Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
22/12/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 70/2005 de 22 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062005100556

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO A CONSECUENCIA DE CHOQUE CONTRA BORDILLO MIENTRAS CONDUCÍA UN VEHÍCULO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 70/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio y Dª Montserrat contra la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 2003 -recaída en los autos 1097/1999 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio, de la Conselleria de Obras Públicas del Gobierno Valenciano de la reclamación de indemnización pecuniaria por responsabilidad patrimonial presentada a causa del fallecimiento de D. Imanol el 19 de julio de 1997, en el p.k. 15,600 de la carretera Elche-Dolores cuando circulaba conduciendo el vehículo I-....-IZ.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso la Letrada de la Generalidad Valenciana

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 24 de septiembre de 2003 cuyo fallo dice: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Antonio y Doña Montserrat contra la resolución desestimatoria presunta de la Conselleria de Obras Públicas del Gobierno Valenciano de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de octubre de 1997, por importe de 13.000.000 de pesetas debido al fallecimiento de Don Imanol ocurrida el 19 de julio de 1997 en el p.k. 15,600 de la carretera Elche Dolores cuando circulaba conduciendo el vehículo I-....-IZ; y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Don Luis Antonio y Doña Montserrat se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 10 de noviembre de 2003, en el que esgrime las infracciones de las que estima que adolece la sentencia recurrida, frente a la cual presenta como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de abril de 1993 (recurso nº 1250/1992); y termina suplicando que se lleven a cabo los trámites preceptivos y, una vez elevados los autos ante esta Sala juzgadora, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se resuelva la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, con condena a ésta del pago de la indemnización pedida.

TERCERO.- Por escrito de 23 de diciembre de 2004 la representación procesal de la Generalidad Valenciana formula su oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que previos los trámites oportunos se eleven los autos ante este Tribunal para que dicte sentencia en su día por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de diciembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Luis Antonio y doña Montserrat interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del fallecimiento del hijo de sus representados, en el accidente de circulación acaecido el día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, a la altura del km. 15.600 de la carretera Elche-Dolores por estimar que la mencionada sentencia es contraria a otra anterior pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres -recaída en los autos 1250/1992-, en la que respecto de otros litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos distintos, pues tratándose de hechos idénticos, accidentes producidos en la vía pública en donde la Administración es la encargada de su mantenimiento, conservación y adecuada señalización, llegaron a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO.- Entre la sentencia recurrida y la que se invoca como elemento de comparación no concurre la triple identidad exigida por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional , pues la situación de hecho que contemplan una y otra sentencia son distintas y la doctrina sobre la que se sustentan ambas sentencias tampoco es contradictoria.

En efecto.

El Tribunal a quo, después de resaltar los datos más relevantes del expediente, considera como hechos probados que "sobre las 7,15 horas del día 19 de julio de 1997 Don Imanol circulaba conduciendo el vehículo I-....-IZ por la carretera Elche Dolores, cuando al llegar al p.k. 15,600 perdió el control del vehículo, saliéndose por el lado derecho, donde chocó contra el bordillo, volviendo al lado izquierdo por donde volvió a salirse, cayendo en un canal de agua allí existente en posición invertida, produciéndose el fallecimiento por asfixia por sumersión", y llega a la conclusión jurídica que "el daño fue ocasionado ... por la negligencia o descuido de la propia víctima, no siendo exigible responsabilidad alguna a la Conselleria por la falta de señalización del canal, ni por la falta de limpieza de los arcenes de la vía, pues tales hechos son intrascendentes para el acontecer fáctico como cabe colegirlo del propio informe pericial aportado por la parte, en que claramente se dice 'no hubo una causa externa imputable a la carretera' y de las limitaciones de velocidad señalizadas (20 km/hora)".

Por el contrario, en la sentencia aportada como elemento de contradicción, se parte de un presupuesto fáctico distinto, según el cual "el actor sufrió una caída con el vehículo que pilotaba, en el arroyo Sorravides, de Torrelavega, al carecer de valla de protección la curva bajo la cual discurre aquél, a causa del cual falleció inmediatamente", y en base a estos hechos, el Tribunal analizó tres factores diversos que guardan relación causal con el acaecimiento del accidente: "a) de una parte, la completa ausencia de señalización, atendida la peligrosidad del tramo viario; b) el deficiente trazado de la curva; y c) la falta de vallado en el puente situado en plena curva; y en cuanto a la primera de ellas, señala que no existe ninguna señal en el lugar que advierta del peligro de una curva cerrada, mal peraltada, con estrechamiento de la calzada, ni prohibitiva de circular a más de determinada velocidad, impuesta por las características apuntadas; en cuanto a la falta de valla de protección, colocada después del accidente y como respuesta evidentemente tardía a las exigencias de la población, es un hecho reconocido, además de que está probada la especial peligrosidad de su ausencia; por último, la responsabilidad la constituye también el defectuoso trazado de la curva, que se va cerrando, en el sentido de la marcha del automovilista, hasta llegar a tener tres radios diferentes".

No existe, pues, antinomia jurídica entre una y otra sentencia, pues son distintos los hechos contemplados en una y otra sentencia y consiguientemente sus pronunciamientos tuvieron que ser distintos.

TERCERO.- La desestimación del presente recurso por las razones mencionadas, nos obliga por imperativo del artículo 139. de la Ley Jurisdiccional , condenar a los recurrentes a las costas derivadas del mismo, hasta el límite de mil euros (1.000 €).

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 70/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio y Dª Montserrat contra la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 2003 -recaída en los autos 1097/1999 -; con imposición de las costas, que no superarán el límite establecido en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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