Última revisión
10/05/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4674/2002 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062006100156
Núm. Ecli: ES:TS:2006:2692
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4674/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Diaz, en nombre y representación de Dª Luisa contra Sentencia de 24 de abril de 2.002 dictada en el recurso 48/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional .
Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Señor Tesorero Díaz en nombre y representación de Dª Luisa contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación indemnizatoria deducida mediante escrito de fecha 23 de julio de 1.998 dirigido al Instituto Nacional de la Salud, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal Dª Luisa se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de junio de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Luisa se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte en su día sentencia en base a las alegaciones que por escrito formulen las partes".
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 24 de abril de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de Dª Luisa contra resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de responsabilidad de la Administración sanitaria.
La sentencia objeto del recurso deniega la pretensión de resarcimiento por los daños sufridos por la recurrente como consecuencia del contagio del virus de la hepatitis C derivados del contagio que dice sufrido en Centros Hospitalarios públicos. La misma recoge, como elementos de hechos acreditados conforme al expediente administrativo y la prueba documental practicada, que " Luisa ingresó de urgencias en el hospital de Badajoz el día 24 de agosto de 1.985, con un shock anafiláctico por rotura de un quiste hidatídico hepático. Al día siguiente sufrió graves hemorragias digestivas que obligaron a administrar medicamentos derivados de la sangre para mejorar la coagulación y además 700 cms cúbicos de sangre total. Al mejorar de su coagulopatía fue intervenida quirúrgicamente de 2 quistes hidatídicos en lóbulo posterior derecho del hígado que fueron extirpados. En el postoperatorio se le administraron dos bolsas de sangre más el día 6 de septiembre de 1.985. El 24 de abril de 1992 fue nuevamente intervenida quirúrgicamente para extirparla otros dos quistes hidatidícos hepáticos, en el Hospital Santa Cristina de Badajoz. El 30 de octubre de 1.996, se le diagnosticó en dicho centro hospitalario de Hepatitis aguda por virus C ".
Después de concretar así los hechos de base para la resolución de la cuestión suscitada se centra la sentencia en determinar la fecha en que se produjo el contagio del virus de la hepatitis C, entendiendo que el mismo lógicamente se produjo con anterioridad a octubre de 1.996 conforme a la prueba documental remitida por el Hospital Santa Cristina de Badajoz, en cuya fecha se produjo el diagnóstico, y que el mismo tiene su origen bien cuando estuvo internada en agosto de 1.985 y se le intervino al mes siguiente, o bien con ocasión de la segunda intervención quirúrgica realizada en abril de 1.992. Destaca la sentencia recurrida que la propia actora reconoció en su demanda que "no es posible determinar efectivamente el día en que se produjo el contagio a la vista de las varias intervenciones de que ha sido objeto la actora", pero tal circunstancia la consideró la recurrente intranscendente, al haberse producido en todo caso en un hospital de la red pública, aunque posteriormente en el trámite de alegaciones y sin duda con base en la jurisprudencia existente ya en ese momento, sitúa el contagio en la intervención quirúrgica de abril de 1.992.
Frente a todo lo anterior la Sala, valorando expresamente la prueba practicada de carácter exclusivamente documental y sin haberse propuesto prueba pericial, considera que no se ha acreditado que el contagio se haya efectuado a raíz de la segunda intervención quirúrgica, al no apreciar elemento probatorio alguno que así lo acredite, confirmando que, por el contrario, los indicios existentes apuntan precisamente en dirección contraria, pues no consta en los informes relativos a la intervención quirúrgica de 1.992 que se realizara ninguna transfusión de sangre o de hemoderivados; transfusiones que en cambio sí se realizaron antes de la primera intervención quirúrgica y en el postoperatorio, como antes se reseñó.
De lo anterior concluye que no está acreditada la fecha en que se produjo el contagio, y, con invocación de la jurisprudencia de esta Sala partiendo de que no podía determinarse la fecha del contagio del virus de la hepatitis C concluye que no se ha acreditado la existencia de un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene la Administración obligada a repararlo.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia en el escrito interpositorio de esta casación se expone un primer motivo en el que, sin precisar el concreto apartado de los enunciados en el artículo 88 en que dicho motivo se ampara, se aduce a la existencia de un "error en la valoración de la jurisprudencia aplicable al caso". Y en el desarrollo del motivo afirma el recurrente que cabría sospechar que no se ha aportado el documento acreditativo de la transfusión de sangre realizada con ocasión de la segunda intervención, que, lógicamente en opinión del recurrente, debió de requerir tal tratamiento dado la cantidad de sangre que de ordinario se suele perder en una operación de tal calibre, por lo que interesa que, previa integración de los hechos y haciendo uso la Sala de la facultad que le concede el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , entienda acreditado que la actora no padecía hepatitis C a fecha 18 de septiembre de 1.989 así como que "fue objeto de una segunda operación en el año 1.991(sic) y que lógicamente y al igual que la primera efectuada en 1.986 ha de presumirse que requirió de transfusión sanguínea"; y por último, que no se constata la existencia de padecimiento por parte de la actora de la hepatitis C hasta 1.996, cuyo contagio sólo ha podido producirse como consecuencia de la transfusión de sangre en la operación quirúrgica practicada a la paciente en el año 1.991.
TERCERO.- Dejando aparte la defectuosa interposición del presente recurso de casación, en que no se contiene invocación del concreto apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en que se funda el motivo casacional, y entendiendo que el mismo hace referencia a la infracción de la jurisprudencia que acoge el apartado d) del artículo 88.1 de dicha Ley , el motivo no puede prosperar por cuanto que en el mismo se parte de lo que se califica por el recurrente como una integración de hechos y que, en realidad, supone mas bien realizar una distinta valoración de los hechos acreditados por el Tribunal de instancia en uso de sus facultades soberanas, pues es a dicho Tribunal a quien corresponde valorar la prueba existente en el proceso en que la Sala de instancia expresamente tuvo en cuenta la prueba documental existente en el mismo y que condujo a la apreciación de que solamente se había acreditado la posibilidad de un contagio a raíz del internamiento producido en el año 1.985 sin que exista, y así se aprecia por el Tribunal, elemento siquiera indiciario alguno que permita deducir que el contagio derivado de una supuesta transfusión se produjo con ocasión del segundo internamiento en Centro Hospitalario público producido cuando ya el virus de la hepatitis C podía detectarse, puesto que esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones -así en sentencias de 2 de abril de 2.004 y 15 de abril del mismo año - que hasta octubre de 1989 no se trasmitieron al mundo científico a través de la publicación en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y que hasta el inicio de 1990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus, por lo que en el presente caso al no haberse acreditado ni siquiera la existencia de transfusión sanguínea con ocasión de la segunda intervención, producida según la sentencia en abril de 1.992 , no concurre el requisito de la antijuricidad, viniendo por consiguiente obligada la recurrente a soportar el daño.
Frente a tal apreciación de la sentencia recurrida lo que la recurrente propone no es una toma de consideración de elementos probatorios no valorados por el Tribunal de instancia sino una nueva reconsideración de la valoración efectuada por dicho Tribunal de dichas pruebas para llegar a conclusiones distintas a la alcanzada por la sentencia recurrida, partiendo precisamente de presumir que existió esa transfusión sanguínea como consecuencia de la segunda operación, circunstancia que la Sala de instancia no considera acreditada, y que sólo dicha transfusión pudo ser la causa originaria de la enfermedad derivada del contagio de la hepatitis puesto que la misma en 1.989, en opinión de la actora, no padecía la hepatitis.
No tiene en cuenta la recurrente que la prueba realizada en 1.989 acerca del contagio de la hepatitis C es absolutamente irrelevante puesto que, conforme se deduce de la cita de la jurisprudencia antes invocada, hasta el inicio de 1.990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que permitieran la detección de anticuerpos frente a dicho virus y, en consecuencia, el análisis practicado en 1.989 carecía de la eficacia pretendida por la recurrente a efectos de acreditar la inexistencia del contagio en esa fecha; todo ello aparte de que la recurrente fundamenta su argumentación en la presunción, no acreditada en modo alguno, de que en la segunda operación, que dice practicada en 1.991 y la Sala refiere a abril de 1.992, se precisó transfusión sanguínea, cuya circunstancia no es aceptada por el Tribunal de instancia siendo, en consecuencia, la conclusión lógica de todo lo expuesto la que conduce a la sentencia recurrida a entender no acreditada la antijuricidad del daño y con ello la responsabilidad de la Administración sin que por consiguiente la Sala haya infringido en la sentencia recurrida la jurisprudencia que invoca la recurrente conforme a la cual y sólo respecto a contagios por transfusión producidos con anterioridad a 1.989 existía obligación por el paciente de asumir el daño padecido como consecuencia del contagio de la hepatitis C.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en cuanto se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cifra de 300 €.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Luisa contra Sentencia de 24 de abril de 2.002 dictada en el recurso 48/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.
