Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 276/2003 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072006100139

Núm. Ecli: ES:TS:2006:1496

Resumen:
Faltando el elemento de tipicidad y el de culpabilidad, esenciales en el derecho administrativo sancionador y disciplinario, ha de estimarse el presente recurso contencioso- administrativo, sin necesidad de entrar en el resto de los motivos alegados por la recurrente, y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales, al no apreciar circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe en las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 276/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Don Darío, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5 de noviembre de 2003, que desestima el recurso de Alzada interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 18 de junio de 2.003, recaído en el expediente disciplinario 42/02, por la que se impuso al Magistrado recurrente la sanción de 1.500 euros por la comisión de la falta grave tipificada en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J .).

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Don Darío, interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5 de noviembre de 2003, que desestima el recurso de Alzada interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 18 de junio de 2.003, recaído en el expediente disciplinario 42/02, por la que se impuso al Magistrado recurrente la sanción de 1.500 euros por la comisión de la falta grave tipificada en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J .). En fecha 28 de marzo de 2004 la recurrente formaliza la demanda en la que "suplica que teniendo por formulada la demanda dé al recurso el trámite legal y en su día, dicte sentencia: 1° Anulando la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2.003, por ser disconforme a Derecho. 2°.- Declarando el sobreseimiento del expediente disciplinario seguido a D. Darío con el número 42/2.002. 3° Para el caso de que se hubiera hecho efectiva la sanción económica impuesta, se proceda a su inmediata devolución con los intereses legales correspondientes". La recurrente alega en síntesis que los hechos no aparecen acreditados; que en cualquier caso no pueden incardinarse en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que no se refiere a los Magistrados; que la omisión del señalamiento para votación y fallo es una cuestión jurisdiccional y no puede ser controlada disciplinariamente por el Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Por escrito de 21 de junio de 2004, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso.

TERCERO.- La parte recurrente evacuó el trámite de conclusiones en escrito de fecha 16 de mayo de 2005, haciéndolo el Abogado del Estado en fecha 26 de mayo de 2005, y posteriormente se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

Fundamentos

PRIMERO.- Se dan como probados los recogidos por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que no aparecen contradichos y cuyo contenido es el siguiente:

"1º) Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, integrada por los Magistrados Sres. Blánquez y Tovar y por la Magistrada Sra. Cillán, en el Rollo de Apelación Penal n° 2136/97, y con fecha 19.11.98, se dictó providencia firmada por el Presidente y Secretario Judicial de dicha Sección, haciendo constar que "examinado por la Sala el texto de la resolución elaborado por la Magistrada Ponente el 13.11.98, se plantean una serie de cuestiones, cuestiones que en principio acepta, comprometiéndose a realizar las modificaciones necesarias". Con fecha 19 de noviembre se tuvo conocimiento de que no iba a variar nada, obligando entonces a la mayoría del Tribunal a la redacción de una nueva resolución, quedando el texto de la inicial Ponente como voto particular. Y se dijo por último que el redactor de la misma fuera el Magistrado D. Luís Tovar.

2°) En fecha 19.11.98, se dictó sentencia por la mencionada Sección , siendo Ponente el Magistrado Sr. Tovar, condenándose en la parte dispositiva de esta sentencia al acusado Plácido como autor responsable de un delito de apropiación indebida de los artículos 523 y 528, en relación con el 69 bis del Código Penal antiguo , con concurrencia de circunstancias agravantes y atenuante, a la pena de 6 años de prisión, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. A continuación se declaró la responsabilidad civil del condenado y las indemnizaciones que debe abonar a 13 perjudicados, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de B.N.P. S.A., con absolución de 4 personas jurídicas acusadas, e imposición de costas, incluidas las de la acusación particular. No obstante lo anterior, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, se dijo que los hechos declarados probados reconocidos por el acusado eran constitutivos de los delitos de apropiación indebida en concurso con el de falsedad documental.

3°) En relación con la anterior sentencia se da la circunstancia de que el proyecto de resolución de fecha 30.7.98, presentado por la Ponente Sra. Cillán, se convirtió en voto particular, constando seguidamente las siguientes actuaciones: Diligencias de notificación de sentencia y voto particular de fecha 2.12.98, a las partes personadas y, concretamente, al procurador Martínez Valle, en representación del Sr. Plácido. Escrito presentado el 3.12.09 par la representación de BNP ESPAÑA, S.A., solicitando aclaración de la sentencia en materia de costas. Escrito presentado el 4.12.98 por la representación procesal de 4 perjudicados, solicitando aclaración de sentencia porque las cantidades en concepto de indemnización a percibir eran distintas en los hechos probados y en la parte dispositiva. Escrito presentado por la representación de otro perjudicado solicitando aclaración de sentencia respecto de la fecha de devengo de intereses. Diligencia de 9.12.98 teniendo por presentados los anteriores escritos y dejar los autos en la mesa del Ponente para resolver. Auto de 10.12.98 en el que constaban como Magistrados integrantes de la Sección los Sres. Blánquez, Cillán y Matías, por el que se rectificaban los errores materiales manifiestos en las cuantías de las indemnizaciones, fecha devengo intereses y denegando la aclaración solicitada sobre imposición de costas. Escrito de la Magistrada Sra. Cillán al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el que pedía se resolviera la procedencia de dictar un auto de aclaración por Magistrado Ponente diferente y sin formar parte de la Sala. Providencia del Presidente Sr. Blánquez de 24.12.98 acordando que al no haberse firmado el auto aclaratorio de la sentencia dictada con fecha 10. 12.98 por la Magistrada Sra. Cillán se notificara dicha resolución a las partes sin su firma, al objeto de evitar dilaciones innecesarias. Auto de 29.12.98 , encabezado por los Magistrados Sres. Blánquez Cillán y Matías, por el que se acordaba de oficio, aclarar el auto de 10. 12.98 en lo relativo al año de inicio de devengo de intereses, dado que por error se hizo constar 1983 y en su lugar es 1993. Providencia del Presidente Sr. Blánquez de 4.1.99 haciendo constar que al no haberse firmado el auto de 29.12.98 por la Magistrada Sra. Cillán, se procedía a la notificación sin su firma, al objeto de evitar dilaciones innecesarias.

Diligencias de notificación de autos de aclaración y subsiguientes providencias relatadas. Providencia de 5.1.99 de la Magistrada Sra Cillán haciendo constar que al estar pendiente de responder la consulta formulada a la Sala de Gobierno, no suscribía el auto aclaración de la sentencia dictada en el Rollo Penal.

4°) En fecha 25.1.01, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se dictó sentencia , indicándose, entre otros extremos, que la Sala compartía con el Ministerio Fiscal que la sentencia dictada tenía unas carencias de motivación que no podían ser suplidas por este Tribunal Casacional, ordenándose la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para que la Sala, compuesta por los mismos Magistrados que vieron el juicio oral, dictaran nueva sentencia en donde se corrijan los defectos de motivación que se dejan expuestos, referidos al alcance concreto de la cuantificación de las cantidades que se dicen apropiadas ilícitamente por el acusado a los denunciantes y perjudicados, con explicación fáctica de los documentos e informes periciales de donde procedan tales sumas, argumentando, en su caso, los intereses debidos, y sus fechas concretas, la construcción delictiva concursal y su reflejo en el fallo o parte dispositiva donde parece que únicamente se le condena por apropiación indebida y no, como se sostiene en el primer fundamento jurídico, en concurso (medial) con un delito de falsedad documental, se fije la aplicación y concurrencia que tiene, en su caso, el invocado art. 57 bis b) del propio Código , que la Sala indica 'tendrá su incidencia en la fijación de la pena", igualmente, se motive la individualización penológica que consigna la Sala sentenciadora, sin argumentación jurídica alguna (en seis años de prisión, sin más indicaciones, siendo aplicable el CP 1973), se motive el alcance de la condena en costas procesales, incluidas las acusaciones particulares, a los "condenados", que parece referirse también al responsable civil subsidiario, todo ello conforme ordena el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De esta forma, en la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Supremo se estime parcialmente el recurso por quebrantamiento de forma y falta de motivación, y en consecuencia se acuerde devolver la causa a la Sala sentenciadora para que, compuesta por los mismos Magistrados que votaron la sentencia recurrida, dictara otra en la que se sustancien y corrijan los vicios a que se hace referencia en el cuarto de los fundamentos jurídicos, con el debido cumplimiento de plazos procesales para dictar resolución, con declaración de las costas de esa instancia casacional de oficio.

5°) Por oficio de 27.2.01, el Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, se dirigió al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, solicitando habilitación de D. Luís Tovar que forma parte de la Sala y dictó la sentencia de 19.11.1998 , junto con ese Presidente y la Magistrada Sra.Cillán. Posteriormente, tuvieron lugar las siguientes actuaciones: Por oficio de fecha 14.3.01 la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco adjunto testimonio del Acuerdo 9° adoptado por la Comisión de la Sala de Gobierno de ese Tribunal Superior en su reunión el día 9 de marzo de 2001 sobre habilitación para dictar nueva resolución en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. La Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en reunión del día 9 de marzo de 2001, acordó indicar al Sr. Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que ya el Consejo General del Poder Judicial participa a la de Gobierno que los actos procesales a que se refiere el articulo 256 de la L.O.P.J . devienen del mandato legal contenido en el precepto y no precisan nueva designación o nombramiento, acordando por tanto, adjuntar a ese Acuerdo mediante fotocopia el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24.9.96 y remitirlo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección 2ª a los oportunos efectos. Diligencia de ordenación de 16.5.01 extendida por el Sr. Secretario Judicial haciendo constar que a la vista del estado que mantenían las actuaciones,pasaba la causa al Iltmo. Sr. Presidente a fin de dictar la resolución procedente.

6°) En el encabezamiento de la providencia de 25.5.01 figuraban los Magistrados Sres. Blánquez, y Matías, haciendo constar que dado que por providencia de 19.11.98 se dispuso dejar la propuesta de resolución de la Ponente como voto particular designándose coma nuevo Ponente al Magistrado D. Luís Tovar, ya que en esos momentos se encontraba jubilado, se entendía como mas adecuado redactara la nueva resolución el tercer integrante de la Sala, Magistrado-Presidente D. Darío. Esta providencia estaba firmada por el propio Presidente y por el Secretario Judicial, incorporándose a continuación las siguientes actuaciones: Escrito presentado el 28.5.01 por la representación de BNP ESPAÑA, S.A., formulando recurso de súplica contra la providencia de 25.5.01, poniendo de manifiesto su nulidad, y solicitando que se adoptaran las medidas necesarias para que la sentencia se dicte por los mismos Magistrados que dictaron la anterior, y que se reponga la providencia también en la designación de Ponente, y si ello no es posible, se proceda a nueva celebración del juicio en su integridad. Propuesta de providencia del Secretario Judicial de 30.5.01, en cuyo encabezamiento constan los Magistrados Sres. Blánquez, Tovar y Cillán, acordando la unión del escrito, tener por presentado en tiempo y forma recurso de suplica contra la providencia de 25.5.01 y estar a la espera del plazo legal para acordar lo procedente.

7°) En la fundamentación jurídica del auto de 6.6.01 , donde figuraban los Magistrados Sres. Blánquez, Tovar y Cillán, se decía que habida cuenta de que por simple error material aparecían como componentes del Tribunal en la providencia de 25.5.01, Magistrados diferentes a los que en su día formaron Sala en la vista del asunto, procedía declarar de oficio la nulidad de la misma. Y respecto a la Ponencia, que inicialmente la tenía asignada la Magistrada Dª. Coro Cillán perdiéndola al quedar su resolución como voto particular, la asumió después el Magistrado D. Luís Tovar, pero diciéndose que sus circunstancias, tanto médicas como su jubilación, aconsejaban que la redacción recayera en el restante miembro de la Sala. Y en la parte dispositiva de este auto se declaró de oficio la nulidad de la providencia de 25.5.01 por error en los integrantes del Tribunal, fundó, por otro lado, como Ponente para dictar la nueva resolución al Magistrado D. Darío. Seguidamente, constan las siguientes actuaciones: La Magistrada Sra. Cillán formuló en fecha 12.6.01 voto particular contra el auto de 6.6.01 , mencionando la Ley Orgánica del Poder Judicial para sostener el mantenimiento del Ponente D. Luís Tovar, máxime estando habilitado por el Consejo General del Poder Judicial. En la parte dispositiva del voto particular se declaraba de oficio la nulidad de la providencia de 25.5.01 por error en los integrantes del Tribunal, fundo, par otro lado, como Ponente para dictar la nueva resolución al Magistrado D. Luís Tovar. Por escrito presentado el 31.5.01, la representación procesal del condenado Sr. Plácido formula recurso de reforma contra la providencia de 25.5.01. Por la misma parte se presenta otro escrito el 15.6.01, interponiendo recurso de suplica contra el auto de 6.6.01 . Por la representación de BNP ESPANA, S.A., por escrito presentado el 18.6.01, se interpuso recurso de súplica contra el citado auto de 6.6.01 . El Ministerio Fiscal, mediante informe escrito de fecha 5.6.01, hizo constar que solicitaba la estimación del recurso de suplica presentado contra la providencia de 25.5.01, pues la sentencia debía ser dictada por los mismos Magistrados que formaron la Sala del juicio oral, siendo la participación de cualquier otro Magistrado motivo de nulidad al no haber presenciado las pruebas practicadas en el juicio, razón par la cual solicitaba que se habilitara al Magistrado Sr. Tovar para dictar la nueva sentencia, junto con los demás Magistrados que formaron la Sala. El Ministerio Fiscal, en otro informe de fecha 21.6.01, solicito la desestimación del recurso formulado al estar el juicio ya juzgado y deliberado, resultando que la Magistrada Ponente había emitido voto particular al quedar su resolución en minoría, correspondiendo a otro de los dos Magistrados la redacción de la sentencia. Y dada que se trataba solamente de redactarla, pues el asunto ya esta deliberado y votado entre los tres Magistrados, entendía que era atendible y razonable el auto recurrido en cuanto que la sentencia que se dictara fuera redactada como Ponente por el Presidente de la Sección Sr. Blánquez, a la vista de la jubilación del Magistrado Sr. Tovar y de su estado de salud, que sin impedirle leer y firmar la sentencia que estaba deliberada y decidida, sin embargo le dificultaba enormemente su redacción. Entendía que la redacción por uno u otro de los Magistrados de la mayoría era indiferente a efectos de su validez, toda vez que la Ponente había quedado en minoría, careciendo de relevancia el hecho de que la redactase el Presidente en vez de redactarla el Magistrado que la redactó en un principio, pues ambos estaban de acuerdo con su contenido y atendiendo a la jubilación y al estado de salud del Magistrado Sr. Tovar.

8°) En el encabezamiento de la sentencia de 25.5.01 constan los Magistrados Sres. Blánquez, Tovar y Cillán. En el antecedente de hecho sexto, se dijo que mediante auto de 6.6.01 se designaba Ponente a D. Darío.

9°) En auto de 11.7.01 , con encabezamiento de los Magistrados Sres. Blánquez, Tovar y Cillán, referido a recurso de súplica contra providencia de 25.5.01, se decía en el párrafo 8 del mismo fundamento jurídico lo siguiente: "Dicho voto conto con el voto particular de la Magistrada Coro Cillán, resolución, que no precisa comentario" . Asimismo, en dicho auto se contienen las siguientes afirmaciones:

Párrafo 15, fundamento jurídico único de dicho auto: "Vaya por delante que este Tribunal es el primero en entender que los recursos amen de dilatar de hecho los procedimientos, también desempeñan el inmenso favor de permitir que las decisiones judiciales puedan ser de nuevo cuestionadas y a la postre corregidas, evitando así daños irreparables".

Párrafo 16: "También es sabido como en ocasiones difíciles de deslindar, las partes utilizan la "cadena de recursos" habilitada en nuestro ordenamiento jurídico, para dilatar la posible ejecución de una resolución, al amparo de los aspectos mas sutiles, siempre, claro esta, bajo la apariencia de buscar la mas pura ortodoxia procedimental. "

Párrafo 17: "No nos atrevemos a indicar que nos encontramos en uno de esos supuestos, máxima cuando la propia Sala en ocasiones se sorprende ante concretas resoluciones, pero si resulta a veces doloroso el tener que plasmar cuestiones conocidas por todos, que la mera delicadeza aconsejaba permanecieran en un discreto segundo plano".

A continuación se explican las razones pare cambiar al Ponente designado en la primera sentencia, pare dictar la sentencia segunda y concretamente se dice: "Que las razones para el nuevo cambio de Ponente aun conocidas parece ser interés de las partes el que se fijen, bien, pues claramente no se trate de la mera jubilación del Sr. Tovar, ni de ninguna afectación a su entendimiento envidiable a sus años, se trata simplemente de evitarle el trastorno que le supondría el redactar otra sentencia encontrándose recién operado de una cadera a consecuencia de una caída y con dificultad para escribir. Claro que se le podían haber remitido a su casa los autos, voluminosos autos, haberle hecho estudiárselos de nuevo y, desde la cama, o entre ejercicio y ejercicio post-operatorio y de rehabilitación, que dictase a su escribiente la nueva resolución, pasando o sin pasar por un dictáfono. Esto se podía haber hecho pero quien suscribe no lo entendió adecuado. No se entendió adecuado y si mucho más sencillo no el redactar nueva resolución y simular que él había sido su autor dándole otra forma, no, se optó por notificar el cambio de Ponente en base a razones médicas, se optó por decir la verdad con perfecto amparo y apoyo legal. "

En la parte dispositiva del auto de 11.7.01 se desestimaba el recurso de suplica interpuesto contra la providencia de 25.5.01, confirmando la misma.

Comparecencia de 16.7. 2001 de la Magistrada Sra. Cillán, manifestando que se le había presentado a la firma los autos de 11 de julio de 2001 correspondientes al Rollo penal 2136/97, y al no haberse deliberado necesitaba tres días para su estudio, por lo cual el lunes diría si lo firmaba o hacia voto particular, quedándose con las copias de los mismos. Voto particular de la Magistrada Sra. Cillán de fecha 16.7.01, ateniéndose a lo manifestado en su voto particular de 12.6.01 y por ello procedía estimar el recurso de suplica y atribuir la Ponencia al Magistrado Sr. Tovar.

10º) En otro Auto de 11.7.01 , sobre recurso de suplica contra auto de 6.6.01 , después de relatar las razones impugnatorias de las partes, se reprodujo íntegramente la fundamentación jurídica del anterior auto de 11.7.01 (contra providencia de 25.5.01); desestimándose en este segundo auto de 11.7.01 el recurso de súplica contra el auto de 6.6.01 .

Figuran, a continuación, las siguientes actuaciones:

-Voto particular de la Magistrada Sra. Cillán, de fecha 16.7.01 ateniéndose al voto particular debiendo respetarse los derechos fundamentales y libertades públicas de esa Magistrada y el derecho a la independencia judicial.

-Diligencia de 20.9.01 hacienda constar que con fecha 19.9.01 la Magistrada Sra. Cillán había firmado la sentencia de 25.5.01 , dos autos de 11.7.01 y 2 votos particulares de fechas 16.7.01.

-Diligencias de notificación a las partes de fecha 21.9.01, en virtud de las cuales se notlficó a las partes la sentencia de 25.5.01 , autos y votos particulares de 11 y 16.7.01".

SEGUNDO.- Como sostiene la recurrente, el fundamento jurídico noveno del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, describe el único hecho imputado: ..."Sí es constitutiva de la infracción disciplinaria contemplada en el reiterado artículo 418.5 la conducta consistente en omitir la convocatoria para deliberación, votación y fallo del Auto de fecha 6 de junio de 2.001 , y de los dos autos de fecha 11 de Julio de 2.001 ; y en no deliberar ni votar los mismos por los tres magistrados integrantes de la Sala".

Pues bien, la recurrente sostiene que estos hechos en ningún caso pueden incardinarse en la falta grave prevista en el artículo 418.5 LOPJ . Sanciona este precepto "el exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, Secretarios, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y funcionarios de la Policía Judicial". Pues bien, del contenido de dicho precepto no puede sino deducirse que, como sostiene la recurrente, los hechos en ningún caso pueden constituir dicha infracción, pues la enumeración de las personas y funcionarios que pueden ser objeto de exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideracion no incluye a los Magistrados que forman la Sección, lo que parece razonable, ya que se refiere a personas que están sujetas a la autoridad del juez y en el ejercicio de la función de este. El tipo no contiene ninguna referencia a los Magistrados que componen la Sala, pues ni de las funciones que enumera el artículo 160 LOPJ , como competencias del Presidente, puede deducirse la existencia de ejercicio de autoridad sobre el resto de los Magistrados de la Sección o Sala, ni por otra parte analizadas las actuaciones, y haciendo abstracción de las irregularidades detectadas, que no merecieron para el Consejo la consideración de merecedoras de sanción disciplinaria, se observa una intencionalidad en el Presidente de la Sección dirigida a abusar de su Autoridad en relación con la Magistrada Sra. Cillán, como lo prueba el hecho de que la misma no denunciara esta circunstancia, sino que cuando según su versión sostiene que no firma dos Autos, porque no había participado en ellos (en los que simplemente se reiteraba algo que ya se había acordado con anterioridad, el cambio de ponente, del Magistrado Sr. Tovar al Presidente, por motivos de enfermedad del primero, que el propio Consejo entiende justificado y no merecedor de sanción alguna), no solicita una nueva deliberación de los mismos, sino tres días para su estudio, haciendo después voto particular sobre los mismos, sin objeción alguna relativa a la falta de deliberación de aquéllos.

En consecuencia, faltando el elemento de tipicidad y el de culpabilidad, esenciales en el derecho administrativo sancionador y disciplinario, ha de estimarse el presente recurso contencioso- administrativo , sin necesidad de entrar en el resto de los motivos alegados por la recurrente, y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales, al no apreciar circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe en las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 276/2003, interpuesto por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Don Darío, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5 de noviembre de 2003, que desestima el recurso de Alzada interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 18 de junio de 2.003, recaído en el expediente disciplinario 42/02, por la que se impuso al Magistrado recurrente la sanción de 1.500 euros por la comisión de la falta grave tipificada en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J .), y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos.

2.- Para el caso de que se hubiera hecho efectiva la sanción económica impuesta, se procederá a su inmediata devolución con los intereses legales correspondientes.

3.- No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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