Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
08/02/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 7260/2000 de 08 de Febrero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062005100071

Resumen:
Se confirma en casación la sentencia de instancia que declaró responsable patrimonialmente al Ayuntamiento demandado por los daños causados en el inmueble propiedad de la actora, y ahora recurrente, por las obras de pavimentación realizadas, obligándole a indemnizar a la demandante por los daños morales y a restituir el inmueble al estado necesario su debido acceso. Señala la Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia: "sentencia definit totam litem", pues la vulneración del derecho regulado en el artículo 24 de la CE viene provocada y, por tanto, la trascendencia constitucional del desajuste es la inadecuación entre el contenido del fallo o parte dispositiva de la resolución y las peticiones o pretensiones de las partes, provocando una merma de los derechos de contradicción y defensa, modificando los términos del debate. Lo que no es aquí el caso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7260/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación de Dª Mónica , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 18 de septiembre de 2000 -recaída en los autos 1958/1997- que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Auñón (Guadalajara) de 26 de agosto de 1997, denegatoria de la petición de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en un inmueble propiedad de la actora.

En calidad de parte recurrida en este recurso de casación ha comparecido la procuradora Dª María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación del Ayuntamiento de Auñón

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 18 de septiembre de 2000 cuyo fallo dice: "Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, de inimpugnabilidad del acto por falta de agotamiento de la vía administrativa, entramos en el fondo y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Auñón (Guadalajara), de fecha veintiséis de agosto de 1997, por la que se desestimaba la petición en demanda de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento por los daños ocasionados en un inmueble propiedad de la actora, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Auñón por las obras de pavimentación realizadas en lo que respecta a la actora, debiendo indemnizar a la misma en la cantidad de cien mil pesetas, por daños morales, y quedando obligado igualmente el Ayuntamiento a restituir el inmueble al estado necesario su debido acceso, en la forma que se ha detallado en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia, sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª Mónica se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2000, que fundamenta en tres motivos de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

Entiende que se han quebrantado las normas reguladoras de la sentencia, que a su juicio adolece del vicio de incongruencia extra petitum, por cuanto el Tribunal a quo se ha pronunciado sobre cuestiones no pedidas o planteadas por esta parte, invocando en este sentido los artículos 84.c) y 79.3 de la misma Ley Jurisdiccional. Asimismo, aduce esta parte que se ha producido vicio de incongruencia en el fallo de la sentencia en lo que respecta a materia de costas, con infracción del artículo 130.2.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

También en el fallo se denuncia incongruencia, al amparo de los referidos artículos 84.c) y 79.3 de la misma Ley Jurisdiccional, ya que mientras el Tribunal a quo estima el recurso en su totalidad, fija una indemnización "simbólica".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la recurrida , y en su lugar resuelva estimando las pretensiones de esta parte:

"Mantenga la parte dispositiva de la sentencia recurrida en sus términos, con excepción de la referencia que en ella se hace a la obligación de indemnizar a la actora por parte del Ayuntamiento demandado en la cantidad de cien mil pesetas así como a la mención 'sin expreso pronunciamiento en costas procesales' que deben ser anuladas, de tal forma que:

1º. En lo que se refiere a lo primeramente indicado y en su sustitución, se declare el derecho de la actora al resarcimiento de los daños e indemnización de perjuicios causados de lo que deberá responder y abonar la parte demandada en la cuantía que se determine en período de ejecución de sentencia, tomando para ello como conceptos, bases o criterios los que a continuación se señalan:

- el daño y perjuicio que, en concepto de lucro cesante, se ha producido como consecuencia de no haber podido la actora acceder libremente y en forma alguna ni disponer de la finca de su propiedad desde que se ejecutaron las obras de pavimentación de la calle Postigo por parte del Ayuntamiento de Auñón (Guadalajara) hasta la fecha en que por éste definitivamente se realicen las obras de acondicionamiento necesarias en el inmueble (incluidas las que deban efectuarse en las aceras de la citada calle y la portada) a fin de restituir el mismo al estado necesario para su debido acceso.

- el daño moral ocasionado como consecuencia de la situación anterior.

2º. Y en lo que se refiere a las costas procesales, condene a la parte demandante a las mismas, por haber quedado acreditada la mala fe y temeridad en su actuar.

E, igualmente, se condene a las costas del presente recurso de casación a la parte demandante."

TERCERO.- Suscitada causa de inadmisión, por auto de esta Sala de 21 de octubre de 2002 se acuerda la admisión a trámite del recurso y para su sustanciación se ordena remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO.- Conferido traslado para formular la oposición, la representación procesal del Ayuntamiento de Auñón evacua dicho trámite, mediante escrito de 30 de enero de 2003, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

Fundamentos

PRIMERO.- En pura técnica procesal los tres motivos de casación que por la representación procesal de doña Mónica , se aducen contra la sentencia impugnada deben reconducirse a uno, pues todos gravitan y se sustentan no sólo sobre el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sino que la infracción de los preceptos que en aval de su pretensión casacional se invocan en el escrito de interposición se proyectan o dirigen sobre la incongruencia, en el desajuste entre el fallo o pronunciamiento de la sentencia y los términos en que se formularon sus pretensiones en el petitum o suplico de sus escritos de demanda y conclusiones, a fin de diferir, en periodo de ejecución de sentencia, la cuantía de los daños y perjuicios -artículo 79.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, a la sazón vigente- y se condenara en costas, a la Administración municipal.

SEGUNDO.- La Sala de instancia no incurrió en el vicio de incongruencia: "sententia definit totam litem", pues lo que determina la vulneración del derecho consagrado en el artículo 24 de nuestra Norma fundamental y, por tanto, la transcendencia constitucional del desajuste es la inadecuación entre el contenido del fallo o parte dispositiva de la resolución y las peticiones o pretensiones de las partes, provocando una merma de los derechos de contradicción y defensa, modificando los términos del debate; y, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal a quo, después de afirmar que concurrían los presupuestos o requisitos determinantes para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial por existir entre la actuación administrativa y el daño una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, anuló el acuerdo municipal impugnado por no ser conforme a Derecho, declarando en su parte dispositiva la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Auñón por las obras de pavimentación realizadas que impedían el libre acceso al edificio de la demandante, condenando a la Corporación municipal a satisfacer una indemnización de cien mil pesetas por los daños morales y a restituir el inmueble al estado necesario para su debido acceso, a cuyo fin, y según precisa en el fundamento jurídico octavo de su sentencia "deberá efectuar las obras necesarias en la acera para posibilitar la apertura de las portadas en la forma en que se venía haciendo, aumentando el rebaje hasta que sea físicamente posible dicha apertura, y si aun así la puerta no se abriese, realizar igualmente las obras de acondicionamiento en la portada para que las puertas puedan servir a su uso".

Con este pronunciamiento el Tribunal a quo sentenció con arreglo a lo alegado y probado y resolvió sobre cada uno de los pedimentos formulados por la demandante acerca de la anulación del acuerdo municipal impugnado, sobre el reconocimiento de la situación jurídica individualizada solicitada; sobre la condena a la Administración demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados y sobre la condena en costas en la instancia, pues, el hecho de que no hiciera pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en litis, por no apreciar el Tribunal sentenciador temeridad ni mala fe en los litigantes, no significa que aquél incurriera en vicio de incongruencia; de la misma forma, tampoco incidió la Sala en el vicio denunciado al cuantificar, en atención a los medios probatorios practicados en autos, los daños morales en cien mil pesetas, y no diferir para ejecución de sentencia su determinación.

TERCERO.- La desestimación de estos motivos de casación nos obliga, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, a imponer las costas causadas con este recurso a la parte recurrente, fijándose como cantidad máxima a repercutir en concepto de costas procesales la cantidad de tres mil euros.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación de Dª Mónica , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 18 de septiembre de 2000 -recaída en los autos 1958/1997-; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la referida recurrente, en la cuantía fijada en el fundamento tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.