Sentencia Administrativo ...io de 2004

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13/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 139/2001 de 13 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072004100359

Resumen:
Se estima la impugnación del acuerdo del CGPJ que impuso al recurrente, por su actuación como Magistrado -Juez titular del Registro Civil Central-, la sanción de suspensión de funciones por tres meses como autor de la falta muy grave prevista en el art. 417, 9, y la sanción de una multa pecuniaria prevista en el art. 420, 1, b) y 2 como autor de una falta grave del art. 418, 5 de la expresada LO. Resulta, a efectos de interpretación del término "desatención" como constitutiva de la falta muy grave, que en el acuerdo recurrido se explica textualmente que "ello no ha supuesto, en el presente caso, un retraso en la tramitación o resolución de las causas, dadas las especiales características del Registro Civil Central", de modo que no ha concurrido "desatención" como falta muy grave, o, al menos, no aparece probado que la hubiera en el sentido de una dejación, también muy grave, en el ejercicio de las competencias, en cuanto que, de haberla, sí se habrían ocasionado efectos nocivos de la no atención, que aquí no se han producido o no consta que se produjeran.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 139/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alejandro , representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Febrero de 2001 (expediente 9/2000), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Alejandro , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule el Acuerdo recurrido de 7 de Febrero de 2001 y los que traen causa.

SEGUNDO.- La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO.- Practicada prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, y se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Julio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Magistrado D. Alejandro el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Febrero de 2001 (expediente 9/00) por el que se impuso a aquél, por su actuación como Magistrado--Juez titular del Registro Civil Central, la sanción de suspensión de funciones por tres meses prevista en el art. 420, 1, d) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como autor de la falta muy grave prevista en el art. 417, 9, y la sanción de multa de 150.000 ptas prevista en el art. 420, 1, b) y 2 como autor de una falta grave del art. 418, 5 de la expresada Ley Orgánica.

SEGUNDO.- El Acuerdo recurrido parte de la base de tener por acreditados, en síntesis, los siguientes hechos: a) en el período de tiempo comprendido entre Febrero de 1999 y Febrero de 2000 el Magistrado sancionado, hoy recurrente, titular del Registro Civil Central, Sección Par, dejó de asistir injustificadamente numerosos días laborables al citado órgano judicial, y cuando asistía lo hacía, frecuentemente, a última hora de la mañana, sobre las 13 horas, lo que dificultaba notablemente la atención al público y profesionales y el despacho ordinario de los asuntos, de tal forma que las funciones resolutivas de los expedientes gubernativos descansaban prácticamente en los funcionarios de la Sección de Calificación; b) con fecha de 24 de Noviembre de 1999 el Secretario de dicho Registro Civil Central, Sección Par, dirigió al titular del mismo un escrito negándose a cumplimentar la petición escrita del Magistrado, por la que éste le solicitaba el justificante de la ausencia laboral de una funcionaria, en que se acusaba al titular de que "ese afán inspector y superior dirección trae origen torcido de la queja que usted tiene ante el Tribunal Superior" así como que no accedía a su pretensión, y como consecuencia de dicho escrito el Magistrado, con fecha de 25 de Noviembre de 1999, impuso al Secretario sanción de advertencia, sanción que se impuso sin cumplimentar el trámite de audiencia del interesado, de conformidad -- se decía-- con lo dispuesto en el art. 96, 1 y 5 en relación con el art. 101, 1 del Reglamento Orgánico de su Cuerpo, "por ser tal sanción la que merece por sí sola su negativa al cumplimiento de lo acordado y el tono, cuando menos desconsiderado, de la misma", tras lo que el referido Secretario formuló denuncia contra el Magistrado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, denuncia que dio lugar al expediente de que se trata; c) como consecuencia de la tensión personal y repercusión en la relación laboral de esta denuncia, el Magistrado sancionado, el 10 de Diciembre de 1999, se dirigió al Secretario comunicándole que "por un mejor funcionamiento del servicio y con el fin de evitar confusiones, interferencias, disfunciones orgánicas u órdenes contradictorias, por el momento, no consideró necesaria su intervención ni auxilio procesal de ningún clase, en los expedientes dimanantes del Departamento de Calificación de esta Sección de mi cargo"; d) después de incoado el presente expediente disciplinario, en el marco de la situación de tensión generada, ocurrió que en la tramitación del expediente 23.374/99 de inscripción de nacimiento por transcripción, el Magistrado dictó providencia, con fecha de 27 de Marzo de 2000, en la que, dirigiéndose a la Oficial habilitada que tramitaba el expediente, afirmaba que "lo que se viene reclamando en este expediente es que haga un informe completo y detallado del caso planteado, con exposición fáctica de la pretensión interesada, de las causas que pudieran impedir la inscripción a la vista de la documentación obrante en las actuaciones y que, tras al examen y estudio de la misma, proponga o sugiera al Encargado lo que tenga por conveniente para la correcta solución del caso o indique el trámite a seguir", tras lo que expresaba que "por lo tanto no me cabe más que reiterarle el inmediato y exacto cumplimiento de mi proveído de 24 de Marzo, con los apercibimientos a que hubiere lugar en derecho y con la insistencia en la inmediatez del cumplimiento de lo acordado, toda vez que las actuaciones no deberán sufrir retraso alguno por esta causa"; y e) con fecha de 7 de Marzo el Magistrado sancionado requirió a unos funcionarios para que inspeccionaran las dependencias del Registro Civil a fin de localizar al Secretario, y con fecha de 28 de Marzo le pidió a una oficial habilitada que hiciera constar por diligencia la ausencia del Secretario.

TERCERO.- Frente a dicho Acuerdo el Magistrado recurrente opone, en síntesis: a) que el Secretario que interpuso la denuncia se incorporó en 1993 como Vocal del Consejo General del Poder Judicial, en la Comisión Disciplinaria, y se reincorporó a su puesto de Secretario en la Sección Pares del Registro Civil el 24 de Julio de 1996; b) que en siete ocasiones el hoy recurrente ha solicitado la inspección de su servicio por el Organismo Competente; c) que no existe prueba acerca de la dejación de funciones, y que no son eficaces algunas de las pruebas testificales, y que el Secretario es quien ha entorpecido la labor del Encargado, con otras consideraciones; d) que concurre nulidad de actuaciones por infracción del art. 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de Informe del Jefe del Servicio de Inspección, pese a que el recurrente ha solicitado la inspección de sus servicios; e) que concurre nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 644/90, de 18 de Mayo sobre el Registro Civil Central, sobre que la responsabilidad disciplinaria de los Magistrados destinados en el Registro Civil Central se exigirá conforme a los arts. 422, 423 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que afecta a competencias del Director General de los Registros y del Notariado; f) que hay un problema de tipificación de la infracción en relación al concepto de desatención que define el art. 417, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que el Servicio no ha sido afectado como reconoce el cuarto párrafo del Fundamento Jurídico Tercero del Acuerdo, y que no ha habido desatención de funciones; g) que hubo unas diligencias informativas (54/99) incoadas con motivo de la queja de un ciudadano que fueron archivadas por Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de Noviembre de 1999; y h) que no hubo abuso de autoridad del art. 418,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando también otras consideraciones sobre los hechos y sobre su calificación.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso en el trámite de contestación a la demanda.

QUINTO.- En primer lugar procede el examen de los motivos de nulidad de actuaciones invocados por el Magistrado recurrente por infracción del art. 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la falta de informe del Jefe del Servicio de Inspección, y por infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 644/90, de 18 de Mayo, en cuanto a competencias del Director General de Registros y del Notariado para incoación de procedimiento disciplinario por faltas leves y graves.

SEXTO.- Sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, han de rechazarse dichas alegaciones a efectos de la nulidad de actuaciones postulada, toda vez que el art. 423,2 de aquella Ley Orgánica claramente se refiere a denuncias sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de Jueces y Magistrados en particular, por lo que carece de aplicación cuando, como aquí sucede, se incoó expediente Disciplinario (el 9/00) por la Comisión Disciplinaria del Consejo no en virtud de denuncia, sino de un Acuerdo Previo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a consecuencia de las diligencias informativas 63/99 y 15/2000 en que se proponía la incoación de aquel expediente, según resulta, lo que está previsto en el art. 423, 1, al margen de que el informe no sería nunca determinante de la resolución del expediente y de que la Comisión Disciplinaria sí podía mandar incoar el procedimiento disciplinario, mientras que, en cuanto a las competencias del Director General de Registros y del Notariado, debemos destacar que, en su caso, sólo afectarían a la incoación por faltas graves y leves, no por las muy graves, categoría que corresponde a una de las impuestas en el Acuerdo recurrido, al margen de que el art. 421,2 en la redacción de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de Noviembre, establece la competencia para la imposición de sanciones en términos tales que se permite imponer otras de menor gravedad que las que tienen atribuidas otros órganos superiores titulares de la potestad disciplinaria, máxime si, cuando como aquí ocurre, los hechos han sido englobados en un mismo y único expediente, y cuando, por ello, carecería de sentido una distorsión competencial que complicaría el curso del proceso.

SEPTIMO.- Mayor relieve ostenta, sin duda, la problemática de la tipificación de los hechos descritos en el concepto de "la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales", descrito en el art. 417/9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el que viene sancionado el recurrente, toda vez que resulta que los términos de "desatención" y "retraso" admiten, ciertamente, una pluralidad de interpretaciones gramaticales que van desde una dejación absoluta y total en el ejercicio de aquellas funciones, comportándose el Magistrado como si éstas no le correspondieran en absoluto, y, en todo caso, sin justificación y de modo reiterado, en lo que atañe al "retraso", hasta una posible interpretación más amplia y desfavorable, que incluyera en la "desatención" a cualquier situación de dejación o de abandono, de modo que se impone aquí la concreción de un concepto jurídico indeterminado, el de "desatención", que bien cabe precisar a la luz de lo que el propio Acuerdo recoge.

OCTAVO.- Desde tal perspectiva resulta, a efectos de interpretación del término "desatención" como constitutiva de la falta muy grave, que en el Acuerdo recurrido se explica textualmente que "ello no ha supuesto, en el presente caso, un retraso en la tramitación o resolución de las causas, dadas las especiales características del Registro Civil Central" (Fundamento de Derecho Tercero, penúltimo párrafo), de modo que no ha concurrido "desatención" como falta muy grave, o, al menos, no aparece probado que la hubiera en el sentido de una dejación, también muy grave, en el ejercicio de las competencias, en cuanto que, de haberla, sí se habrían ocasionado efectos nocivos de la no atención, que aquí no se han producido o no consta que se produjeran, al margen de que, efectivamente, las especiales características de las funciones que corresponden al titular de un Registro Civil impiden deducir la desatención de las inasistencias o de la falta de cumplimiento de un horario que bien puede ser distinto del que habitualmente viene rigiendo cuando de otras actuaciones judiciales se trata, y al margen de una posible mayor flexibilidad de aquél cuando las actuaciones son las propias del Registro Civil, de modo que las inasistencias del recurrente y su acreditada falta de puntualidad hallan acogida, no en el art. 417, 9, sino en la del incumplimiento injustificado y reiterado de un horario de asistencia y de atención, descrito en la falta grave del art. 418, 9, que es grave "si no constituye falta muy grave", tal como venimos sosteniendo, sancionable aquélla, a tenor del art. 420, 1, d) y 2 de la mencionada Ley Orgánica, con la multa que se entiende proporcionada a la real entidad de los hechos, lo que impone la estimación parcial del recurso en cuanto a esa falta muy grave de desatención y de retraso reiterado e injustificado.

NOVENO.- La falta grave del art. 418,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene sancionada en el Acuerdo recurrido con multa de 150.000 ptas conforme al art. 420, b) 1 y 2 de la misma Ley, por los hechos antes descritos, como integrantes de abuso de autoridad y desconsideración grave respecto de los funcionarios del Registro Civil Central, y dicho Acuerdo alude a que amenazó a los funcionarios a sus órdenes con claras represalias para el supuesto de que el propio Magistrado pudiera resultar sancionado al decir que "si él caía caerían todos" aludiéndose también a los otros hechos probados que se incluyen en la situación de enfrentamiento generado en el Registro Civil Central, por implicar aquéllos un uso desviado de la autoridad ostentada por el titular sobre los funcionarios para amedrentarlos de forma claramente abusiva, según el Acuerdo, y por reflejar nuevos excesos del titular en el ejercicio de sus funciones, también según el Acuerdo.

DECIMO.- Sobre ello ha de precisarse, en esencia, que, en efecto, unos y otros hechos derivaban de un clima de inamadversión generalizada en el ámbito de aquel Registro entre titular, secretario y algunos funcionarios, que ni necesitan mayor pormenorización, ni exigen determinar a quien de ellos es atribuible la mayor o menor intervención o "culpa" en los hechos, bastando con señalar que el ambiente suscitado, escasamente proclive a favorecer una situación de sosiego, de tranquilidad, y de paz, tan necesarias para una mayor tolerancia, comprensión, transigencia y entendimiento, forma parte de los propios hechos sucedidos en el sentido de que éstos no pueden enjuiciarse al margen de ese clima hostil y sin consideración a él, de modo que, conjuntamente, ambos datos, uno de hechos y otro de situación de encono, permiten llegar a la conclusión de una minusvaloración jurídica en orden a la falta de referencia, que no sería ni de exceso o abuso de autoridad o de falta grave de consideración, como exige el tipo del art. 418,5 de aquella Ley Orgánica, sino mas bien de desatención o de desconsideración "simple" con iguales o inferiores en el orden jerárquico, propias del art. 419, 2 de la misma Ley Orgánica, al que también alude el Acuerdo, máxime cuando amenaza es el anuncio de un mal dependiente de la voluntad del que amenaza, y cuando el abuso y exceso de autoridad requieren, según entendemos, al igual que la falta de consideración, que debe ser grave, una ostentación de autoridad de importante relieve y entidad, inexistentes cuando, como aquí, aunque con expresiones que desaprobamos, y con un tono impropio y exagerado, se cuenta con la posibilidad de que el titular sancionado pretendiera un mejoramiento del servicio, lo que debe bastar para subsumir los hechos en la falta leve de referencia de "simple" desconsideración, estimando, por tanto, en parte, el recurso interpuesto en cuanto a esa falta grave al degradarla a leve con imposición de la sanción que le corresponde a tenor del art. 420, 1, b) y 2 de la misma Ley Orgánica.

UNDECIMO.- Conforme al art. 139,1 de la Ley de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

Fallo

Que estimando, en parte, como estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Magistrado D. Alejandro contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Febrero de 2001 (expediente disciplinario 9/00), debemos revocar y revocamos, en parte dicho Acuerdo, imponiendo a dicho Magistrado recurrente la Sanción de Multa de 300.000 ptas prevista en el art. 420, 1, b) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como autor de una falta grave del art. 418, 9, y la Sanción de Multa de 50.000 ptas prevista en el art. 420, 1, b) y 2 como autor de una falta leve del art. 419, 2, de la misma Ley Orgánica, dejando sin efecto las impuestas en el Acuerdo recurrido, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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