Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
10/07/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2636/2001 de 10 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072006100409

Núm. Ecli: ES:TS:2006:4260

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TS declara no haber lugar al recurso de casación promovido por la Generalidad Valenciana contra sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana que estimó recurso contencioso-administrativo interpuesto sobre la no expedición de certificación de acto estimatorio presunto de la aprobación de la modificación de los estatutos de la Universidad. La falta de aportación de la certificación del acto presunto no puede acogerse porque es la misma Administración que no expidió tal certificación, incumpliendo así lo dispuesto normativamente, la que alega esa falta de certificación. El recurso contencioso-administrativo interpuesto no fue extemporáneo porque el recurso dirigido contra la no expedición de la certificación del acto presunto estaba interpuesto antes de que se dictase el decreto en el que se resolvía no aprobar la modificación propuesta por la universidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 2636/2001 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 17 de febrero de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 612/2000 ). Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la UNIVERSIDAD DE VALENCIA representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2001 (recurso 612/2000) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"FALLO: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de Valencia contra el acto del Consell de la Generalitat Valenciana de no expedición de certificación de acto estimatorio presunto, de las aprobación de la modificación de los Estatutos de dicha Universitat, artículo 167.4 , adoptada en Claustro de 24 de noviembre de 1997 y contra el artículo 2° del Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 48/00, de 17 de abril , debemos declarar y declaramos nulos de pleno derecho dichos actos administrativos; así mismo declaramos como situación jurídica individualizada la aprobación por silencio administrativo positivo del artículo 167.4 de los Estatutos de tal Universitat , de acuerdo con lo pedido por el Claustro en acuerdo de 8 de noviembre de 1999, ordenándose su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana. Sin hacer expresa condena de las costas procésales..."

SEGUNDO.- La Generalidad Valenciana preparó recurso de casación contra dicha sentencia mediante escrito presentado ante la Sala de Valencia el 21 de marzo de 2001 en el que invocaba el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d/ de la mencionada Ley alegando , de un lado, la infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , porque la eficacia del acto presunto exige la acreditación de éste mediante la correspondiente certificación y ésta no había producido; y, de otra parte, que la sentencia de instancia ha infringido también el artículo 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al no apreciar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Decreto 48/2000 del Consell de la Generalidad Valenciana .

Así preparado el recurso de casación, su efectiva interposición se produjo mediante escrito presentado el 26 de abril de 2001 en el que la Generalidad Valenciana reitera de manera sintetizada los argumentos que en su día expuso ante la Sala de Valencia en el escrito de contestación a la demanda, aunque sin incardinarlos en ninguno de los motivos de casación que enumera el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y dictando otra que confirme la legalidad del acto del Consell de la Generalidad Valenciana de no expedición de certificación de acto estimatorio presunto de la aprobación de la modificación de los Estatutos de dicha universidad y del artículo 2 del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 48/00, de 17 de abril .

TERCERO.- La Universidad de Valencia presentó escrito con fecha 25 de octubre de 2002 en el que, en primer lugar, plantea sendas causas de inadmisibilidad del recurso de casación, la primera de ellas por su deficiente preparación y la segunda por su deficiente interposición, al no mencionar la Administración recurrente el motivo o motivos a cuyo amparo se interpone el recurso de casación. Por lo demás, la Universidad aquí personada como parte recurrida se opone a los distintos argumentos de impugnación aducidos por Generalidad Valenciana y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 5 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de febrero de 2001 (recurso 612/2000 ) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de Valencia contra el acto del Consell de la Generalitat Valenciana de no expedición de certificación de acto estimatorio presunto de la aprobación de la modificación del artículo 167.4 de los Estatutos de dicha Universidad adoptada en Claustro de 24 de noviembre de 1997 y contra el artículo 2° del Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 48/00, de 17 de abril . Como hemos dejado señalado en el antecedente primero, la sentencia aquí recurrida declara nulos de pleno derecho los actos administrativos impugnados y también declara, como situación jurídica individualizada, la aprobación por silencio administrativo positivo del artículo 167.4 de los Estatutos de tal Universidad , de acuerdo con lo pedido por el Claustro en acuerdo de 8 de noviembre de 1999, ordenándose su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

La decisión de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se fundamenta, en lo sustancial en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.- En primer término, conviene poner de manifiesto, por su interés para la solución del presente recurso, los siguientes hechos:

El día 8 de enero de 1998 el Rector de la Universidad de Valencia remitió a la Ilma. Sra. Directora General de Enseñanzas Universitarias e Investigación, certificado del Acuerdo adoptado por el Claustro de dicha Universitat en sesión de 24 de noviembre de 1997, en el que se proponía la modificación de determinados artículos de sus Estatutos entre los que se encontraba el 167.4 EDL 1985/9955, del siguiente tenor literal "En la convocatoria figurará que el que obtenga una plaza se habrá de someter a las evaluaciones de conocimiento de las lenguas que son oficiales en la "Universidad V."". Dicho certificado tuvo entrada en el Registro de la Conselleria de Cultura el 9/1/1997. En fecha 12 de noviembre de 1999 tiene entrada en el referido Registro acuerdo del Claustro de la Univesitat adoptado el día 8 inmediato anterior, en cuyo ordinal 2° se solicitaba la inmediata aprobación de las propuestas de modificación de los Estatutos de la Universitat de Valencia. Este certificado fue presentado asimismo ante la Presidencia de la Generalitat. Con fecha 22 de febrero de 2.000 tiene entrada en el Registro General de la Presidencia de la Generalitat Valenciana escrito de la misma fecha firmado por el Rector de la reseñada Universitat en el que solicita se expida en el término de 15 días certificación acreditativa del silencio estimatorio de las modificaciones de los Estatutos propuestas el 8 de enero de 1998 (documento 30 del expediente administrativo). Por último, en fecha 17 de abril de 2.000 se aprueba por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana el Decreto 48/2.000, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 19/4/2000, en cuyo artículo 2° EDL 2000/82208 se resolvió "no aprobar el apartado 4° del artículo 167 EDL 1985/9955 de la modificación propuesta por la "Universidad V." -Estudio General, al considerarlo contrario al Ordenamiento Jurídico por la razones indicadas en el preámbulo del presente Decreto EDL 2000/82208 ", consistentes, en lo que a que interesa, en la falta de constancia en el expediente, que la "Universidad V." haya solicitado la certificación de "acto presunto" artículo 44 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271).A la luz del precedente relato fáctico y de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271q y 12.2 de la Ley Orgánica número 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria EDL 1983/8497 , a tenor del cual "Transcurridos tres meses desde la fecha en que el proyecto de Estatutos se hubiera presentado al Consejo de Gobierno, sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderán aprobados", ha de entenderse estimado el recurso, sin que quepa aceptar la validez, como así lo entiende constante y reiterada jurisprudencia, del acto expreso posterior denegatorio del ya otorgado por silencio positivo, pues entonces éste ha de considerarse como una revocación de oficio de un acto declarativo de derechos, realizada apartándose del procedimiento establecido para ello -artículo 103 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 en relación con el 62.1 e) de la misma EDL 1992/17271-, y en consecuencia la nulidad de pleno derecho del mismo, lo que lleva implícita la desestimación de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada (...)".

SEGUNDO.- Ninguna de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación planteadas por la Universidad de Valencia puede ser acogida.

En cuanto a la primera, en la que se alega la deficiente preparación del recurso, baste de decir que el escrito de preparación que la Generalidad Valenciana presentó ante la Sala de instancia contiene las menciones requeridas en el artículo 89.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Así, frente a lo que sostiene la representación de la Universidad, en el antecedente segundo hemos visto aquel escrito de preparación sí dejaba señalados los preceptos del ordenamiento jurídico que consideraba infringidos y que resultaban relevantes para la resolución de la controversia.

En cuanto a la deficiente interposición del recurso de casación -segunda causa de inadmisibilidad alegada- es cierto que el escrito de interposición del recurso no especifica el motivo o motivos a cuyo amparo se interpone el recurso de casación; sin embargo, hemos de recordar que ese dato sí aparecía explicitado en el escrito de preparación, donde expresamente se invocaba el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d/ de la mencionada Ley alegando la infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 y del artículo 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Integrando entonces el escrito de interposición del recurso con los datos facilitados en el momento de su preparación debemos concluir que la Administración recurrente sí ha especificado el motivo en el que basa su recurso de casación.

TERCERO.- Hemos visto que la Generalidad Valenciana alega la infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 señalando que la eficacia del acto presunto exige la acreditación de éste mediante la correspondiente certificación y que ésta no había producido.

La alegación carece de toda consistencia pues la secuencia procedimental recogida en la sentencia recurrida pone claramente de manifiesto que "...con fecha 22 de febrero de 2.000 tiene entrada en el Registro General de la Presidencia de la Generalitat Valenciana escrito de la misma fecha firmado por el Rector de la reseñada Universitat en el que solicita se expida en el término de 15 días certificación acreditativa del silencio estimatorio de las modificaciones de los Estatutos propuestas el 8 de enero de 1998 (documento 30 del expediente administrativo)...".

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Generalidad Valenciana venía inexcusablemente obligada a emitir tal certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 (redacción originaria, es decir, anterior a la Ley 4/1999), el hecho de que la solicitud de certificación no recibiese respuesta en modo alguno puede esgrimirlo en su favor la propia Administración incumplidora. Así resulta claramente de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 44.3 de la Ley 30/1992 (de nuevo en su redacción originaria) donde se establece que "si la certificación no fuese emitida en el plazo establecido en el número anterior los actos presuntos serán igualmente eficaces y se podrán acreditar mediante la exhibición de la petición de la certificación sin que quede por ello desvirtuado el carácter estimatorio o desestimatorio legalmente establecido para el acto presunto".

CUARTO.- Se alega también que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al no apreciar la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo dirigido contra el Decreto 48/2000 del Consell de la Generalidad Valenciana . Sin embargo, la propia secuencia de los acontecimientos lleva a desestimar esta alegación. Veamos.

Según lo datos recogidos en la sentencia recurrida, el 12 de noviembre de 1999 había tenido entrada en el Registro de la Conselleria de Cultura el documento en el que se solicitaba la inmediata aprobación de las propuestas de modificación de los Estatutos de la Universidad de Valencia. El transcurso del tiempo sin que esa solicitud recibiese respuesta llevó a la Universidad de Valencia a considerar que su propuesta de modificación de los Estatutos había quedado aprobada por silencio positivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria ("Transcurridos tres meses desde la fecha en que el proyecto de Estatutos se hubiera presentado al Consejo de Gobierno, sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderán aprobados"). Y por ello el Rector de la Universidad dirigió a la Generalidad Valenciana un escrito, que según hemos visto tuvo entrada en el Registro el 22 de febrero de 2.000, solicitando que se expidiese en el término de 15 días certificación acreditativa del silencio estimatorio de las modificaciones de los Estatutos propuestas. Como tampoco este escrito obtuvo respuesta, se interpuso con fecha 7 de abril de 2000 el recurso contencioso-administrativo que inicialmente venía dirigido precisamente contra esa "no expedición" de la certificación de acto presunto solicitada.

Estando ya interpuesto el recurso contencioso-administrativo en los términos que acabamos de reseñar, el Consell de la Generalidad Valenciana dictó el Decreto 48/2000 de 17 de abril de 2.000 (publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 19 de abril de 2000) en cuyo artículo 2° se acuerda "no aprobar el apartado 4° del artículo 167 de la modificación propuesta por la Universidad de Valencia". Y en respuesta a este acto sobrevenido con posterioridad a la interposición de su recurso, en el escrito de demanda presentado el 7 de septiembre de 2000 la Universidad de Valencia reconduce su impugnación dirigiéndola ahora contra esa concreta disposición del Decreto 48/2000 que deniega la aprobación de un apartado de los Estatutos que según la demandante ya había quedado aprobado por silencio positivo.

El tiempo transcurrido entre la publicación del Decreto 48/2000 y la presentación de la demanda en la que se amplía la impugnación para dirigirla contra ese Decreto supera ciertamente el plazo de dos meses. Sin embargo, esa constatación no puede llevar a considerar extemporánea, atendiendo a lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la impugnación dirigida contra el mencionado Decreto. Debe tomarse en consideración que el recurso dirigido contra la no expedición de la certificación del acto presunto, y donde la Universidad de Valencia pretendía hacer valer que la modificación de sus Estatutos había quedado aprobada por silencio, estaba ya interpuesto antes de que se dictase el Decreto 48/2000. Por tanto, el debate sobre la aprobación por silencio positivo, cuya incidencia es indudable y determinante a la hora de dilucidar la validez del mencionado Decreto, estaba entablado incluso antes de que el propio Decreto viese la luz, siendo la Generalidad Valenciana la que interfirió de manera impropia en aquel debate mediante el dictado -este sí, claramente extemporáneo- de una resolución expresa que pretendía contradecir lo que ya había quedado aprobado por ministerio de la Ley.

Carece entonces de sentido aducir la extemporaneidad de la impugnación dirigida contra el Decreto 48/2000 cuando fue ese Decreto el que de manera extemporánea vino a interferir en un litigio ya entablado y cuya resolución estimatoria, al declarar la aprobación de la modificación de los Estatutos por silencio positivo, debe acarrear en todo caso, como acertadamente razona la sentencia de instancia, la nulidad del Decreto que pretende contradecir el efecto de ese silencio positivo querido por el legislador.

QUINTO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 900 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de 17 de febrero de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 612/2000 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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