia de que con posterioridad a dicho momento haya sido tratado ó no con hemoderivados; además, del expediente administrativo solo resulta que se produjeron transfusiones en el año 1.980 y que en el año 1.986 "se lleva con su hermano 2.000 u. de factor VIII" y que en el año 1.988 se le inyecta factor de modo previo al tratamiento de un quiste sebáceo infectado en el pabellón auricular (folio 6248 del expediente)."

Por último concluye la sentencia que "la transfusión que debió originar el contagio con el virus VHC tuvo, forzosamente, que ser anterior al año 1.980, fecha en la que aparece el primer diagnostico de hepatitis del recurrente" por lo que entiende procedente la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a plantear la cuestión relativa a la posible prescripción y al no haberse acreditado por la parte recurrente la realidad de un contagio posterior a aquella fecha en la surge la obligación de responder por parte de la Administración.

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia se interpone este recurso de casación en base a un primer y único motivo en que el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción del artículo 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 1.214 del Código Civil y la Jurisprudencia y doctrina sobre la carga de la prueba.

Entiende en esencia el recurrente que por estricta aplicación de las reglas de la carga de la prueba correspondía a la Administración acreditar que en el presente caso el estado de la ciencia no permitía la prevención y/o evitación del contagio por el virus de la hepatitis C, sin tener en cuenta que la sentencia afirma como hecho probado que el contagio del virus de la entonces denominada hepatitis NO A NO B se produjo en julio de 1.980 y que no fue hasta 1.989 cuando la ciencia médica estuvo en condiciones de proceder al aislamiento e identificación de los marcadores para detectar el virus de la hepatitis C, que fué ya definitivamente diagnosticada al recurrente en 1.993.

Quiere decirse que, partiendo la Sala de instancia de que el diagnostico de la que, inicialmente y hasta la identificación definitiva de 1.989, se denominó hepatitis NO A NO B se produjo en 1.980, ello indudablemente tuvo lugar cuando el estado de la ciencia no permitía la identificación de los marcadores para detectar el virus y en consecuencia, no existe la antijuricidad que la Ley exige para la determinación de responsabilidad de la Administración, porque, como hemos dicho en Sentencia de 1 de diciembre de 2.004, ha de aplicarse la doctrina contenida en las Sentencias de 25 de noviembre de 2.000, 19 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19 y 21 de junio, 20 de septiembre y 21 de diciembre de 2.001, 7, 10 y 20 de octubre de 2.002 y 23 de mayo de 2.003 conforme a las cuales, si el contagio del virus de la hepatitis C se hubiese producido con anterioridad a su aislamiento y a la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1.989, no concurre el requisito del daño antijurídico por ser el contagio un riesgo a soportar por el paciente.

Como en esa sentencia expresamos y recogiéndolo de la previa jurisprudencia de la Sala "tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria como si se estima un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor -sentencias de veintitrés de febrero, treinta de septiembre y dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; seis de febrero de mil novecientos noventa y seis; treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis (recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto); veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho (recurso de apelación 4587/91); diez de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero); trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto); dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto); y once mayo de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 9655/95, fundamento jurídico sexto)-, lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de su salud, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial -sentencias de esta Sala de veintidós de abril y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; uno de julio y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis; dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete; trece de junio de mil novecientos noventa y ocho (recurso de casación 768/94, fundamento jurídico quinto); veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve (recurso contencioso-administrativo 380/1995); y tres de octubre de dos mil (recurso de casación 3905/96)- para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, sin que sean indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual, aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero)".

De todo lo anterior se deduce la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo y la inexistencia en la sentencia recurrida de las vulneraciones de los preceptos citados dado que el contagio derivado de las transfusiones se produjo con anterioridad al año 1.989, en el que tuvo lugar el aislamiento y la identificación de los marcadores para detectar el virus de la hepatitis C, sin concurrir por tanto el requisito de la antijuridicidad del daño que, por las razones expuestas, el paciente estaba obligado a soportar; sin que sea tampoco de apreciar la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil por cuanto la Sala ha partido de la realidad de que el contagio con el después denominado virus de la hepatitis C se produjo antes de 1.989 en que se identificó el mismo, y fue diagnosticada ya en julio de 1.980 como infeccionado por el virus de la entonces denominada hepatitis NO A NO B y que a partir de 1.989 se calificó de hepatitis C.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente, fijándose en 600 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto en lo que se refiere a los honorarios del Letrado.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2.001 dictada en el recurso 376/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de este recurso al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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