Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
19/10/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 854/2001 de 19 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062004100530

Resumen:
El TS estimando el recurso de casación interpuesto por la recurrente, casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la citada recurrente, anula la certificación de acto presunto dictada por el Ministerio de Educación y Cultura que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el retraso de más de nueve años en el reconocimiento del título de médico especialista en obstetricia y ginecología y declara el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración. Entiende la Sala que desde la fecha en que en enero de 1.987 se remitió por la Universidad al Ministerio el resultado de la prueba convocada y realizada, para que los aspirantes a la obtención del título de médico especialista en obstetricia y ginecología mostrasen su aptitud para ello, y que sólo la recurrente superó, la inactividad de la Administración fue total, sin que aparezca en el expediente que se podría calificar de inexistente, más informe que el desfavorable a la obtención del título, emitido en diez de septiembre de mil novecientos noventa por quien firma en su condición de Jefe del Servicio de Especialidades de la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud y Relaciones con Instituciones Sanitarias, de la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, documento que se expide como consecuencia de la solicitud cursada por el TSJ para que se le remitiese el expediente administrativo una vez que se había interpuesto recurso contencioso administrativo. Es decir la inactividad administrativa fue absoluta puesto que pudo resolver y no lo hizo, pese a las reiteradas ocasiones en que la solicitante se dirigió a ella en ese sentido, e, incluso, mantuvo esa actitud una vez iniciado el proceso al que obligó innecesariamente a la recurrente, que sólo vio satisfecha su pretensión cuando la estimó este TS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 854 de 2.001, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 504 de 2.000

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso interpuesto inicialmente ante la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional bajo el número 1.509 de 1.998 una vez concluso en su tramitación fue turnado mediante Providencia de catorce de abril de dos mil a la Sección Tercera del propio Tribunal de conformidad con las normas de reparto entre Secciones aprobadas por la Sala de Gobierno y que entraron en vigor en quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Recibidos los autos en la Sección Cuarta, ésta le dio el número 504 de 2.000 de su registro y señaló para su deliberación, votación y fallo la audiencia del día veinticuatro de octubre de dos mil.

SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el treinta y uno de octubre de dos mil, en el Recurso número 504 de 2.000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 504 de 2.000, interpuesto por la representación de Doña Frida , contra las resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura, descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

En escrito de cuatro de enero de dos mil uno, la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Doña Frida , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de octubre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de enero de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintisiete de febrero de dos mil uno, la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Doña Frida , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de uno de marzo de dos mil uno.

CUARTO.- En escrito de nueve de septiembre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de octubre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en el recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de treinta y uno de octubre de dos mil que desestimó el recurso 504 de 2.000 interpuesto por la representación procesal de doña Frida contra la certificación de acto presunto dictada por el Ministerio de Educación y Cultura en cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el retraso de más de nueve años en el reconocimiento del título de médico especialista en obstetricia y ginecología.

SEGUNDO.- Para la mejor comprensión de lo que con posterioridad expondremos al estudiar el motivo de casación único deducido frente a la Sentencia de instancia, conviene recoger lo expuesto por aquella en su fundamento de Derecho tercero cuando declara que: " En el presente caso, el recurrente parte de una serie de presupuestos que impiden apreciar la concurrencia de tales requisitos; así, formulando reclamación frente al Ministerio de Educación y Cultura por el retraso del mismo en la concesión del titulo, le atribuye el retraso total de más de once años desde su solicitud en el año 1984 hasta la recepción del acuerdo de concesión en diciembre de 1995, siendo que entre tanto y desde 1990 hasta la sentencia de 9 de junio de 1995 el expediente no estaba en su poder sino de la Administración de Justicia, respecto de la cual nada se dice, lo que implícitamente supone, al menos, no cuestionar la actuación de la misma y, como consecuencia, que la duración de tal tramitación fue la ordinaria. En todo caso, lo que resulta claro es que no puede atribuirse al Ministerio de Educación y Cultura un retraso en la concesión, que no es imputable al mismo y, por lo tanto, la recurrente debió referirse a acreditar un retraso en la actuación del Ministerio y no la global que resulta de la actuación de la Administración de Justicia, frente a la cual debe accionarse, en su caso, por los cauces legales adecuados que son distintos a los que aquí se ejercitan y que resultan del artículo 121 de la Constitución y los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso, si se observa la actuación del Ministerio y frente a la solicitud de concesión de julio de 1984, que lo fue por la Facultad de Medicina de Zaragoza en 13 de enero de 1987 tras haber superado la recurrente la prueba celebrada en dicha Facultad en 18 de diciembre de 1986; petición que reprodujo en 20 de abril de 1989 y sin obtener resolución, en marzo de 1990 ya se interpone recurso contencioso administrativo, por lo que no cabe hablar de retraso apreciable en la tramitación del expediente cuando la resolución del mismo requiere, teniendo en cuenta su naturaleza y contenido, en el que ha de hacerse constar la documentación precisa y se han de emitir los informes técnicos y propuestas establecidos en la normativa aplicable. Y lo mismo puede decirse tras la obtención de la sentencia de 9 de junio de 1995, cuya ejecución se produjo el 19 de diciembre de 1995 de manera definitiva lo que ya permitía a la recurrente ejercitar la actividad.

De todo lo cual cabe concluir que no se aprecia en la actuación del Ministerio de Educación y Ciencia demora o retraso imputable al mismo relevante para el derecho de la recurrente, que pueda servir de fundamento a la pretensión indemnizatoria que se articula en la demanda, pues es preciso señalar, frente a lo argumentado en la demanda y, en especial, en el escrito de conclusiones, que en la presente reclamación es preciso tener en cuenta que la declaración del derecho a la obtención del Titulo de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología deparada a la recurrente por la Sentencia del Tribunal Supremo no le reconoce efectos retroactivos y en ejecución de ella, dicho titulo le fue concedido por Resolución de 19 de diciembre de 1995, fecha desde la que pudo ejercitar la actividad profesional correspondiente, por ello la pretensión deducida de la existencia de un daño real y efectivo desde enero de 1987, fecha desde que la recurrente estima pudo ejercer dicha profesión, carece de fundamento, siendo improcedente las valoraciones propuestas tanto para el lucro cesante, dado que en ningún momento acredita la privación por tal motivo -carecer de la titulación adecuada- de un puesto en los servicios médicos asistenciales de la Seguridad Social, como de los daños morales que igualmente invoca y no acredita, circunstancias ambas que determinan la carencia de requisitos que con el carácter de imprendicibles (sic) haría viable la reclamación recurrida y al reconocerlo así la presunta desestimación certificada ha de reconocerse conforme al ordenamiento jurídico y por ende ha de ser mantenida".

TERCERO.- Como hemos expuesto más arriba la recurrente formula un único motivo de casación que hay que tener por amparado, por mas que así no lo mencione el escrito de preparación del recurso, en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional vigente, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, por "infracción del art. 106.2 de la Constitución en relación con los artículos 139 y 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia recaída en la materia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado".

Como tiene declarado esta Sala en Sentencia de veintisiete de julio de dos mil dos y en las que en ella se citan "entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de las Administraciones Públicas es necesario que concurran cuatro requisitos o elementos: a) Hecho imputable a la Administración. b) Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. c) Relación de causalidad entre hecho y perjuicio y d) Que no concurra fuerza mayor u otra causa excluyente de la responsabilidad.

De la exposición que efectúa la recurrente en su motivo queda patente, que, a su juicio, se dan todos y cada uno de los requisitos que la Ley 30 de 1.992 establece y que la Jurisprudencia de esta Sala exige para declarar que una actuación de las Administraciones Públicas ha generado esa responsabilidad patrimonial. Así en cuanto al hecho imputable a la Administración lo tiene por evidente, puesto que desde que la Universidad de Zaragoza remitió la propuesta para que el Ministerio de Educación expidiese el título de médico especialista en obstetricia y ginecología a favor de la recurrente, que había superado las pruebas precisas para ello ante el Tribunal constituido al efecto, hasta que el Tribunal Supremo falló a favor de la recurrente y dispuso que la Administración le expidiese el título, la Administración nada hizo para satisfacer el derecho que le asistía a obtener esa titulación. Desde finales de 1.986 hasta el momento en el que se interpuso el recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, el ministerio competente se abstuvo lisa y llanamente de resolver, puesto que ni tan siquiera denegó la pretensión de la recurrente obligándola a interponer el proceso que concluyó en 1.995.

En cuanto a la lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado también concurre a su entender, ya que el retraso en la obtención del título, fruto de la inactividad administrativa, le produjo un perjuicio antijurídico como fue el no disponer de la habilitación precisa y necesaria para ejercer la especialidad médica a la que tenía derecho, y cuyo daño no tenía el deber jurídico de soportar, y lo mismo sucede, a juicio de la actora, en cuanto al nexo causal entre el hecho imputable a la Administración, el retraso en la expedición del título al que nos venimos refiriendo del que es responsable exclusiva por su inactividad, y el perjuicio experimentado al privársele del requisito habilitante para el ejercicio de la especialidad, y, finalmente, considera que no existe fuerza mayor u otra causa excluyente de la responsabilidad toda vez que razona que no se produjo responsabilidad de la Administración de Justicia como afirmó la Sentencia de instancia.

CUARTO.- El motivo ha de estimarse. Y ello porque concurren en el supuesto las circunstancias precisas para que así sea a las que a continuación nos referimos. Aceptando los hechos que la Sentencia tiene como acreditados, y que resultan del primero de sus fundamentos de Derecho cuando señala "El presente recurso interpuesto por la representación de Doña Frida , tiene por objeto la resolución del Ministerio de Educación y Cultura, por desestimación presunta plasmada en la Certificación de 4 de noviembre de 1998 de su reclamación de indemnización por el daño causado en el retraso de más de nueve años en el reconocimiento de Título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología.

Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en los siguientes hechos que derivan del expediente administrativo.

1º.- Con fecha 30 de julio de 1984 la recurrente solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la obtención del título de Médico Especialista de Ginecología y Obstetricia al amparo de la Orden de 24 de abril de 1984. Superando las pruebas académicas en la Facultad de Medicina de Zaragoza en 22 de diciembre de 1986. Siendo remitida la documentación en 13 de enero de 1987. Presentado escrito en 28 de noviembre de 1988. Denunciada la mora en 28 de abril de 1989. Deducida nueva solicitud en 20 de abril de 1989 al amparo de la Ley 20 de julio de 1955. Ante el silencio de la Administración y considerando la presunta desestimación.

2º.- Interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Nacional, que recurrido en casación fue estimado el Recurso por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1995, que reconoció su derecho a la concesión del Título de Médico Especialista solicitado. Fallo que fue cumplimentado por el Ministerio de Educación y Cultura a virtud de su resolución de 19 de diciembre de 1995".

Partiendo de lo declarado, y examinando el expediente remitido por la Administración educativa, se puede concluir que desde la fecha en que en enero de 1.987 se remitió por la Universidad de Zaragoza al Ministerio el resultado de la prueba convocada y realizada, para que los aspirantes a la obtención del título de médico especialista en obstetricia y ginecología mostrasen su aptitud para ello, y que sólo la recurrente superó, la inactividad de la Administración fue total, sin que aparezca en el expediente que se podría calificar de inexistente, más informe que el desfavorable a la obtención del título, emitido en diez de septiembre de mil novecientos noventa por quien firma en su condición de Jefe del Servicio de Especialidades de la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud y Relaciones con Instituciones Sanitarias, de la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, documento que se expide como consecuencia de la solicitud cursada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que se le remitiese el expediente administrativo una vez que se había interpuesto recurso contencioso administrativo. Es decir, como afirma la recurrente, la inactividad administrativa fue absoluta puesto que pudo resolver y no lo hizo, pese a las reiteradas ocasiones en que la solicitante se dirigió a ella en ese sentido, e, incluso, mantuvo esa actitud una vez iniciado el proceso al que obligó innecesariamente a la recurrente, que sólo vio satisfecha su pretensión cuando la estimó este Tribunal Supremo.

De ahí que la Sentencia de instancia yerre cuando afirma "que no cabe hablar de retraso apreciable en la tramitación del expediente cuando la resolución del mismo requiere, teniendo en cuenta su naturaleza y contenido, en el que ha de hacerse constar la documentación precisa y se han de emitir los informes técnicos y propuestas establecidos en la normativa aplicable". Sin que esto sea por parte de esta Sala poner en entredicho la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de instancia lo que nos estaría vedado, sino constatar que el hecho que se apreció de la actividad existente por parte de la Administración nunca tuvo lugar porque ninguna acción originó la petición cursada.

De ese hecho se derivó el perjuicio corregido en su momento por este Tribunal, Sección Tercera, que estimó la pretensión de la recurrente, y dispuso que se le expidiese el título sin que pueda aceptarse, como afirma la Sentencia de instancia, que la demora de cinco años en resolver de la Administración de Justicia deba exigirse a ésta. La única responsable de la demora fue la Administración al no resolver, y la Administración de Justicia no incurrió en dilación indebida alguna, puesto que interpuesto el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón y enviado con posterioridad por razones de competencia a la Audiencia Nacional, ésta en 1.993 dictó Sentencia rechazando la pretensión de la demandante, que recurrió en casación y obtuvo en 1.995 respuesta favorable de este Tribunal mediante Sentencia de 9 de junio. Las fechas citadas son elocuentes en cuanto a la cadencia de los acontecimientos que nos permiten concluir del modo que lo hacemos en el sentido de que no hubo responsabilidad alguna achacable a esta Administración siendo la única Administración responsable la del Estado y en concreto su departamento de educación.

En consecuencia hubo un funcionamiento anormal del servicio público que dio lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración que al no estimarse por la Sentencia de instancia nos obliga a casarla y dejarla sin ningún valor ni efecto.

QUINTO.- Como consecuencia de lo declarado, esta Sala en funciones de Tribunal de instancia debe ahora resolver de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate.

Aceptada la existencia de responsabilidad de la Administración educativa, procede decidir acerca de las dos partidas que reclama la recurrente, y que son la relativa al lucro cesante, es decir, las cantidades dejadas de obtener por carecer del título de especialista que se le debió de otorgar, y entre las fechas que van desde enero de 1.987 hasta diciembre de 1.995, y la referida al daño moral que cifra en cinco millones de pesetas.

Insiste la recurrente en la dificultad que supone en este supuesto la valoración del lucro cesante, y en que nunca solicitó la remuneración que perciben los especialistas del INSALUD en ginecología y obstetricia, sino que pretendió que se aceptase esa petición como un buen criterio, en ausencia de otros, para determinar los perjuicios que experimentó.

Sobre esta cuestión la Sentencia casada dice que esa pretensión carece de fundamento "dado que en ningún momento acredita la privación por tal motivo -carecer de la titulación adecuada- de un puesto en los servicios médicos asistenciales de la Seguridad Social". A esta afirmación responde la recurrente que no se le puede exigir una prueba que califica de diabólica. Nada más lejos de la realidad; la carga de la prueba del daño, que ha de ser efectivo, corresponde a quien la alega, y, por ello, ha de acreditar su realidad y la cuantía a que ese daño material asciende que es el lucro cesante que se reclama.

Para que su pretensión pudiera prosperar la recurrente habría de demostrar que como consecuencia de la imposibilidad de la obtención del título de especialista sufrió pérdida de ingresos durante esos años en los que ignoramos qué hizo profesionalmente, y qué actividad, suponemos que en el campo de la medicina privada o pública, ejerció. Para ello bastaría haber justificado la existencia de ofertas de trabajo como especialista en el sector público o privado, pero al no hacerlo así su pretensión no puede ser estimada. No basta con afirmar que un buen criterio sería que se le indemnizase con los emolumentos que en esos años percibían los especialistas en obstetricia y ginecología al servicio del INSALUD, criterio suficiente para la recurrente, pero insuficiente a todas luces para esta Sala. En consecuencia no ha lugar a indemnización por el lucro cesante reclamado.

Distinta es la solución que hemos de ofrecer a la recurrente en lo que se refiere al daño moral que reclamó, y cuya cuantía fijó en cinco millones de pesetas. También sobre esta cuestión se manifestó la Sentencia de instancia y conviene que recojamos lo que en ella se expuso. Al referirse a este asunto dijo que solicitados daños morales los mismos no se acreditaron. Conviene en este punto dejar claro que esa doctrina sobre el daño moral que sostiene la Sentencia no es conforme con la establecida reiteradamente por esta Sala, puesto que el daño moral no precisa de prueba dada la inmaterialidad del precio del dolor que le tiñe de un evidente subjetivismo. Tanto su apreciación como la determinación de la cuantía corresponden al Tribunal que para apreciarlo y cuantificarlo habrá de ponderar las circunstancias que concurran.

En este caso la pretensión ha de prosperar. Sin duda existe un perjuicio o daño moral para la recurrente, que habiendo superado unas pruebas en las que acreditó los conocimientos y la capacitación necesaria para ser especialista en obstetricia y ginecología se vio privada de tal título como consecuencia de la falta de actividad de la Administración educativa. La realidad de ese daño aun cuando sólo sea por las dudas que en su entorno personal y profesional pudo haber generado la no expedición del título de especialista en lo que a la no superación de la prueba detecta, y, por tanto, a su capacidad profesional se refiere, es incontrovertible, como también lo son las consecuencias morales que de ello derivaron para la recurrente en tanto que se le privó ejercer una especialidad que le añadía una evidente cualificación profesional en el campo de la medicina, y para cuya obtención había realizado un patente esfuerzo de formación profesional, y del que derivaban obvias expectativas que vio frustradas de modo incomprensible para ella.

En consecuencia procede estimar adecuada la cifra solicitada como indemnización por daño moral de cinco millones de pesetas actualizada a la fecha de esta Sentencia, y ello sin perjuicio de los intereses legales que se produzcan de conformidad con lo prevenido en el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción

SEXTO.- Al estimarse el recurso no procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas y en cuanto a las del recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional cada parte satisfará las causadas a su instancia.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

Ha lugar al recurso de casación núm. 854 de 2.001 interpuesto por la representación procesal de doña Frida frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de treinta y uno de octubre de dos mil que desestimó el recurso 504 de 2.000 deducido contra la certificación de acto presunto dictada por el Ministerio de Educación y Cultura en cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el retraso de más de nueve años en el reconocimiento del título de médico especialista en obstetricia y ginecología, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso 504 de 2.000 interpuesto por la representación procesal de doña Frida contra la certificación de acto presunto dictada por el Ministerio de Educación y Cultura en cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el retraso de más de nueve años en el reconocimiento del título de médico especialista en obstetricia y ginecología que anulamos por no ser conforme a derecho y declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración con la suma de 30.050,61 €, actualizada a la fecha de esta Sentencia, y ello sin perjuicio de los intereses legales que se produzcan de conformidad con lo prevenido en el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción.

En cuanto a costas al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de ellas y en cuanto a las del recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional cada parte satisfará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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