Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
11/07/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 26/2000 de 11 de Julio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072005100330

Resumen:
El TS confirma la sentencia que declaró conforme a derecho la resolución que denegó al actor el título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica que había solicitado, al amparo del RD 1776/1994, de 5 de agosto, por el que se regula el acceso a la titulación de Médico Especialista a determinados Licenciados en Medicina y Cirugía. Entiende la Sala que la AN, ha dado una respuesta motivada a las pretensiones y alegaciones efectuadas en la demanda y en las conclusiones, aunque no las haya acogido. El recurrente puede discrepar de ella pero no sostener que la Sentencia no le ha dispensado la tutela judicial efectiva a la que es acreedor. Por otra parte, es el mismo actor el que reconoce, tanto en la demanda, como en el escrito de interposición, que no reúne todos los requisitos exigidos por el Real Decreto 1776/1994.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 26/2000 interpuesto por don Jose Pedro , representado, en principio, por la Procuradora doña Juana-María Benítez Rodríguez y, posteriormente, por doña Margarita Duport Barrero y doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, sucesivamente, contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 262/1998, sobre denegación del Título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 15 de abril de 1997, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña Juana-María Benítez Rodríguez, en representación de don Jose Pedro . En el escrito de interposición, presentado el 30 de diciembre de 1999 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala "(...) dicte en su día Sentencia por la que, según lo prevenido en el inciso 2 d) del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, casando la Sentencia recurrida, se anule el acto impugnado en la misma y se disponga en su lugar la estimación de las pretensiones de mi representado, con base y al amparo de las circunstancias concurrentes, tanto en el orden fáctico como jurídico, que se denuncian al amparo del motivo 1 d) del artículo 88 de la propia Ley de la Jurisdicción; y todo ello con expresa imposición de las costas de instancia a la parte demandada, que deberán hacerse extensivas a las de este recurso si infundadamente se opusiere a las justas pretensiones de esta parte, y ello con todos los demás pronunciamiento inherentes."

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2000 se tuvo por personada a la Procuradora Sra. Duport Barrero, en nombre del recurrente, por fallecimiento de la Sra. Benítez Rodríguez.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 19 de junio de 2002, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 16 de julio de 2002, en el que solicitó a la Sala dicte Sentencia que lo desestime.

QUINTO.- Por jubilación de la Procuradora doña Margarita Duport Barrero, por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2004, se tuvo por personada, en representación del recurrente, a doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

SEXTO.- Mediante providencia de 2 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se discute en este recurso de casación la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 29 de octubre de 1999 en el recurso 262/1998. Se trataba en el mismo de la impugnación de la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 15 de abril de 1997 que denegó a don Jose Pedro el título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica que había solicitado al amparo del Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, por el que se regula el acceso a la titulación de Médico Especialista a determinados Licenciados en Medicina y Cirugía.

La Sentencia ahora cuestionada rechazó las pretensiones del Sr. Jose Pedro por entender que el Ministerio de Educación y Ciencia había apreciado correctamente que no reunía los requisitos exigidos por ese Real Decreto y por la Orden de 14 de diciembre de 1994 que lo desarrolla. Requisitos cuyo cumplimiento --dice-- debe exigirse rigurosamente dada la excepcionalidad del procedimiento al que se acogió. En particular, apreció la Sala de la Audiencia Nacional que el recurrente no había ocupado en el tiempo requerido una plaza de formación en virtud de convocatoria pública mediante nombramiento, contrato o beca que supusiera, además, su retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o de las instituciones sanitarias concertadas con ellas convocantes de tales plazas. En fin, advirtió la Sentencia que en la formación del Sr. Jose Pedro no se ha observado la unidad de régimen docente exigida por el Real Decreto citado. Y, por lo que respecta a la falta de emisión del informe de la Comisión Nacional de la Especialidad Médica, entendió que no era una irregularidad invalidante pues la falta de requisitos formales sólo conduce a la anulabilidad del acto impugnado cuando, carezca de los indispensables para alcanzar su fin o cause indefensión a los interesados (artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) lo que no era el caso, dada la manifiesta falta de los requisitos exigidos para obtener el título de Médico Especialista por este cauce.

SEGUNDO.- El recurso de casación se sustenta en un único motivo, el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, que se enuncia de este modo en el escrito de interposición: "La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el día 29 de octubre de 1999 en el recurso contencioso-administrativo nº 262/1998, incurre en infracción de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la tutela judicial efectiva, y ello por cuanto que ha quedado absolutamente probado en los Autos de instancia que mi mandante cumplía con los requisitos exigidos por el espíritu y la finalidad de la norma para la obtención del título de Médico Especialista, es decir, la efectiva y real preparación como Médico; de forma que los requisitos meramente ilustrativos o complementarios a los que se refiere la letra de la norma no pueden ni deben primar sobre su auténtica finalidad, cual era (de acuerdo con la exposición de motivos del Real Decreto nº 1776/1994, de 5 de agosto) la de facilitar la obtención de los Títulos de Médico Especialista por parte de aquellos Licenciados que, a pesar de no estar incluidos en el ámbito del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, estaban suficientemente capacitados para ver amparada su formación con el Título concedido por la Administración".

En la explicación del motivo el escrito de interposición se detiene en repasar los documentos acreditativos de la formación del Sr. Jose Pedro en el Hospital Real y Provincial de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza a partir del 1 de junio de 1983 y de la vinculación que le unía con esa institución sanitaria, así como de los servicios prestados para el INSALUD y para la Diputación Provincial de Zaragoza. Al término de ese recorrido subraya el recurrente que posee la formación necesaria para obtener el título solicitado y, en general, todos los requisitos esenciales a tal efecto. Que está absolutamente preparado y que no es conforme al ordenamiento jurídico que no se atienda su pretensión de obtener el título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica solamente por no haber cobrado durante sus años de formación, pues eso supone vincular la preparación de un especialista a la percepción de retribuciones con cargo a la Administración y con independencia de su efectiva dedicación a las labores de formación, así como dejar la Sanidad Pública en manos de personas sobre las que ha primado un elemento ajeno a su preparación y experiencia profesionales. Asimismo, indica que el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un nuevo procedimiento en el que han desaparecido los requisitos por los que la Sentencia de instancia deniega la concesión del título: que la plaza de formación se haya obtenido en convocatoria pública de una Administración o de una institución sanitaria concertada con ella y que implique una relación retribuida.

Concluye afirmando que la Sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico "no sólo al vulnerar el principio constitucional recogido (en) el artículo 14, sino al haber denegado la tutela judicial efectiva y reconocer el derecho de mi mandante a que le sea concedido un título para el que ha demostrado estar plenamente preparado, y negarle, por tanto, su derecho a trabajar y ejercer en la profesión para la que se ha estado preparando desde que realizaba su carrera de médico".

TERCERO.- El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso de casación. Así, insiste en que, siendo excepcional el procedimiento de obtención del título de Médico Especialista arbitrado por el Real Decreto 1776/1994 ha de exigirse con rigor el cumplimiento de las condiciones a las que la sujeta. Desde esa perspectiva, señala que procede comprobar si los solicitantes del título reúnen o no los requisitos establecidos y resolver en consecuencia. Como en el caso del Sr. Jose Pedro es evidente que no los posee, la Sentencia se ajusta al ordenamiento jurídico al confirmar la resolución ministerial pues, dice, nadie puede pretender la obtención de un título sin acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Y es que, continúa, por muchos méritos que tenga el recurrente y por muy cualificada que sea su formación especializada, es lo cierto que no los cumple. Precisamente, por eso, carece de relevancia la falta de emisión del informe de la Comisión Nacional de la Especialidad: no hace falta su dictamen cuando el solicitante no reune los requisitos objetivos necesarios. Ese pronunciamiento técnico sobre el contenido de la formación alegada sólo tiene sentido respecto de quien haya acreditado cumplirlos.

CUARTO.- El recurso debe ser desestimado pues no puede prosperar el único motivo que contiene.

En primer lugar, porque, si bien invoca la infracción de los principios que emanan del artículo 24.1 de la Constitución, lo que en realidad discute es el artículo único del Real Decreto 1776/1994. Mejor dicho, los requisitos a los que esta disposición general sujeta la obtención del título de Médico Especialista. Y como no está de acuerdo con ellos y no la ha impugnado indirectamente, acude al derecho a la tutela judicial efectiva para demandar desde él una interpretación de aquél que conduzca a la satisfacción de las pretensiones del Sr. Jose Pedro . Esta singular construcción del motivo, que --claro está-- no cita precepto o preceptos ni doctrina jurisprudencial que haya sido infringida por la Sentencia, pasa por alto que el derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución no comprende el de obtener lo que se pide, sino solamente una resolución judicial fundada sobre el fondo de la controversia --estimatoria o desestimatoria-- de no mediar una causa legal que lo impida. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado con tanta reiteración que excusa cita de Sentencias.

Aquí ese derecho ha sido satisfecho por la Sala de la Audiencia Nacional, que ha dado una respuesta motivada a las pretensiones y alegaciones efectuadas en la demanda y en las conclusiones, aunque no las haya acogido. El recurrente puede discrepar de ella pero no sostener que la Sentencia no le ha dispensado la tutela judicial efectiva a la que es acreedor.

Por lo demás, es el mismo actor el que reconoce, tanto en la demanda, como en el escrito de interposición, que no reune todos los requisitos exigidos por el Real Decreto 1776/1994. De ahí que proponga que ignoremos aquellos que le faltan, argumentando que los importantes son los que ponen de manifiesto la formación obtenida por quienes se acogen al procedimiento instaurado por esa disposición. Sin embargo, no demuestra que sean irrelevantes los requisitos de ocupar desde antes del 1 de febrero de 1984 --fecha de entrada en vigor del Real Decreto 127/1984 al que este complementa-- una plaza de formación en virtud de convocatoria efectuada por una Administración Pública o institución sanitaria concertada con ella y de seguir, interrumpidamente y en el mismo centro, el proceso formativo desde una relación que, en virtud de nombramiento, contrato o beca, implique una retribución periódica con cargo a los presupuestos de esas Administración o institución sanitaria concertada convocantes.

Tales requisitos, impuestos por el Real Decreto 1776/1994 y sobre cuya observancia esta Sala y Sección ha tenido ocasión de ocuparse en las Sentencias de 8 de junio de 2004 (casación 1733/1999), 16 y 12 de diciembre de 2003 (casación 4311/1998 y 4847/1998, respectivamente) y 25 de septiembre, también de 2003 (casación 504/1998), no son meras formalidades. Por el contrario, se dirigen a asegurar la seriedad de la formación obtenida, como ya tuvo ocasión de apreciarlo nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 2003 (casación 3550/1998). Y es que, tratándose de la necesaria para la obtención de un título de Médico Especialista, cuya relevancia a los efectos del ejercicio profesional es evidente, lo que se busca a través de ellos es que esa formación se haya obtenido desde la responsabilidad que implica el cumplimiento de los deberes aparejados al nombramiento, contrato o beca. No se trata, pues, de subordinar a la sola retribución el reconocimiento de la especialización, sino de tener presente que la formación especializada se obtiene en mejores condiciones cuando quien se forma, además de haber logrado la plaza haciendo valer sus méritos en un concurso público, y además de asistir a las sesiones y prácticas formativas establecidas, tiene que tomar las decisiones profesionales que se pongan en sus manos asumiendo así la responsabilidad correspondiente. Todo ello en una relación que es retribuida precisamente por el concurso del médico en formación a las tareas ordinarias del centro o institución sanitaria y que se quiere que se desarrolle sin interrupciones durante el período establecido y en el mismo centro o institución sanitaria para garantizar su coherencia y plenitud.

Vistos así, los que el Abogado del Estado llama requisitos objetivos no son, hemos de insistir en ello, meros formalismos fruto del capricho burocrático, sino que responden a un objetivo sustancial: la búsqueda de aquellas condiciones de partida que, en principio, aseguran una mejor formación especializada a los Licenciados en Medicina y Cirugía. Condiciones de partida que favorecen un mínimo de solvencia en las solicitudes sometidas luego al informe-propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad. Ante estas consideraciones, la Sentencia, al igual que la resolución ministerial que confirma, aplican correctamente las normas del Real Decreto 1776/1994 --que eran las vigentes en el momento de la solicitud del Sr. Jose Pedro -- tanto cuando consideran que el incumplimiento de las condiciones administrativas impide la expedición del título solicitado como cuando aquella juzga intrascendente en este caso la falta de pronunciamiento de la Comisión Nacional de la Especialidad. A lo que debemos añadir, justamente en atención a lo que acabamos de decir, que no puede traerse a colación una normativa posterior, la de 1999, cualquiera que sea su contenido, que no pudo ser, obviamente, aplicada en 1997 para descalificar la Sentencia que revisó la legalidad de la actuación administrativa.

Por lo demás, la apelación al artículo 14 de la Constitución no es suficiente para demostrar la infracción del principio de igualdad, pues no explica por qué son discriminatorios o carecen de justificación objetiva y razonable los requisitos que --para el recurrente-- no deberían exigírsele. En cuanto al derecho a trabajar y a ejercer la profesión con que termina el escrito de interposición, es una cuestión nueva, no suscitada en el proceso de instancia que, por tanto, no sirve en casación para combatir una Sentencia que no pudo pronunciarse sobre ella porque no se la sometieron las partes.

QUINTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que la cuestión planteada estaba ya básicamente resuelta en el momento de la interposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que no ha lugar al recurso de casación nº 26/2000, interpuesto por don Jose Pedro contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 262/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.