Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
16/11/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 96/2004 de 16 de Noviembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062004100540

Resumen:
Confirma el TS la sentencia por la que se denegaba la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pues siendo necesario para que sea viable el recurso de casación para la unificación de doctrina que entre la sentencia que se impugna y la que como elemento de comparación se invoca como contradictoria, por ser de fecha anterior, se dé identidad de situación, que en mérito, según literal dicción del art. 96.1 LJ, a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llegue a declaraciones contradictorias, -igualdad sustancial de los hechos, que constituye un prius lógico para la contradicción-, en el caso debatido, la falta de identidad entre los litigios resueltos por la sentencia aportada como antagónica y la recurrida es manifiesta, pues ni los hechos eran los mismos, ni la razón de decidir de una y otra resolución judicial fue tampoco la misma.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 96/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Raquel contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 25 de marzo de 2003 -recaída en los autos 567/2001-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 24 de julio de 2001, por la que se denegaba la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de marzo de 2003 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Raquel contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de Doña Raquel se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 12 de mayo de 2003, que fundamenta en un único motivo de casación basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, al entender que debió ser estimado el recurso por inexistencia objetiva del hecho, alegando que lo decidido por la Sala juzgadora entra en contradicción con lo que estableció la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1999 -recurso de casación 3901/1995-, que aporta como elemento de contraste.

Y termina suplicando que, seguidos los trámites preceptivos y elevados los autos a esta Sala, se dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar estime el recurso contencioso-administrativo planteado en su día, acordando dar lugar a la indemnización de 60.101,21 euros solicitada en su día por la recurrente, por los daños y perjuicios ocasionados por la prisión preventiva sufrida en la causa seguida ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito contra la salud pública que concluyó con sentencia absolutoria de 3 de junio de 1998.

TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2004, el Abogado del Estado formula su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto de contrario, alegando que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, pues mientras que en la sentencia aportada de contraste se enjuiciaba un supuesto en el que concurría el requisito de la inexistencia subjetiva, en el presente sí hubo participación y, en definitiva, sentencia sobre los hechos, si bien ésta tuvo carácter absolutorio.

CUARTO.- En providencia de 8 de marzo de 2004 se tienen por recibidas en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo correspondientes al presente recurso, que se ordena remitir a esta Sección Sexta, donde queda pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, que se fija para el día 2 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ, .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente sostiene que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina sustentada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en la sentencia pronunciada en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el recurso de casación 3901/95, en la que en atención a unos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente idénticos a los contemplados en la sentencia recurrida, llega a una conclusión diametralmente distinta a la sustentada por el Tribunal de instancia, que había denegado la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por el tiempo que su patrocinada sufrió prisión preventiva, a consecuencia de los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal por un delito contra la salud pública, del que fue absuelta por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sentencia de diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Como razona la Abogacía del Estado en su escrito de oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no concurren en el presente caso las identidades requeridas en el artículo 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues basta una mera lectura de los fundamentos de cada una de las sentencias para comprobar que mientras que para la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo no existía delito, ya que del análisis realizado por el Ministerio de Sanidad, resultaba que la sustancia aprehendida no era cocaína, por el contrario, en la sentencia recurrida parte de que la sentencia penal absolutoria se dictó en aplicación del principio de presunción de inocencia, pues aunque se produjo la probanza de los hechos, en la fase instructora o sumarial, sin embargo la prueba pericial fue invalidada en el juicio oral.

SEGUNDO.- Para que sea viable el recurso de casación para la unificación de doctrina es necesario que entre la sentencia que se impugna y la que como elemento de comparación se invoca como contradictoria, por ser de fecha anterior, se dé identidad de situación, que en mérito, según literal dicción del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llegue a declaraciones contradictorias.

Igualdad sustancial de los hechos, que constituye un prius lógico para la contradicción.

En el caso que enjuiciamos, la falta de identidad entre los litigios resueltos por la sentencia aportada como antagónica y la recurrida es manifiesta, pues ni los hechos eran los mismos, ni la razón de decidir de una y otra resolución judicial fue tampoco la misma.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Raquel contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 25 de marzo de 2003 -recaída en los autos 567/2001-; con imposición de las costas originadas con este recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.