Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
15/06/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2352/1999 de 15 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072004100292

Resumen:
No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por incompetencia de jurisdicción, sobre la base de entender que la adjudicación se hizo por el Director General de Radio Televisión Española como órgano de contratación de TVE, SA y que, por ello correspondería a la Jurisdicción civil el conocimiento sobre el fondo de la cuestión. Resulta con claridad que en la adjudicación no intervino el Ente Público Radio Televisión Española, sino el Director de Radio Nacional de España, o, por mejor decir, por el Director de la Sociedad Estatal RNE, SA, sociedad que tramitó el expediente de contratación y celebró el contrato, siendo aquél el que acordó la adjudicación, no el mencionado Ente Público, lo que determina que en materia de contratación debe distinguirse entre el mencionado Ente Público y las Sociedades estatales que lo integran, entre los que se halla Radio Nacional de España, correspondiendo a la Jurisdicción Civil, cuando se trata de estas últimas, el conocimiento de la cuestión planteada, toda vez que su régimen de contratación se sujetará e todo caso al Derecho privado, sin excepciones en lo que atañe a los actos separables.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2352/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por FOMENTO Y DISTRIBUCION DE MATERIAL ELECTRONICO, S.A., representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en recurso 851/91, habiendo sido parte recurrida Radiotelevisión Española, representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS, por incompetencia de jurisdicción, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la mercantil Fomento y Distribución de Material Electrónico S.A., contra la adjudicación del contrato correspondiente al expediente 184/94 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquélla.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado.

CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a Radiotelevisión Española, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimen los motivos de la casación y que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación por Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L. dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) con fecha de 18 de Noviembre de 1997 en recurso contencioso administrativo nº 851/91 interpuesto por aquella entidad contra la adjudicación de contrato (expediente 184/94) y contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, vino a declarar la inadmisibilidad de dicho recurso por incompetencia de jurisdicción, sobre la base de entender, en síntesis, que la adjudicación se hizo por el Director General de Radio Televisión Española como órgano de contratación de TVE, S.A. (arts. 11, d) y 33 de la Ley 4/1980) y que, por ello correspondería a la Jurisdicción civil el conocimiento sobre el fondo de la cuestión, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia la representación de Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.A. (S.L. en algunas menciones) en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se casara la sentencia recurrida "con el alcance que este parte tiene interesado" (en la demanda se pedía la nulidad de la adjudicación del contrato a Eurotrónica, S.A., que se adjudicara al recurrente, y, subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios).

TERCERO.- A tal fin y como motivos del recurso de casación, al amparo del art. 95, 1, 4º de la Ley de esta Jurisdicción, invocó un motivo, el primero, por infracción por aplicación indebida del art. 82, a) de aquella Ley, por inaplicación del art. 8,3 de la misma, y otro, el segundo, por inaplicación del art. 36 de la Ley de Contratos del Estado, y 41, a) y b) de su Reglamento y jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso Radiotelevisión Española, que pidió la desestimación de los motivos y que se confirmara la sentencia.

CUARTO.- El primero de los motivos del recurso se ampara en el art. 95, 1, 4º de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por infracción del art. 82, a) y del art. 8,3 de aquella Ley, conllevando la vulneración del art. 24,1 de la Constitución, así como de jurisprudencia de esta Sala, si bien todas las alegaciones que verifica en el motivo aluden a la declaración de inadmisión del recurso contencioso administrativo declarada por la sentencia de Instancia por incompetencia de jurisdicción, al entender que la competencia correspondía al Orden Jurisdiccional Civil, lo que la Sala omitió en el fallo sin que tampoco cumpliera con lo establecido en el art. 5,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en cuanto a declarar cuál era el órgano jurisdiccional que entendía competente ante el que podría acudir la recurrente, si bien en las alegaciones de ésta se confunden falta de competencia de la Sala, que concurriría de declararse la de otro Tribunal del mismo orden jurisdiccional --que es lo que resulta suprimido del art. 82, a) a tenor de sentencias del Tribunal Constitucional como la 90/91 de 25 de Abril-- y la falta de jurisdicción, que tiene lugar cuando se dice que corresponde el conocimiento a otro Orden jurisdiccional, no al mismo, que es lo que aquí sucedió y que, de concurrir, sí daría lugar a una sentencia de inadmisión, de modo que, en resumen, lo que ha de entenderse invocado por la parte recurrente es que la Sala de Instancia ha incurrido en defecto de jurisdicción, en dejar de conocer aquéllo de lo que debió conocer, articulable por vía del motivo 95,1, 1º de aquella Ley de esta Jurisdicción (no del art. 95, 1, 4º como lo hace), mas como, pese a ello, pese ha haber invocado erróneamente el motivo en que se ampara, ninguna duda es posible sobre la procedencia de que esta Sala se pronuncie sobre tal defecto de jurisdicción en cuanto que es cuestión de orden público que ha de resolverse con prioridad, a tenor del art. 5,1 de la Ley de esta Jurisdicción. QUINTO.- Con relación a esa cuestión de falta de jurisdicción, que no de falta de competencia, una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, aunque exista alguna sentencia de distinto signo, ha venido a señalar que las funciones que correspondan al Estado, como titular de los servicios públicos de radio difusión y televisión se ejercen, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 4/1980, de 10 de Enero, Estatuto de Radiodifusión y Televisión, a través del Ente Público de Radio Televisión Española (R.T.V.E.), entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia sometida exclusivamente a dichos Estatutos, que en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y en la contratación, estará sujeto sin excepciones al Derecho privado, prescripción en cuanto al Ordenamiento aplicable que no puede extenderse a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, en decir, a los que vienen conociéndose como "actos separables", de modo que el régimen de contratación de las Sociedades Anónimas estatales, por disposición expresa del art. 33 de dicho Estatuto, se sujetará en todo caso al Derecho privado, mientras que en lo que atañe a los contratos y adquisiciones patrimoniales que realice el Ente como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se regirán por el Derecho Administrativo, en cuanto que tales actos que por su naturaleza intrínseca son administrativos, en el sentido estricto de la expresión, pueden ser impugnados ante la Jurisdicción contencioso administrativa, juez común de las Administraciones Públicas como pone de relieve el art. 106 de la Constitución, y tal como resulta de sentencias de esta Sala como las de 24 de Octubre de 1998, 19 de Febrero de 1991, 24 de Septiembre de 1992, 21 de Enero y 19 y 22 de Febrero de 1999, 20 de Febrero de 2001 y 9 de Abril de 2002, entre otras, y en Autos como los de 10 de Noviembre de 1987, 24 de Mayo y 7 de Diciembre de 1988, y 13 y 21 de Noviembre de 1989 y de 5 de Junio de 1990, entre otras resoluciones.

SEXTO.- El caso sobre el que ahora se resuelve, y con relación a la jurisdicción a cuyo conocimiento corresponde, que, repetimos, es cuestión de orden público examinable por esta Sala --sea cual sea el motivo que se invoca-- versa sobre la adjudicación del contrato de referencia, y con relación a éste ha de destacarse que de las actuaciones resulta con claridad que en la adjudicación no intervino el Ente Público Radio Televisión Española, sino el Director de Radio Nacional de España, o, por mejor decir, por el Director de la Sociedad Estatal RNE, S.A., sociedad que tramitó el expediente de contratación y celebró el contrato, siendo aquél el que acordó la adjudicación, no el mencionado Ente Público, lo que determina, según sentencias de esta Sala como las de 13 de Diciembre de 1995, 5 de Abril de 2001, 26 de Junio de 2001, 9 de Abril de 2002 y 22 de Diciembre de 2003 y de las demás que en éstas se mencionan, así como en Autos de 5 de Junio de 1990 y 27 de Septiembre de 1994, también de esta Sala, que en materia de contratación debe distinguirse entre el mencionado Ente Público y las Sociedades estatales que lo integran a tenor del art. 17 del Estatuto de referencia, entre los que se halla Radio Nacional de España, correspondiendo a la Jurisdicción Civil, cuando se trata de estas últimas, el conocimiento de la cuestión planteada, toda vez que su régimen de contratación se sujetará e todo caso al Derecho privado, sin excepciones en lo que atañe a los actos separables, a tenor del art. 33 del Estatuto, con lo que la sujeción al Derecho privado es aquí total, incluidos los actos de elaboración, preparación y adjudicación de los contratos, sin la menor posibilidad de aplicación a tales actos de la normativa reguladora de los contratos del Estado.

SEPTIMO.- Como consecuencia de la falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo para el conocimiento de la cuestión, que corresponde al orden jurisdiccional civil, resulta ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad que recoge la sentencia recurrida, por incompetencia de jurisdicción, sin que, por ello proceda entrar o conocer de los motivos y de las alegaciones de las partes, por no corresponder a esta Jurisdicción, sin que por ello se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva, que también se puede realizar a través de otra Jurisdicción, sin duda.

OCTAVO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas de éste, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción (hoy 139,2 de la Ley 29/1998).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L., contra la sentencia de 18 de Noviembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 851/91, señalando que corresponde a la Jurisdicción Civil el conocimiento de la cuestión litigiosa, haciendo saber a la parte recurrente que puede acudir a la Jurisdicción Civil en plazo de un mes a hacer valer sus derechos, e imponiendo a dicha parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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