Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 24/2003 de 11 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072006100449

Núm. Ecli: ES:TS:2006:4562

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TS desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la negativa de la Administración General del Estado a reconocer los efectos del silencio positivo en relación a solicitud de rehabilitación realizada como funcionario público. El recurrente perdió la condición de funcionario como consecuencia de sentencia penal que le declaró autor de un delito de cohecho y otro de revelación de secretos. La denegación de rehabilitación no debe ser anulada, fue suficientemente motivada tomando para ello las circunstancias que la norma indica para proceder a la valoración de la situación y poder aceptar o denegar la rehabilitación. Se ha tenido en cuenta la conducta gravemente dañosa realizada por el sujeto que para obtener un lucro ponía a disposición de particulares datos de carácter personal a otros sujetos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 24/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Eusebio, representado por la Procuradora doña Elisa María Bustamente García, frente a la negativa de la Administración General del Estado a reconocer los efectos del silencio positivo en relación a su solicitud de rehabilitación como funcionario público y frente al Acuerdo de 3 de enero de 2003 del Consejo de Ministros que resolvió expresamente denegar la solicitud de rehabilitación.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Don Eusebio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones administrativas a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...)" se sirva dictar Sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra los citados actos administrativos, declarando y reconociendo:

1.- Que se ha producido la estimación de la solicitud de rehabilitación en su condición de funcionario de carrera, presentada por D. Eusebio, por efecto del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 7 del R.D. 2669/1998, de 11 de diciembre .

2.- El deber de la Administración de emitir la Certificación de acto presunto, con efecto estimatorio, y su incapacidad para resolver expresamente en sentido contrario al efecto estimatorio.

3.- Declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por la Subdirección General de Gestión de Procesos y Procedimientos de Personal, de fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual se acordó no haber lugar a la expedición de la certificación del silencio solicitada con fecha 11 de noviembre del mismo año y de la resolución dictada por la Secretaría de Estado de la Función Pública, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.

4.- Declarar la nulidad de el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado con fecha 3 de enero de 2003, mediante el cual se deniega la Rehabilitación de la condición de funcionario de D. Eusebio.

5.- El derecho a la rehabilitación de D. Eusebio, como funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social.

6.- Reconocer el derecho de D. Eusebio al desempeño del cargo y la reincorporación al servicio activo en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social.

7.- Condenar a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones, y a lo demás que en derecho proceda, con expresa imposición de las costas si se opusiera a estas justas pretensiones.

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de junio de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El aquí recurrente Don Eusebio perteneció al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de la Seguridad Social y perdió la condición de funcionario en virtud de lo dispuesto por la resolución de 24 de julio de 1997 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, dictada como consecuencia de la sentencia de 18 de noviembre de 1996 del Juzgado de lo Penal número 18 de los de Madrid .

Esta sentencia lo había condenado, como autor responsable de un (A) delito de cohecho y (B) otro delito revelación de secretos, por el delito del apartado (A) a las penas de un año de prisión menor y multa de 2.500.000 con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, penas accesorias e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; y por el delito del apartado (B) a la pena la de un año de suspensión y multa de 200.000 pesetas con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago.

La sentencia de uno de abril de 1997 la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia y confirmó la resolución apelada "en todas sus partes"

El actual recurso contencioso-administrativo se ha dirigido, como ya se ha dicho en los antecedentes, contra estas dos clases de actuaciones administrativas: la negativa de la Administración General del Estado a reconocer los efectos del silencio positivo en relación a su solicitud de rehabilitación como funcionario público; y el Acuerdo de 3 de enero de 2003 del Consejo de Ministros que resolvió expresamente denegar la solicitud de rehabilitación.

Las pretensiones ejercitadas en el "suplico" de la demanda, transcrito en los antecedentes, se resumen en la petición de reconocimiento de estos dos derechos a favor del recurrente: que operó a su favor el silencio positivo en relación a su solicitud de rehabilitación; y que la denegación de esa rehabilitación decidida de manera expresa por el Consejo de Ministros fue injustificada y no estuvo debidamente motivada.

SEGUNDO.- Para decidir esas pretensiones deben tenerse como hechos relevantes los siguientes:

1.- El 3 de mayo de 2002 fue presentado el escrito de solicitud de rehabilitación.

2.- El 27 de mayo de 2002 la Administración informó al solicitante que el plazo de seis meses del artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1998 empezaría a computarse a partir de la fecha de 3 de mayo de 2002 y el transcurso de ese plazo se produciría el siguiente 3 de noviembre; y una vez transcurrido se entendería estimada la solicitud de rehabilitación.

Más adelante se le informaba que se había acordado suspender el anterior plazo hasta que se recibiera la documentación que había sido requerida y el informe preceptivo que había sido solicitado al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

3. - El 9 de agosto de 2002 emitió informe el Subsecretario

4.- El 3 de enero de 2003 se dictó el Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó expresamente la rehabilitación solicitada.

5.- El 3 de noviembre de 2002 el Sr. Eusebio solicitó la certificación de acto presunto con efectos de silencio positivo, que le fue desestimada por resolución de 15 de noviembre de 2002 ; y planteado recurso de alzada fue desestimado por nueva resolución de 20 de enero de 2003.

También debe dejarse constancia de que la sentencia penal condenatoria de 18 de noviembre de 1996 declaro en sus "Hechos probados" que el aquí recurrente, junto a otro compañero, durante un periodo comprendido entre marzo de 1994 y marzo de 1995, valiéndose de su cargo de funcionario público del INNS, que le daba acceso al sistema informático sobre datos de la vida laboral de personas y empresas, así como a números de cuentas de cotización de dichas personas y empresas que tienen la condición de reservada, obtuvieron datos de toda clase que no tenían relación con las funciones que desempeñaban y que el Sr. Eusebio obtuvo 6.800 datos. Que una cantidad de esos datos que puede calcularse en su mitad la entregaron a los empleados de una empresa privada que se dedica a la elaboración de informes de todo tipo. Y que por los datos obtenidos las personas que los recibieron abonaron primeramente 300 ptas. por dato y más tarde 500 ptas.

TERCERO.- Es acertada la denegación los efectos del silencio positivo que decidió la Administración demandada, por no ser de compartir la argumentación desarrollada en la demanda para intentar sostener la producción de esos efectos.

Las razones que así lo determinan son estas que siguen.

La primera es que la descripción de las actuaciones que se hizo con anterioridad sí permite apreciar la observancia de las formalidades establecidas en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común -LRJ/PAC - para que opere la suspensión del plazo máximo legal previsto para el procedimiento.

Y así debe ser considerado porque la petición del informe preceptivo se comunicó al recurrente y este también tuvo conocimiento de su recepción con anterioridad a que fuera dictado el Acuerdo del Consejo de Ministros, ya que este fue precedido de una propuesta de resolución de 15 de noviembre de 2002, en la que se hacía referencia que el informe había sido solicitado el 28 de mayo y recibido el 14 de agosto de 2002, y de esta propuesta se dió traslado para alegaciones al recurrente que efectivamente presentó.

La segunda es que para la emisión de ese informe no hay establecido un concreto plazo, pero la regulación contenida en el RD 2669/1998 pone de manifiesto que esa emisión podrá ser realizada mientras no venza el plazo máximo que esta norma reglamentaria para el procedimiento que regula. Lo cual significa que es de aplicar a dicho informe la salvedad que en cuanto a plazo dispone el artículo 83.2 de la LRJ/PAC .

CUARTO.- Por lo que hace a la impugnación planteada contra la resolución expresa del Consejo de Ministros que denegó la rehabilitación, su estudio aconseja partir de lo establecido en artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 , cuyo contenido es el siguiente:

"Art. 6. Criterios para la formulación de la propuesta de resolución.

2. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:

a) Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

b) Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

c) Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

d) Gravedad de los hechos y duración de la condena.

e) Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

f) Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

g) Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario".

El anterior precepto pone de relieve que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según esos criterios normativamente establecidos.

De lo cual se deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada según esa premisa normativa y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de esos criterios de que se viene hablando.

También debe subrayarse que todas esos criterios ponen de manifiesto que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos, cuando el delito es ajeno al cargo funcionarial que se desempeñaba, no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido gravedad.

QUINTO.- La denegación de rehabilitación que es aquí objeto de impugnación no merece ser anulada. Está claramente motivada siguiendo las pautas del artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 y las circunstancias que toma en consideración para ello no revelan una aplicación o interpretación de dicho precepto que pueda considerarse errónea o arbitraria por excesiva.

Al respecto de lo anterior debe declararse lo siguiente:

- a) En los "hechos probados" de la sentencia penal la conducta básica que se describe es, como antes se expresó, la entrega de una información obtenida por razón del desempeño funcionarial y la percepción de dinero por ello.

- b) Lo anterior hace que deba compartirse lo que el acto administrativo declara sobre la relación del hecho delictivo con el desempeño funcionarial y el gravo daño a la imagen y prestigio del Instituto Nacional de la Seguridad Social; sobre la gravedad que revela una conducta que va dirigida a obtener un lucro con la puesta a disposición de particulares de datos pertenecientes a otros que son estrictamente personales; y sobre la infracción que también exterioriza esa misma conducta del deber esencial de sigilo que incumbe a todo funcionario en aplicación de lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 .

- c) También es acertado lo que ese mismo acto administrativo razona sobre las consecuencias que lleva consigo la pena de inhabilitación especial en lo que se refiere a la privación del cargo o empleo sobre el que recayere y a la imposibilidad de obtenerlo durante el tiempo de la condena.

- d) Todo lo que acaba de exponerse es suficiente para calificar como ajustada a Derecho la denegación de rehabilitación aquí recurrida.

SEXTO.- Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Eusebio frente a la negativa de la Administración General del Estado a reconocer los efectos del silencio positivo en relación a su solicitud de rehabilitación como funcionario público y frente al Acuerdo de 3 de enero de 2003 del Consejo de Ministros que resolvió expresamente denegar la solicitud de rehabilitación, al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.