Última revisión
06/10/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1317/1998 de 06 de Octubre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130072003100787
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrarivo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1317/98, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, representada por el procurador don JUAN LUIS PEREZ-MULET Y SUAREZ, contra la Sentencia nº 1165/97 dictada con fecha 29 de noviembre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1969/95 sobre disolución del Departamento de Contabilidad y su absorción por el de Economía Financiera, Técnicas de Mercado y Publicidad.
Se han personado, como parte recurrida, don Augusto y don Carlos José , representados por el Procurador don ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Letrado don José J. Server Gallego, en nombre de don Augusto y don Carlos José , contra la Resolución de la Junta de Gobierno de 17 de julio de 1995, que declaramos nula de pleno derecho en cuanto a su punto 1, relativo a la disolución del Departamento de Contabilidad y su absorción por el de Economía Financiera, Técnicas de Mercado y Publicidad, con expresa conservación de los actos administrativos producidos, sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, en representación de la Universidad de Alicante. En el escrito de interposición, después de alegar los motivos que estima pertinentes, suplica a la Sala "declare la conformidad a derecho de la resolución de la Junta de Gobierno de la Universidad de Alicante de 17 de Noviembre de 1.995, relativa a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional 156/94 y su aplicación al Departamento de Contabilidad."
TERCERO.- Admitido el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencias de 3 y 19 de febrero de 1999, respectivamente, se da traslado del escrito de interposición a los recurridos don Augusto y don Carlos José , representados por el procurador don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días.
CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en representación de los recurridos, presenta escrito de oposición y, tras formular las alegaciones que consideró oportunas, solicita a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Alicante, confirmando la Sentencia impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a dicha Administración."
QUINTO.- De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, según Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo recaído con fecha 7 de noviembre de 2000, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 9 de junio de 2003, se señala para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2003, en que han tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La Junta de Gobierno de la Universidad de Alicante aprobó el día 17 de julio de 1995 una resolución de su Rector acordando "la disolución del actual Departamento de Contabilidad, en virtud de la ABSORCIÓN de éste por el actual Departamento de "Economía Financiera, Técnicas de Mercado y Publicidad". Don Augusto y don Carlos José , Profesores Titulares del Departamento así disuelto, impugnaron el acuerdo de la Universidad, siendo estimadas en parte sus pretensiones por la Sentencia que ahora se recurre.
La Sala de Valencia fundó su fallo en la apreciación de que la Universidad había prescindido del procedimiento previsto en los artículos 10 y 44 de sus Estatutos, aprobados por el Decreto 107/1985, de 22 de julio. En particular, no había oído a los Consejos de los Departamentos, ni a la Junta de Centro, sin que las peticiones formuladas anteriormente por diversos profesores, entre ellos los recurrentes, permitieran omitir ese trámite. Tampoco, añade la Sentencia, había justificado la Universidad la razón por la cual, careciendo tanto el Departamento disuelto como el absorbente del número mínimo de profesores exigido por el Real Decreto 2360/1984 para constituirlos, se había resuelto en la forma en que se hizo. Así, pues, la Sentencia declaró nulo el acuerdo impugnado en la parte en que decidía la disolución, ordenó la conservación de los actos administrativos que se hubieran producido en amparo de terceros y mantuvo el punto tercero de aquél, pues se refería a la anulación de diversos acuerdos del Departamento disuelto, impugnados por otra profesora.
SEGUNDO.- Son dos los motivos de casación que, invocando el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, aduce la Universidad de Alicante. El primero consiste en la infracción del artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El segundo estriba en la infracción del artículo 10 de sus Estatutos. Es menester explicar el sentido de cada uno si bien participan de la misma línea argumental que la Universidad ya planteó en la instancia.
Respecto del primero, sostiene que el acuerdo recurrido se inscribe en el proceso de ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional 156/1994, de 23 de mayo de 1994, desestimatoria del recurso de amparo de la Universidad de Alicante contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 que había revocado otra anterior del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 1990. El asunto discutido era la negativa del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana a aprobar las modificaciones de los Estatutos de la Universidad aprobadas por su Claustro el 23 de noviembre de 1987. Esas modificaciones suponían, en lo que a la creación de los Departamentos Universitarios se refiere, dejar a la Junta de Gobierno la determinación de los requisitos necesarios para constituirlos. La negativa del Consejo de Gobierno de la Generalidad se fundó en que ese cambio vulneraba los artículos 8.4 de la Ley de Reforma Universitaria y 4.1 del Real Decreto 2360/1984, dictado en su desarrollo, conforme al cual los Estatutos habían de fijar el número mínimo de profesores, que, en ningún caso, podía ser inferior a 12 con dedicación a tiempo completo". La Sala de Valencia no lo entendió así y estimó el recurso contencioso-administrativo de la Universidad, pero el Tribunal Supremo, en apelación, anuló la Sentencia de instancia. Y el Tribunal Constitucional confirmó la legalidad de la actuación administrativa ya establecida por el Tribunal Supremo, rechazando que hubiera producido una lesión del derecho fundamental a la autonomía universitaria.
Pues bien, la ejecución de esa Sentencia del Tribunal Constitucional es lo que habría llevado a la Universidad a disolver el Departamento de Contabilidad y disponer la integración de sus miembros en el de Economía Financiera, Técnicas de Mercado y Publicidad, desde el momento en que ninguno de los dos se ajustaba a los requisitos establecidos por el Real Decreto 2360/1984. Y la Sentencia ahora impugnada habría infringido el citado artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional porque de él se desprende que las cuestiones suscitadas en la ejecución de sus Sentencias han de ser resueltas por el propio Tribunal Constitucional. Como la Universidad se ha limitado al estricto cumplimiento de su fallo, no había margen para la admisión de recurso contencioso-administrativo por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
El segundo motivo descansa en varios argumentos, uno de ellos relacionado con el que se acaba de ver. Así, la indebida aplicación del artículo 10 de los Estatutos de la Universidad se habría producido porque el procedimiento previsto en ese precepto para la creación, modificación y supresión de Departamentos Universitarios no sería aplicable en supuestos como el presente. Al contrario, el artículo 10 está previsto para los casos en que la Universidad ejerza su autonomía mediante su potestad de autoorganización, pero no cuando, como aquí sucede, se limita a cumplir una Sentencia del Tribunal Constitucional. Pero, además, aduce la Universidad, no se ha infringido ese precepto desde el momento en que la decisión adoptada por la Junta de Gobierno responde a lo que los propios recurrentes habían solicitado: que se aplicara la Sentencia del Tribunal Constitucional. De ahí que, conforme al artículo 84.4 de la Ley 30/1992, pueda entenderse que los recurrentes no se vieron privados de su derecho a ser oídos. Finalmente, añade que no era posible acoger la pretensión de fondo de los actores consistente en que se mantuviera el Departamento de Contabilidad pues contravendría el Real Decreto 2360/1984 y la reiteradamente citada Sentencia del Tribunal Constitucional. Además, el cumplimiento de la Sentencia de instancia no significará otra cosa que repetir trámites innecesarios, dado que, aun cuando se oyera a los interesados, la solución a la que se llegaría no podría ser distinta, como lo acredita que en el proceso contencioso- administrativo no hayan sido capaces de aportar razones en ese sentido.
En su escrito de oposición, don Augusto y don Carlos José piden la desestimación del recurso de casación. Alegan al respecto que la Sentencia del Tribunal Constitucional no necesitaba de ejecución, que en lugar de la ejecución de una decisión judicial estamos ante una modificación ex novo de la estructura departamental de la Universidad que debía haberse ajustado a las normas que la regulan. Dicen también que de ningún modo pidieron la fusión del Departamento de Contabilidad, sino la vuelta a la situación existente antes de su creación y que, en todo caso, aunque se tratara de un supuesto de ejecución de Sentencia, que, insisten no lo es, eso no eximiría a la Universidad de observar las normas de procedimiento. Concluyen subrayando que el acuerdo de la Junta de Gobierno se dictó sin cumplir ni uno sólo de los requisitos establecidos por los Estatutos.
TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado ya que ninguno de los motivos que lo integran puede prosperar.
El primero porque no se da la premisa de la que parte: no estamos ante la ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional. La Universidad cuando decidió disolver de la forma en que lo hizo el Departamento de Contabilidad, efectivamente, tuvo que aplicar las normas vigentes, es decir, la Ley de Reforma Universitaria, el Real Decreto 2360/1984 y sus propios Estatutos, pero al hacerlo no estaba ejecutando ninguna Sentencia, dado que la desestimación de su recurso de amparo no introducía ningún elemento nuevo en ese bloque normativo ni suponía otra cosa que la confirmación de que la negativa del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana a aprobar las modificaciones estatutarias, como había dicho el Tribunal Supremo corrigiendo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, no había vulnerado la autonomía universitaria. Y aquél bloque normativo exigía la adaptación de los Departamentos que se constituyeron provisionalmente a las reglas en él previstas. Por tanto, al no tratarse en este caso de la ejecución de una Sentencia del Tribunal Constitucional, en modo alguno se ha infringido el artículo 92 de su Ley Orgánica.
Por lo que se refiere a la infracción del artículo 10 de los Estatutos de la Universidad de Alicante, hemos de decir que la Sentencia impugnada no la ha producido al exigir su observancia. En primer lugar, porque, según acabamos de ver, no hay aquí la ejecución de Sentencia que alega la recurrente. En segundo lugar, porque nos encontramos con que se ha procedido a la supresión de un Departamento y a la modificación de otro. Eso conduce a la aplicación del artículo 10 de los Estatutos de la Universidad, cuyas previsiones contemplan la audiencia a los Consejos de los Departamentos afectados y el acuerdo de las Juntas de Centro, además de la elaboración de una memoria justificativa. Y de su artículo 44, que requiere la audiencia de los Directores de los Departamentos. Audiencia previa que no se ha dado. Y no es razón que justifique esa omisión la existencia de solicitudes previas de aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional, porque ya se ha dicho el alcance que la misma tiene, ni viene al caso el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 porque no nos encontramos ante un procedimiento que descanse únicamente en los hechos y alegaciones efectuados por los interesados.
Tampoco es cierto que la decisión de la Junta de Gobierno de suprimir el Departamento de Contabilidad e incorporar a sus miembros al de Economía Financiera, Técnicas de Mercado y Publicidad fuera ineluctable. Como dice la Sentencia de instancia, ambos Departamentos incumplían los requisitos que el Real Decreto 2360/1984 y los Estatutos en vigor de la Universidad imponen. Por tanto, al menos, cabía la posibilidad de suprimir el segundo y mantener el primero, haciendo lo contrario de lo que se hizo, o de suprimir los dos y crear uno nuevo. De ahí que la Sentencia de instancia reproche, con razón, a la Universidad la ausencia de justificación del proceder seguido en este punto.
En definitiva, no podía eludirse la aplicación de las normas estatutarias previstas para los supuestos de supresión y modificación de los Departamentos, la Universidad las obvió y, por eso, la Sala de Valencia apreció, como debía, la infracción de aquéllas. La Sentencia recurrida no ha infringido el artículo 10 de los Estatutos. Ha sido la Universidad quien lo ha hecho.
CUARTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que no ha lugar al recurso de casación nº 1317/1998, interpuesto por la Universidad de Alicante contra la sentencia nº 1165, dictada el 29 de noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 1969/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

