Última revisión
30/01/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6489/2001 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062004100085
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6489/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilaflor, municipio de la isla de Tenerife, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de julio de 2001, por el que se desestimaba el recurso de súplica deducido contra el auto de 5 de mayo del mismo año, que inadmitía el recurso contencioso-administrativo número 1034/2000 interpuesto por el Ayuntamiento de Vilaflor, que se formulaba contra la resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía -de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias- de 18 de septiembre de 1989 por la que se declaraba de utilidad pública el proyecto de ejecución de las líneas de alta tensión de 220 Kv (2ª fase), Central Granadilla Subestación Isora (Tijoco) y, en consecuencia, contra el acto administrativo de información pública de urgente ocupación de bienes y servicios remitida al Ayuntamiento de Vilaflor por el citado organismo de fecha 16 de mayo de 2000, por el que se aprobaba el "Proyecto de ejecución, Línea de Alta Tensión de 220 Kv (2ª fase) Central Granadilla-Subestación Isora (Tijoco)".
Ha comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación y defensa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Unión Eléctrica de Canarias
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó auto el 25 de julio de 2001 cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de cinco de mayo del 2001."
Dicho auto de 5 de mayo de 2001 acordaba literalmente: "Inadmitir el recurso núm. 1034/2000 interpuesto por el Ayuntamiento de Vilaflor, sin costas."
SEGUNDO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaflor se interpone recurso de casación, mediante escrito de 23 de noviembre de 2001, en el que se impugna la declaración de utilidad pública aprobada por la Dirección Territorial de Industria y Energía del Gobierno de Canarias en 1989, al considerarla nula de pleno derecho, conforme al artículo 62, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y asimismo se impugna el acto de trámite del expediente administrativo de urgente ocupación que hace referencia a dicha declaración de utilidad pública y a la aprobación del proyecto de líneas aéreas de alta tensión, aprobado en marzo de 2000, resolución de la aprobación de dicho proyecto que esta igualmente recurrida en otro recurso contencioso.
Considera también vulnerado el artículo 102 de la mentada Ley 30/1992, ya que entiende esta parte que el expediente de urgente ocupación es una pieza separada.
Entiende que la declaración de utilidad pública permite la ocupación de los bienes y el establecimiento de servidumbres a efectos civiles, pero no puede eximir de las autorizaciones urbanísticas y medioambientales que sean pertinentes, ya que las mismas, a su juicio, tienen un contenido distinto de la esfera civil.
Aduce, asimismo, la incompetencia de la Dirección Territorial de Industria, en virtud del Decreto 333/1985, del Gobierno de Canarias sobre las competencias de la Consejería de Industria, que considera vigente en aquella fecha, pues sería el Consejero de Industria quien sería competente para proponer al Gobierno de Canarias los expedientes de utilidad pública, en especial cuando afecta a espacios protegidos, como en este caso; y en este sentido cita también el artículo 7 del Decreto de estructura orgánica de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 24 de enero de 1986, que establece que "la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente se configura como órgano colegiado de carácter ejecutivo y consultivo en materia de urbanismo, ordenación del territorio y medio ambiente", sin que en el expediente obre en el expediente el informe de dicha Comisión.
Denuncia también la infracción de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y la Fauna, de 27 de marzo de 1989, que desarrolla el artículo 45 de la Constitución, incorporando la Directiva comunitaria 79/409, lo que, a su juicio, afecta al artículo 86.4 en relación con el 89.2, ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; en concreto denuncia la infracción de los artículos 4, 5 y 24 de la referida Ley de 27 de marzo de 1989.
Alega también que se ha infringido el artículo 25.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional; así como los artículos 18.2 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre información pública a la necesidad de ocupación, denunciando que se ha producido una vía de hecho, cuyas obras habrían originado daños irreversibles en los espacios protegidos de este municipio.
Asimismo, denuncia desviación de poder, haciendo mención especialmente de los artículos 9, 24 y 106 de la Constitución Española y 6, 7.3, 8 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cita también jurisprudencia aplicable a este caso, en concreto las sentencias de esta Sala y Tribunal de 12 de febrero de 1990, 22 de octubre de 1982, 2 de julio de 1980, 16 de mayo de 1980, 25 de enero de 1984 y 20 de enero de 1988.
Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso
TERCERO.- Admitido el presente recurso de casación y conferido traslado para formular oposición al mismo, en fecha 11 de junio de 2003 la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias evacua dicho trámite, mediante escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita, o subsidiariamente desestime el recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.
CUARTO.- Por la representación procesal de Unión Eléctrica de Canarias I, S.A.U. (UNELCO), se formaliza la oposición al recurso mediante escrito de 4 de junio de 2003, en el que aduce lo que considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la resolución objeto de recurso, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Circunscrito el objeto del presente recurso de casación al auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha cinco de mayo de dos mil uno, que al amparo de las letras c) y d) del artículo 51 de la Ley de esta Jurisdicción declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaflor, contra la resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía, de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que declaró la utilidad pública del proyecto de ejecución de las denominadas Líneas Aéreas de Alta Tensión de 220 Kv. Granadilla-Subestación Guía de Isora-Tijoco, así como el acuerdo de trece de abril de dos mil, que sometió a trámite la urgente ocupación de los bienes afectados por el establecimiento de la línea que discurre entre la central de Granadilla y Subestación de Tijoco a favor de la empresa Unelco-Endesa S.A.; debemos señalar que al fundamentarse, única y exclusivamente, la resolución judicial impugnada en la extemporaneidad del recurso formulado contra el mencionado acuerdo de la Dirección Territorial de Industria y Energía, el cual, según entiende la Administración municipal recurrente y, así, expresó al formular en su escrito de nueve de febrero de dos mil uno las correspondientes alegaciones frente a la providencia de nueve de febrero del citado año, por ser nulo de pleno derecho, el acuerdo de la Dirección Territorial de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, éste puede siempre y en cualquier momento ser objeto de impugnación.
Las argumentaciones jurídicas sobre las que se sustenta por la representación de la Corporación municipal el recurso de casación responden propiamente a la sistemática del recurso de apelación, pues, además de precisar en qué forma o sentido el auto recurrido conculcó la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala en torno a la necesidad de apreciar la extemporaneidad de los recursos articulados contra una decisión administrativa nula de pleno Derecho, se refieren o proyectan acerca de cuestiones jurídicas que ya fueron planteadas o aducidas ante el Tribunal a quo al cumplimentar lo ordenado en la mencionada providencia de nueve de febrero de dos mil uno, como acontece con la denuncia por desviación de poder, o la infracción, entre otros, del Decreto 33/1985, del Gobierno de Canarias, sobre competencias de la Consejería de Industria y la Ley de Conservación de los Espacios Naturales, Flora y Fauna, de veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, que desarrolla el artículo 45 de la Constitución, incorporando la Directiva comunitaria 74/409.
Ante este planteamiento, son comprensibles las alegaciones aducidas por las partes recurridas en orden a la inadmisión del presente recurso de casación por la mera cita que efectúa en su escrito de interposición la Administración recurrente de una serie de leyes y directivas, sin especificar en qué se han infringido, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, exige no sólo que entre el vicio denunciado y la resolución impugnada se dé una relación de causalidad, sino que tal vicio debe tener una influencia sobre la decisión.
SEGUNDO.- Al resolver la Sala de instancia la cuestión procesal planteada por las partes demandadas sobre la posible inadmisibilidad del recurso respecto de la resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía, de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y la Orden de nueve de octubre de dos mil, que desestimó el recurso de reposición contra la apertura del periodo de información pública sobre la solicitud de urgente ocupación de los terrenos afectados, por tratarse de un acto de mero trámite que no puede ser impugnado en vía contencioso- administrativa, resumió desde una doble perspectiva jurídica las pretensiones aducidas por la Administración demandante y coherentemente con lo allí postulado, tanto respecto al acto por el que se abre un periodo de información pública, que correctamente califica de trámite que no puede ser impugnado separadamente, según el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, por no tener cabida en ninguno de los supuestos excepcionales en que se admite esta posibilidad, como respecto a la resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía sobre declaración de utilidad pública de la línea de alta tensión, contra la que se invocan motivos de nulidad de pleno derecho, como la incompetencia manifiesta del órgano y la ausencia de procedimiento legalmente establecido.
Los razonamientos seguidos por el Tribunal a quo no examinan si la resolución de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve es nula de pleno derecho, pues analizan la cuestión planteada desde un plano técnico-jurídico, partiendo ab initio de si tal resolución nula de pleno derecho puede ser impugnada fuera del plazo legal establecido, y en base a esta premisa repasa la línea jurisprudencial aplicable sobre este tema, y llega a la conclusión, que de conformidad con la última doctrina, contenida en las sentencias de veinte de enero y dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y veintidós de abril y veintitrés de mayo de dos mil, que no puede admitirse por extemporánea la impugnación de la resolución del Director Territorial de Industria y Energía, y consiguientemente acuerda inadmitir el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vilaflor.
Cierto es, como nos recuerda la sentencia de veintiséis de abril de dos mil uno, en la que cita, entre otras, la de veintinueve de junio de dos mil, que "han existido sobre esta cuestión vacilaciones jurisprudenciales, pero hoy por hoy, salvo alguna sentencia como la de veintinueve de enero de dos mil, prevalece la siguiente doctrina respecto de la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, calificada por la doctrina científica de "perpetua, insubsanable, no susceptible de confirmación ni prescripción", que sólo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 109 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, ahora artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento" y por el contrario, en el caso de acciones jurisdiccionales, el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, y a ejercitar directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, y a acudir a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara.
Por otra parte, la Orden de nueve de octubre de dos mil, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de veintinueve de mayo de dos mil, que acordó la apertura del periodo de información pública sobre la solicitud de urgente ocupación de los terrenos y la publicación de la relación concreta e individualizada de los interesados, al tratarse la de un acto de mero trámite, en modo alguno puede incidir o servir de base o pretexto para abrir el plazo de impugnación contra un acto, al parecer, nulo de pleno derecho, cual fue la declaración de utilidad pública.
TERCERO.- Desestimados los motivos de casación, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, imponemos las costas a la parte recurrente.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilaflor, municipio de la isla de Tenerife, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de julio de 2001; con imposición de las costas originadas con el presente recurso de casación a la referida parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

