Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
07/12/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 7631/1998 de 07 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062005100547

Resumen:
Se desestima la impugnación de la tasación de costas, intentada por el Procurador minutante, al entender éste que sus derechos arancelarios habían sido incorrectamente determinados al haberse aplicado la norma arancelaria que correspondería a un recurso de cuantía indeterminada cuando debía de haber aplicado el arancel correspondiente a la cuantía real del recurso que entiende era determinada. Señala el alto tribunal que si se aplicó la norma correspondiente a un recurso de cuantía indeterminada fue porque en la interposición del recurso contencioso administrativo se había fijado tal cuantía y porque así se acordó por la Sala, lo que se confirma por la sentencia de instancia que puso fin al recurso anulando la resolución recurrida.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 7631/1.998 promovido por el Procurador D. Isacio Calleja García por incorrecta inclusión de los derechos arancelarios del Procurador

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de esta Sala que resolvió el recurso de casación recaído en estas actuaciones dispuso en su parte dispositiva: "No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Baena contra Sentencia de 15 de mayo de 1.998, dictada en el recurso núm. 1.571/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª); con condena en costas de esta casación a la recurrente".

SEGUNDO.- El Sr. Secretario de Sala practicó con fecha 16 de junio de 2.004 la tasación de costas por importe de 10.477,40 euros, fijando los derechos del Procurador D. Isacio Calleja García, con expresa referencia al articulo 82-2-c de los aranceles en la cantidad de 270,22 pesetas.

Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2.004 el Procurador Sr. Calleja García interesó que se recogiera en dicha tasación el importe íntegro de la minuta presentada ascendente a la cantidad de 1.106,48 ptas, ratificando la impugnación de la tasación de costas en cuanto a los derechos de dicho Procurador se refiere por escrito de 14 de octubre de 2.004, entendiendo que se ha aplicado para la tasación de sus derechos la norma arancelaria correspondiente a un recurso de cuantía indeterminada siendo así que, como sostiene, la cuantía del recurso es determinada.

TERCERO.- Por providencia de 19 de octubre de 2.004 se tuvo por impugnada la tasación de costas practicada en lo referente a los derechos del citado Procurador, acordándose conceder el término de diez días al recurrente sobre dicha impugnación, precisándose, en providencia del pasado 17 de diciembre que dicho recurrente era el Ayuntamiento de Baena al que debería concederse nuevamente el término de diez días para alegaciones sobre la impugnación de la tasación de costas sin que, transcurrido dicho plazo, se formulara alegación alguna por el mismo.

CUARTO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 5 de diciembre de 2.005, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Calleja García impugna la tasación de costas practicada en este recurso por considerar incorrecta la determinación de sus derechos arancelarios basando su impugnación en que el Sr. Secretario de la Sala ha aplicado para la tasación de sus derechos la norma arancelaria que correspondería a un recurso de cuantía indeterminada cuando, según el impugnante, debía de haber aplicado el arancel correspondiente a la cuantía real del recurso que entiende era determinada.

En el supuesto examinado la determinación de los derechos arancelarios del Procurador se ha efectuado con aplicación de lo dispuesto en el articulo 82.2.c. por considerar el Secretario que el recurso es de cuantía indeterminada, solución que viene avalada tanto porque en la interposición del recurso contencioso administrativo se fijó la cuantía en tal concepto de indeterminada, como por cuanto que así se acordó por la Sala, lo que se confirma por la sentencia de instancia que puso fin al recurso anulando la resolución recurrida y declarando "el derecho del actor a percibir como justiprecio por el suelo expropiado el que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento de derecho tercero, más el premio de afección que corresponda y los intereses", lo que determina la improcedencia de la reclamación formulada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en orden a la determinación de sus derechos arancelarios sobre una cuantía determinada.

SEGUNDO.- No se aprecian razones para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el presente incidente de impugnación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por incorrecta inclusión de sus derechos arancelarios formulada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, sin costas en el incidente de impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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