Última revisión
02/11/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5384/2000 de 02 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062004100550
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 5384/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Augusto y D. Claudio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de mayo de 2000 -recaída en los autos 641/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación, que los hoy recurrentes formularon ante el Cabildo de Fuerteventura, de reversión de ciertos terrenos expropiados en 1959 con la finalidad de construir un aeródromo en el término municipal del Puerto del Rosario, por cesar el funcionamiento de éste en 1983 y producirse en 1996 la cesión de los terrenos litigiosos por el Estado al Cabildo de Fuerteventura. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación del Cabildo Insular de Fuerteventura
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 12 de mayo de 2000 cuyo fallo dice: "1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Augusto y don Claudio contra el acto presunto expresado en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia. 2º.- No imponer las costas del recurso."
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Augusto y D. Claudio se interpone recurso de casación, mediante escrito de 15 de septiembre de 2000, en el que tras aducir los motivos de casación en los que fundamenta su pretensión suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y confirme la procedencia de la reversión y declare la no extemporaneidad y el correcto ejercicio del derecho de reversión por esta parte, condenando en costas a la parte que se opusiera.
TERCERO.- Por providencia de 12 de diciembre de 2001 se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso, por no haber justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
CUARTO.- En auto de 9 de septiembre de 2002 la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dicta auto por el que se acuerda: "Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Augusto y D. Claudio , contra la sentencia de 12 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 641/98, en cuanto al motivo fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción y admitirlo en relación con el motivo fundado en el art. 88.1.c) de dicha Ley, continuando la tramitación del recurso respecto de dicho motivo, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.
Este motivo por el que se admite el recurso de casación se plantea por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para el recurrente, concretamente el artículo 79.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, de 27 de diciembre de 1956, a la sazón vigente, pues entiende que la Sala de instancia ha resuelto en base a una consideración de extemporaneidad no contemplada ni alegada por las partes, sin dar a las mismas la posibilidad de hacer ante dichas consideraciones las alegaciones y argumentaciones que ahora realizan en vía casacional.
QUINTO.- Conferido traslado para formular la oposición al recurso, la representación procesal del Cabildo Insular de Fuerteventura evacua dicho trámite mediante escrito de 21 de diciembre de 2002, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente desestime el motivo en que se fundamenta, confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a los recurrentes.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ, .
Fundamentos
PRIMERO.- Inadmitidos por auto de nueve de septiembre de dos mil, dos de los tres motivos de casación aducidos por la representación procesal de don Augusto Jordán contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas en fecha doce de mayo de dos mil- queda circunscrito el objeto del presente recurso al primero de ellos, invocado bajo la cobertura jurídica del artículo 88.1.c) de la Ley de nuestra Jurisdicción por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, por infracción del artículo 79.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 -a la sazón vigente-.
Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada al considerar que la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de un mes previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 67.2 de su Reglamento ejecutivo, de 26 de abril de 1957, no es el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, sino el día veintiuno de julio del mencionado año, conculcó el citado artículo 79.2, pues la Administración autónoma al alegar la caducidad de la acción reversional limitó como dies a quo -desde que el interesado compareció en el expediente dándose por notificado- el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete y como dies ad quem -cuando se solicita la reversión- el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete.
SEGUNDO.- Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues la caducidad, por ser una cuestión de orden público puede ser apreciada ex oficio por el Tribunal sentenciador, y aquí, en el caso que examinamos, la argumentación utilizada por la sentencia impugnada, para concluir que caducó la acción para ejercitar el derecho de reversión del recurrente, fue incluso más beneficiosa para los intereses del accionante, quien en su escrito de conclusiones formuló las alegaciones correspondientes en torno a la extemporaneidad de la acción denunciada por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda de autos.
TERCERO.- Desestimado el motivo de impugnación aducido, procede declarar no haber lugar al presente recurso y, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdicción, imponer las costas causadas con el mismo a la parte recurrente.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Augusto y D. Claudio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de mayo de 2000 -recaída en los autos 641/1998-; con imposición de las costas originadas con este recurso a los referidos recurrentes.
Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
