Última revisión
07/02/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 7100/2002 de 07 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062006100025
Núm. Ecli: ES:TS:2006:248
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7100/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Electra Plazaola, S.A. contra sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2.002 dictada en el recurso 480/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Siendo parte recurrida la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente los recursos acumulados interpuestos por ELECTRA PLAZAOLA, S.A., contra los acuerdos señalados en el encabezamiento y debemos anular
y anulamos estos actor por ser contrarios al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a pagar a la recurrente las diferencias en concepto de indemnización e intereses legales señalados en los fundamentos jurídicos 4º y 5º; sin imposición de costas"
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Electra Plazaola, S.A , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los arts. 33 y 67 de la Ley de la jurisdicción , art. 120.3 CE y 248.3 LOPJ ., así como la jurisprudencia aplicable.
Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción , así como el art. 120.3 CE y 248.3 LOPJ , al entender que no ha resuelto la sentencia recurrida sobre la alegada infracción por los actos atacados de los arts. 30 y 34 de la LEF .
Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender que no ha resuelto sobre la infracción por los actos atacados del art. 35.1 LEF , en relación con el art. 54 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva parcial, por entender vulnerados los artículos ya citados en los motivos anteriores, al no haber resuelto sobre la alegada infracción por los actos atacados del art. 34 LEF .
Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción, en concepto de interpretación errónea, de los arts. 26 y 31.1 y 2 de la Ley 6/1998 , en relación con el art. 43 de la LEF .
Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.
CUARTO.- Por Auto de 20 de Mayo de 2.004 se acordó la inadmisión del quinto motivo del recurso, aducido al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d), así como la admisión respecto de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto.
QUINTO.- Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de Febrero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Electra Plazaola se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 19 de Septiembre de 2.002 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la que se estiman parcialmente los recursos contencioso administrativo acumulados interpuestos por aquella contra Acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra de 22 de Marzo, 12 de Abril de 2.002 (Expediente 480/00) y de 26 de Enero de 2.000 (Expediente 666/00). La Sentencia de instancia mantiene los justiprecios de los suelos expropiados, en aquellos fijados y modifica las cantidades a pagar respecto al valor de las edificaciones e intereses legales, en la forma que se recoge en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, este último en el que se aborda lo relativo a los intereses legales, en los siguientes términos:
"QUINTO. Respecto a los intereses el T.S. (en particular STS 22 Marzo 1993 y entre otras STS. 28 Abril 1986, 26 Junio 1986, 15 Octubre 1987, 16 Octubre 1989, 9 y 14 Abril 1990 y 15 Junio y 30 Octubre 1992,1 Junio 1993, 20 Junio 1994,17 Junio 1995 y 15 Noviembre 1997 relativos al procedimiento de urgencia) ha declarado que, tratándose de una expropiación declarada urgente, no obstante lo dispuesto por el art. 52.8.ª de la Ley de Expropiación Forzosa , si transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devengarán los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los del art. 52.8.ª de la misma Ley hasta el completo pago o consignación del justo precio
2. En cuanto al «dies a quo» para iniciar el cómputo de los seis meses, hemos de entenderlo referido, como dispone el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a la iniciación legal del expediente de expropiación, que no es otro, según establece el art. 21.1 de la misma Ley , que el del acuerdo de necesidad de ocupación, el que, en las expropiaciones declaradas urgentes, conforme al art. 52.1.ª de la citada Ley de Expropiación Forzosa , se entiende cumplido con el mismo acuerdo que declara urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación, devengándose tales intereses, sin solución de continuidad, hasta que tenga lugar el completo pago o consignación del justiprecio.»
El acuerdo que declaró urgente la ocupación de los bienes afectados ( Decreto Foral 561/95 de 27 Noviembre ) se publicó en el B.O. de Navarra de 18 Diciembre 1995 y entró en vigor al día siguiente (folio 13 del expediente).
La ocupación de la finca no se produjo hasta el 13 Noviembre 1996 (folio 53 del expediente); por lo tanto cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la fecha de iniciación del procedimiento, lo que ocurrió el 19 Junio 1996.
El Jurado en los tres acuerdos impugnados solo ha reconocido los intereses devengados desde la fecha de la efectiva ocupación.
Por consiguiente, el recurrente tiene derecho a cobrar la diferencia."
SEGUNDO.- Por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2.004 , se admitieron los cuatro primeros motivos de casación, formulados por la actora al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional y se inadmitió el quinto formulado al amparo del apartado d) en el que se consideraban infringidos los arts. 26 y 31.1 y 2 de la Ley 6/98 , por lo que a la concreta valoración de los suelos expropiados se refería.
El primero de los motivos de recurso admitido considera que la Sentencia recurrida ha incurrido en falta de motivación e incongruencia, con vulneración de los arts. 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional , 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ al no haber resuelto sobre la supuesta infracción, por parte de los acuerdos del Jurado del art. 32 de la LEForzosa . La actora alega que en la demanda solicitó la nulidad de los acuerdos impugnados por la defectuosa composición del juzgado, sin que en su opinión, la Sentencia de instancia se hubiese pronunciado sobre dicha cuestión que se le planteaba.
Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99 ) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.
Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).
Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.
Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por la recurrente, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 19782836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 200268, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119 ], F.3).
Hechas estas consideraciones genéricas y ciñéndonos a la cuestión objeto de autos, debe tenerse en cuenta que la Sentencia de instancia, al respecto se pronuncia en los siguientes términos: "La defectuosa constitución del Jurado de Expropiación de Navarra, no debe tener efectos invalidantes, si lo que se pretende no es que ese órgano vuelva a valorar los bienes expropiados, sino que se revise su tasación.".
La actora en su demanda había alegado que en el Acuerdo del Jurado de 22 de Marzo, no había participado asesor jurídico alguno del Gobierno de Navarra y que en el Acuerdo de 12 de Abril de 2.000, no había participado titulado superior alguno designado a propuesta de la Cámara Agraria, a lo que añadía que no constaban los nombramientos por el Gobierno de Navarra o cuando menos la publicidad de los mismos en relación a los Sres. Pablo, Juan Pedro, Germán y Jose Miguel. Ante esta alegación de la recurrencia respecto a los defectos en la composición de los Jurados de Expropiación, la Sala de instancia responde a la misma, pronunciándose en los términos que se han transcrito, lo que sin duda, aun cuando de forma sucinta, da respuesta a las exigencias de motivación de la Sentencia y excluye que pueda hablarse de la incongruencia de esta y falta de motivación de la misma, a la que se hacía referencia en este primer motivo de recurso, que por tanto debe ser desestimado, no sin antes hacer unas meras consideraciones genéricas, a efectos meramente teóricos, en el sentido de que respecto a la composición del Jurado debe tenerse en cuenta, lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala y Sección, así citaremos por todas la Sentencia de 9 de Febrero de 2005 (Rec.Cas. 7556/99 ) que dice:
" Esta Sala en Sentencia de 20 de marzo de 1.997 en relación con los efectos que la defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación puede producir declaró que: "la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos efectos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del jurado de expropiación -contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1961, 15 de noviembre de 1965, 24 de noviembre de 1966, 13 de febrero de 1967, 20 de diciembre de 1967 y 14 de abril de 1968 - en su formulación más evolucionada entiende que estas vulneraciones unas veces del procedimiento, otras de la constitución del órgano no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo, sentándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983 , con cita de otras anteriores -sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1968, 7 de junio de 1972, 14 de octubre de 1974 - que, en los supuestos de defectuosa constitución del jurado de expropiación "sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal técnico del jurado con reposición de actuaciones cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo". Entre los criterios tenidos en cuenta habitualmente por la jurisprudencia para calibrar ese posible efecto invalidatorio está el relativo a la existencia o no de indefensión en el expropiado derivada de esa defectuosa composición (v. gr., la sentencia de 29 de junio de 1984 , considerando tercero, declara que el dueño «pudo ejercitar y ejercitó sus derechos y planteado todas sus alegaciones, sin que pueda sostenerse que existió indefensión por la presencia del técnico municipal en vez del técnico al servicio de la hacienda, pues los conocimientos, preparación y titulación de dichos funcionarios son los mismos y el acuerdo del jurado fue tomado por unanimidad» y en sentido muy similar se pronuncia la de 22 de abril de 1981".
Y más recientemente esta Sala en Sentencia de 31 de diciembre de 2.002 ha declarado que: "la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación, no debe ser considerada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho -contemplada en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , y posteriormente en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión".
Aun cuando como dice la actora, en la composición del Jurado que dictó el Acuerdo de 22 de Marzo de 2.000, no participó asesor jurídico alguno del Gobierno de Navarra y en la del Jurado que dictó el Acuerdo de 12 de Abril de 2000 no participó ingeniero agrónomo, la recurrente no ha acreditado ningún perjuicio que se derive de la defectuosa composición del Jurado, limitándose a alegar tales defectos de la composición, alegación a la que da respuesta la Sala de instancia, en los términos expuestos, que como se ha dicho excluyen que pueda apreciarse ni incongruencia, ni falta de motivación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso admitido y formulado como el anterior al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional , se alega igualmente incongruencia de la Sentencia dictada y falta de motivación de la misma, al no haberse resuelto, según la actora, la alegada infracción de los arts. 30 y 34 de la LEF .
La actora en su demanda alegó que el Jurado en sus Acuerdos había resuelto con una irregularidad manifiesta, al haberse pronunciado teniendo en cuenta unas Hojas de Aprecio de la Administración distintas a las hojas de aprecio que le habían sido notificada a ella, circunstancia que según la recurrente la propia Administración reconoció en la contestación a la demanda y sin que en las Hojas de aprecio de la Administración existiera una descripción real de la finca y su superficie, a lo que añadía que no se tuvieron en cuenta las hojas de aprecio por ella presentada. Considera la actora que la Sala de instancia no se pronunció sobre tales cuestiones que le habían sido planteadas.
Reproduciéndose cuanto antes se ha dicho sobre la exigencia de congruencia y motivación de las Sentencias, y a efectos de la concreta resolución del motivo formulado, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal "a quo", en el fundamento jurídico segundo de su sentencia se pronuncia señalando que existió una discordancia entre las hojas de aprecio, pero dice que ello no debe tener efectos invalidantes "pues tal defecto no ha impedido al expropiado discutir la tasación efectuada de adverso, cualesquiera que fuesen sus criterios por disconformidad (?) con las normas legales de aplicación".
Ninguna duda hay de lo así transcrito, que el Tribunal "a quo" también da respuesta, aún cuando de forma sucinta, a la concreta cuestión que se le planteaba, por lo que igualmente debe rechazarse la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia de instancia, que también se planteaba en este segundo motivo de recurso, no sin antes hacer también unas consideraciones teóricas: efectivamente el art. 34 de la LEF establece que el Jurado resolverá a la vista de la hojas de aprecio presentadas por la Administración y el propietario, siendo doctrina jurisprudencial más que conocida, que el justo precio debe estar enmarcado entre lo pedido por el expropiado y lo ofrecido por el expropiante, en cuanto las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad, fijando el precio que estiman justo, dirigidas a la otra parte con eficacia vinculante.
El 12 de Diciembre de 1.996 se requiere a la hoy actora para que presente hoja de aprecio, lo que efectúa la misma el 13 de Enero de 1.997.
El 30 de Enero de 1.997 se le da traslado a la recurrente de las hojas de aprecio de la Administración en relación a las fincas L504 y L-432/1. Aun cuando el tenor de la hoja de aprecio de la Administración no es el mismo en su redacción literal que el que se remite al Jurado, la valoración que se contiene en ambas hojas, si es la misma y se contempla igual superficie expropiada: así en cuanto a la finca L-432/1 la Administración contempla en ambas una superficie a expropiar de 604 m2 y una valoración de 13.284.600 pts (a razón de 25.000 pts/m2 para vivienda y 7000 pts/m2 para almacenes).
Del mismo modo en cuanto a la finca L-504, es diferente en su redacción la hoja de aprecio de la Administración de la que se da traslado al recurrente, de la que se da traslado al jurado, pero contienen idéntica superficie 1050 m2 e idéntica valoración (165.375 pts - 1050m2 x 150 pts/m2).
Pero con independencia de tales consideraciones, lo cierto es que habiéndose formulado el motivo de recurso que ahora examinamos, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con base al cual en el referido motivo de recurso se planteaba la supuesta falta de congruencia y de motivación de la sentencia, debe concluirse como se ha dicho con la desestimación del motivo, pues el Tribunal "a quo" razona y motiva en los términos que se han recogido, para concluir desestimando la alegación que le era formulada en la demanda.
CUARTO.- El tercer motivo de recurso formulado también al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce igualmente incongruencia y falta de motivación de la Sentencia, por cuanto alega la recurrente que los Acuerdos del Jurado recurridos, infringían el art. 35.1 de la LEF y Disposición Adicional Décima 7 de la Ley Foral 7/94 , al carecer de motivación, en cuanto que no hacían referencia a la hoja de aprecio presentada por la recurrente y a las irregularidades de la Administración en la presentación de las mismas.
La propia actora en la fundamentación del motivo de recurso reconoce que los motivos de casación deben referirse a los defectos de la sentencia y no a los defectos en que hubieran podido incurrir los Acuerdos del Jurado, que por lo demás y con independencia de su acierto o no, son analizados en la Sentencia de instancia. No cabe, pues, examinar al amparo de ese motivo de recurso, posibles defectos en cuanto a la motivación de los Acuerdos del Jurado, sino que únicamente sería procedente examinar si ha concurrido o no tal falta de motivación en la Sentencia dictada y es lo cierto que la misma va analizando y argumentando partiendo del tenor de los Acuerdos del Jurado impugnados, cuantas cuestiones le eran planteadas en relación a las valoraciones efectuadas por aquel, cumpliéndose, como se ha dicho con la necesaria exigencia de motivación, predicable de las sentencias y sin que puedan hacerse otras consideraciones en cuanto al fondo de la valoración realizada, al haber sido inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala, el quinto de los motivos de recurso, que se había formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional
QUINTO.- En el motivo de recurso cuarto, formulado igualmente al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega que la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva parcial y falta de motivación, al no haberse resuelto sobre una alegada infracción del art. 34 de la LEF , en la que habría incurrido el Jurado al no haber dictado sus acuerdos en los plazos máximos de resolución. Se fija en que en la demanda se dejó constancia de que se formuló por ella hoja de aprecio en Febrero de 1.997, momento en que el Jurado hubiera podido haber resuelto, pues los expedientes le fueron remitidos en Marzo de 1.997, habiendo incurrido en una demora de más de tres años en resolver el Jurado, que hubiera debido procederse a una retasación interna.
Si se examina no obstante la demanda formulada (folio 174) resulta claro que la actora que pone de relieve el incumplimiento por parte del Jurado de los plazos para dictar sus Acuerdos habiendo tardado más de tres años en dictarlos, se limita a hacer expresa reserva del derecho a la retasación, así como a lo que pudiera deducir por responsabilidad patrimonial, para pedir exclusivamente por tal cuestión "el reconocimiento de los intereses de demora", tal y como luego pide subsidiariamente en el apartado c) del suplico de la demanda, condicionando la petición subsidiaria formulada en el apartado b) a la resolución de un recurso de casación interpuesto contra la inadmisión de un recurso contra las Actas de Ocupación, que en aquel momento se hallaba pendiente.
El motivo de recurso al ser formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional obliga a examinar si se resolvió la concreta pretensión que se planteaba y es lo cierto que con independencia o no del acierto de la argumentación, el Tribunal "a quo" tiene en cuenta y resuelve la cuestión que se le plantea al pronunciarse en su Sentencia sobre los intereses de demora, tal y como se ha transcrito, no pudiendo tampoco olvidarse el desarrollo y ejecución que el pronunciamiento sobre intereses recogido en la Sentencia, ha tenido en el Auto de 17 de Octubre de 1.993 dictado en la pieza de ejecución provisional de la Sentencia.
Pero lo cierto es que la Sala de instancia resuelve sobre la concreta cuestión que se le planteaba, por lo que este cuarto motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 88 de la Ley jurisdiccional debe también ser desestimado.
SEXTO.- La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a la actora fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Electra Plazaola, S.A. contra Sentencia dictada el 19 de Septiembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
