Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
12/04/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 7620/1999 de 12 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062004100149

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto sobre archivo de solicitud de permiso de residencia. Requerimiento de aportación de documentación. No hay inadmisión de medios de prueba. En la sentencia recurrida se da respuesta a todas las pretensiones del demandante. No cabe entrar a examinar si concurrían las circunstancias que determinasen la dispensa de visado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 7.620 de 1999, interpuesto por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo número 4.420 de 1.996, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 4.420 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Enrique contra Resolución del Gobierno Civil de Alicante en fecha 28 de octubre de 1.996 por el que se inadmite el recurso ordinario formulado por el actor contra requerimiento para la aportación de documentación efectuado con fecha 5 de julio de 1.996 y se acuerda el archivo del expediente incoado como consecuencia de la solicitud de permiso de residencia efectuada por aquél y no efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Don Enrique , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Don Enrique , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO.- En escrito de veintiséis de febrero de dos mil uno, por el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de marzo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo planteado contra la resolución del Gobierno Civil de Alicante de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que inadmitió el recurso ordinario formulado contra el requirimiento para la aportación de documentación efectuado con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis y acordó el archivo del expediente incoado como consecuencia de la solicitud del permiso de residencia efectuada por el recurrente.

SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en varios motivos sobre los cuales la Sala resuelve seguidamente. El primero de ellos se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haber producido indefensión a la parte actora, e infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y 2, que ampara el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia. Invoca el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se funda el motivo en la inadmisión del medio de prueba propuesto por el recurrente y consistente en la expedición de certificado sobre solicitudes de visado para residencia en España formulados por ciudadanos rusos ante la Embajada o el Consulado español en Moscú desde el año 1.995 hasta la fecha de la petición. Y con carácter subsidiario para que la oficina de extranjeros de la Subdelegación del Gobierno en Alicante certificase sobre lo mismo. Se recurrió en súplica ante la Sala de instancia la denegación de la prueba y se desestimó el recurso porque se consideró irrelevante a los efectos del proceso.

Cree el recurrente que si la prueba se hubiese practicado hubiese cambiado el sentido del fallo puesto que en el fundamento tercero de la Sentencia se dice "sin que sea óbice a ello la alegación de la parte actora de que se le sitúa en indefensión, toda vez que dentro de las posibilidades normativas de la misma estaba el haber solicitado formalmente "caso de carecer de visado vigente- la exención de visado prevista en el nº 3 del citado artículo 22 del Real Decreto 1.119 de 1.986".

El motivo debe rechazarse. Cree el recurrente que se infringieron los derechos que invoca por que si se hubiera practicado la prueba pretendida hubiese cambiado el sentido del fallo y la Sentencia hubiese estimado su pretensión. Llega a esa conclusión haciendo referencia a la afirmación que contiene el fundamento Tercero de la Sentencia de que el recurrente dentro de las posibilidades que le confería el Real Decreto 1.119 de 1.986 pudo haber solicitado al amparo del número 3 del artículo 22 la concesión de visado.

No es posible aceptar que la Sala vulnerase el artículo 24 de la Constitución cuando consagra el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva de sus derechos e intereses, y ello porque la Sentencia dio respuesta a las pretensiones planteadas. Cuestión distinta es que esa respuesta fuese satisfactoria para la pretensión ejercitada, lo que es obvio que no ocurrió, pero eso excede del contenido del Derecho que la Constitución garantiza. Así lo tiene declarado hasta la saciedad el Tribunal Constitucional que afirma que este derecho se satisface cuando se accede a un proceso con las debidas garantías para obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del asunto, sea o no, favorables a las pretensiones formuladas. Y de igual manera hay que descartar que se infringiese el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ya que la Sala, en relación con la concreta prueba solicitada, expresó razonadamente los motivos que la movieron a considerarla irrelevante para el proceso, y así lo expuso en resolución motivada. Y es que este derecho no faculta para exigir la admisión de cualquier prueba que pueda proponer la parte, sino la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, cuyo juicio de admisión corresponde al Juez o Tribunal que conozca del proceso, salvo en los supuestos de falta de motivación, incongruencia y arbitrariedad, circunstancias que, desde luego, no concurren en nuestro caso.

Nada se puede objetar tampoco a la afirmación de la Sentencia antes referida de que se podía haber solicitado la exención de visado, ya que de ella nada se deduce que sea trascendente para la resolución del proceso, y es que tal aseveración no hace más que abundar en otras posibles soluciones que el recurrente tuvo a su alcance.

TERCERO.- El segundo de los motivos se acoge también al artículo 88.1.c) de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la Sentencia artículo 80 de la Ley de 1.956, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como la doctrina del Tribunal Supremo en materia de requisitos que debe reunir la Sentencia.

Afirma el motivo que como expone el artículo 80 citado de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 la Sentencia debe resolver todas las cuestiones. El requerimiento exigía que se aportase el visado especial para residencia, pero nada decía de la exención de visado a que después se refirió la Sentencia.

Sobre esta cuestión poco hay que decir. Basta con referirnos a lo expuesto en el anterior motivo, y afirmar que la Sentencia no quebrantó el contenido congruente exigible a la misma puesto que dio respuesta a las cuestiones planteadas.

CUARTO.- Al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción se formula este motivo tercero por infracción por violación del art. 13.2 de la Ley Orgánica 7 de 1.985, de 1 de julio, en relación con los artículos 21.1.a) y 22.1 de su reglamento, ya que la Sentencia omite pronunciarse sobre el fondo. El recurrente residía legalmente en España al amparo de una prórroga de visado de estancia y tenía el propósito de residir en España.

También este motivo debe desestimarse. Las cuestiones planteadas obtuvieron la respuesta judicial que requerían, sin que por parte de la Sala se pudiera acordar aquello que la Administración ni tan siquiera había podido plantearse, y ello porque no es posible olvidar que el acto administrativo recurrido en la instancia era un acto de archivo de un expediente en el que requerido el solicitante al amparo del artículo 71 de la Ley 30 de 1.992 para que aportase un documento, se interpuso un recurso ordinario que la Administración respondió rechazándolo y archivando el expediente. Esto fue lo que la Sala enjuició y declaró conforme a Derecho, por lo que la petición de la concesión de la residencia quedaba fuera del debate y sobre ello la Sentencia no tenía que pronunciarse.

QUINTO.- El siguiente motivo se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley vigente por infracción por inaplicación del artículo 23.3 en relación con el 22.3 del Reglamento y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se basa en la existencia de razones excepcionales que justifican esa dispensa y que son las relativas a su arraigo en España, y enuncia entre ellas el tener una vivienda propia, el participar su esposa en una sociedad cuyo domicilio social está en España, el que su hijo esté escolarizado en nuestro país y su deseo de permanecer en él.

También al amparo del mismo ordinal y apartado del artículo 88 se articula otro motivo por aplicación indebida del art. 71 en relación con los artículos 89 y 42 de la Ley 30 de 1.992. Se elude, dice el recurrente de ese modo resolver la solicitud planteada por él.

Finalmente y como postrer motivo al amparo también del mismo apartado, número y artículo, se opone la infracción por inaplicación del principio antiformalista que rige el procedimiento administrativo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Estos motivos cuarto a sexto deben rechazarse conjuntamente puesto que plantean de modo distinto la misma cuestión que ya hemos respondido en el tercer motivo. La Sentencia no podía ni debía entrar a examinar si concurrían en el actor circunstancias excepcionales que justificasen la dispensa, ni hubo aplicación indebida del artículo 71 citado por la Administración, como expresamente dijo el texto judicial, ni se inaplicó el principio antiformalista que rige el procedimiento administrativo puesto que lo que hizo la Administración fue cumplir con lo preceptuado por el procedimiento administrativo y así lo confirmó el Tribunal.

SEXTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

No ha lugar al recurso de casación número 7.620 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Don Enrique , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso contencioso administrativo planteado contra la resolución del Gobierno Civil de Alicante de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que inadmitió el recurso ordinario formulado contra el requirimiento para la aportación de documentación efectuado con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis y acordó el archivo del expediente incoado como consecuencia de la solicitud del permiso de residencia efectuada por el recurrente, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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