Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
25/11/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2995/1998 de 25 de Noviembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072003100930

Resumen:
El TS declara no ha lugar recurso de casación promovido sobre homologación del titulo de Pediatra obtenido en República Argentina. Conforme a jurisprudencia se determina que no hay equivalencia en el tiempo del programa de formación, no se documenta ni acredita el ejercicio de la especialidad en el tiempo de la diferencia entre los programas formativos y no hay equivalencia entre los contenidos del programa español y el realizado por la solicitante, por lo que su informe es desfavorable a la homologación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2995/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Alicia , representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 843/96, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Alicia contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, de 14 de junio de 1.996, que acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación de la interesada hasta que realice la prueba teórico--práctica prevista en la Orden de 14 de octubre de 1.991, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.- Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Alicia se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se ordene la homologación de la titulación que ostenta por el correspondiente título español de la misma especialidad, sin condicionamiento alguno.

CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Noviembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación por la representación de Dª Alicia , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 14 de Enero de 1.998, en recurso contencioso administrativo nº 843/96, vino a desestimar dicho recurso interpuesto por la también ahora recurrente contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 14 de Junio de 1.996, que acordó dejar en suspenso la homologación de la interesada, de su condición de Pediatra al español de Especialista en Pediatría, hasta que realice la prueba teórico--práctica prevista en la Orden de 14 de Octubre de 1.991, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia la representación de la mencionada Dª Alicia , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y que se ordenara la homologación de la titulación que ostenta por el correspondiente título español de la misma especialidad, sin condicionamiento alguno, basándose en que aportaba un certificado expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, e invocando, en síntesis, como motivos de la casación, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción de los arts. 2º del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971 --el primero--, infracción de la jurisprudencia aplicable, con cita de sentencias de esta Sala --el segundo--, infracción de los arts. 42 y 78 del Convenio de Viena, y art. 96 de la Constitución Española --el tercero--, infracción de la normativa interna española sobre homologación de los títulos extranjeros, con cita del art. 6 del Real Decreto 86/87 -- el cuarto--, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Abogado del Estado.

TERCERO.- El primer motivo del recurso de casación invoca infracción del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República de 23 de Marzo de 1971, mientras que en el segundo y cuarto argumenta sobre sentencias de esta Sala, con cita de diversas sentencias, y sobre la infracción de lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, respectivamente, procediendo en cuanto a los motivos mencionados una respuesta conjunta, acorde con la jurisprudencia de esta Sala en reiteradísimas sentencias.

CUARTO.- Para la adecuada solución de dichos motivos bastaría con remitirse a esa reiteradísima jurisprudencia, hoy ya consolidada, aunque antes hubiera otras sentencias de contenido divergente, claramente superada, por razón del principio de unidad de doctrina, fiel reflejo de los de igualdad y de seguridad establecidos en los arts. 14 y 9,3 de la Constitución, y a tenor de tal doctrina ha de destacarse una vez más que el análisis de los preceptos señalados por la parte recurrente permite constatar que no resultan las vulneraciones indicadas en la cuestión examinada por razón de las siguientes consideraciones:

a) El artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, en cuanto que reconoce mutuamente los títulos académicos tal como los otorga el otro país oficialmente, y que no impone la homologación automática.

b) El artículo 10 del Real Decreto 127/84, en cuanto que somete la homologación en España de los títulos de Médico Especialista obtenidos en el extranjero a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

c) El artículo 6, en conexión con el artículo 7 del Real Decreto 86/87, en cuanto que el primero en el sistema de fuentes, da prioridad a los Tratados y Convenios y en segundo lugar, a las tablas de homologación de los Planes de Estudio y cuando no existen las mencionadas fuentes y a tenor del artículo 7, ha de producirse la aportación del curriculum académico y científico del solicitante, los precedentes administrativos, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad e Institución extranjera que confiere los títulos o grados obtenidos, la reciprocidad otorgada a los títulos y el asesoramiento de la Universidad española, que podrá solicitarse del Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis, así como el tiempo de duración del programa formativo español y el realizado por el solicitante para obtener el título, diploma o certificación que presenta.

QUINTO.- En la cuestión examinada, ha de tomarse en cuenta que ya en el Acuerdo de la Comisión de Especialidades Médicas se informó desfavorablemente la concesión del título, por cuanto que se entiende que no hay equivalencia en el tiempo del programa de formación, no se documenta ni acredita el ejercicio de la especialidad en el tiempo de la diferencia entre los programas formativos y no hay equivalencia entre los contenidos del programa español y el realizado por la solicitante, por lo que su informe es desfavorable a la homologación.

SEXTO.- Del análisis del artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 se infiere, como reconoció inicialmente reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 y 4 de febrero de 1995), en coherencia con el artículo tercero del Código Civil, el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional, pero por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, según la recurrente.

SEPTIMO.- La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, y 11 de Diciembre de 2001, y 18 de Junio de 2002, y en otras en ellas mencionadas, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido por razón de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley, y en la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas, y así la sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 y en otras varias posteriores y anteriores, por lo que ha de desestimarse el primer motivo.

OCTAVO.- A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, no cabe en la cuestión examinada mantener la prosperabilidad del motivo segundo, por cuanto que el referido criterio de la no homologación automática constituye una doctrina jurisprudencial basada en el apartado sexto del Título Preliminar del Código Civil, lo que no impide a este Tribunal que haya variado su criterio e interpretado de forma diferente las normas aplicables, por considerar con arreglo a la jurisprudencia constitucional (sentencias números 91/90 y 200/90) que el cambio de criterio no es fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino es un cambio justificado y razonado, en la medida en que se ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 49/85, 120/87, 160/93, 192/94, 166/96, entre otras resoluciones), por lo que procede la desestimación de ese segundo motivo.

NOVENO.- Tampoco es determinante de la estimación del motivo la jurisprudencia anterior contenida en las sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera, al resolver los recursos 6082/93, 6358/93, 7074/93, 5592/93, 5637/93 y 2731/94, puesto que el análisis de toda la doctrina jurisprudencial referida se remite en su contenido a las sentencias de 30 de junio de 1982, 27 de octubre de 1982 y 31 de octubre de 1983, expresivas de la convalidación automática por la imperatividad del artículo segundo del Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, doctrina jurisprudencial que es observada en todos los supuestos anteriormente referidos y que equipara o pone en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos, criterio jurisprudencial que resulta totalmente contrario a la tesis mantenida por la vigente jurisprudencia de la Sala, que generaliza un criterio contrario al automatismo, en relación a la interpretación del Convenio entre España y Argentina, de la que son muestra evidentes, entre otras, las sentencias de 18 de enero, 10 y 16, 17 y 23 de julio de 2001, 9 y 12 de Julio de 2002 así como otras varias.

DECIMO.- Como también ha explicado esta Sala no cabe en la cuestión examinada reconocer que se haya producido la vulneración de la doctrina de los actos propios, que obligaría a considerar que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial referida a los hechos que no se interpretan sino que se califican y comprueban, doctrina básicamente contenida en las sentencias de este Tribunal de 18 de noviembre de 1964, 31 de enero de 1989, por lo que no cabe entender vulnerada la doctrina de los actos propios contenida en numerosas sentencias de este Tribunal, (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 11 de diciembre de 1969, 29 de abril de 1970, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977, 5 de junio, 26 de diciembre de 1978, 10 de marzo de 1983, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1990) al ser predicable dicha doctrina respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico, doctrina que aplicada a la cuestión suscitada no permite llegar a la consideración de que se haya violado, por razón de que parten de supuestos que, a veces son bien diferentes, por lo que, al margen de lo expresado sobre la vigencia de otra jurisprudencia de contenido distinto, ha de desestimarse el mismo motivo.

UNDECIMO.- En el segundo de los motivos del recurso de casación en que se invoca infracción de los arts. 1, 2 y 7 de la Orden de 14 de Octubre de 1.991, por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que se alega es que se aportó toda la documentación exigible, y acreditativa de la formación obtenida en la República Argentina, mas lo cierto es que la Comisión Nacional de la Especialidad informó que no había correspondencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el interesado, que éste no capacitaba para la adquisición de la responsabilidad del ejercicio profesional, y que no capacitaba para la adquisición de los conocimientos y habilidades de la especialidad, lo que, aunque otra cosa deduzca el interesado, es suficiente para excluir que se haya probado la necesaria equivalencia entre los títulos, en el juicio que sobre ella incumbe a la Administración y a la Sala, lo que impone la desestimación del motivo, y la procedencia de la prueba a que remite la sentencia recurrida.

DUODECIMO.- Resulta, también que, por tanto, varias de las alegaciones que la recurrente vierte en su escrito de interposición del recurso de casación -alcance del Convenio Bilateral, prevalencia de éste sobre Reales Decretos y Ordenes, y equivalencia de los títulos entre otras- en nada pueden incidir sobre la cuestión que se ha decidido en la sentencia de instancia, a la vista de la fundamentación de ésta, y en orden a dicha cuestión, esta Sala en las sentencias citadas entre tantas otras, ha venido a señalar que cuando, como aquí, los títulos que aporta la recurrente fueron certificaciones o certificados de especialidades expedidos por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, con la limitación expuesta, no son títulos académicos, sino más bien autorizaciones administrativas a determinados efectos o certificaciones expresivas de una cierta capacitación que, obviamente, no son homologables al título español que se pretende, toda vez que para que puedan homologarse unos títulos es menester que estos existan como títulos académicos, carácter que no puede atribuirse a los aquí presentados, expedidos por autoridades u órganos no universitarios, como resulta del artículo 1 del Convenio de referencia, que expresamente se refiere a Universidades y Centros de Estudios Superiores y Medios, al ser aplicable el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el artículo 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sólo para el caso de extranjeros, y el artículo 10 del real Decreto 127/1984, de 11 de enero, estando determinado el ámbito del Convenio por los términos utilizados en el Tratado, en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y su fin (artículo 31 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1.969), de modo que el acto originariamente impugnado, que, en realidad, dejaba en suspenso la resolución del expedientes hasta la realización de la prueba teórico-práctica a que se referían, prevista en la Orden de 14 de octubre de 1.991, sí estaban ajustados a Derecho, lo que determina la desestimación de los motivos invocados, examinables en conjunto por las razones expuestas, y, en concreto, en cuanto a la supuesta infracción del principio de igualdad, esta concurriría, precisamente, de llegarse aquí a una solución distinta de la preconizada por una reiteradísima jurisprudencia, al margen de que la igualdad solo opera en el ámbito de la legalidad, lo que impone la desestimación del cuarto motivo.

DECIMOTERCERO.- Las infracciones que se denuncian en cuanto a los arts. 42 al 72 del Convenio de Viena (motivo Tercero) tampoco pueden ser acogidas, puesto que en definitiva, el que todo tratado obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, no incide en lo que se viene razonado sobre el alcance e interpretación y contenido del Convenio entre España y la República Argentina, que no impone la homologación automática, sino que, por lo expuesto y a tenor de la normativa que se cita, lo que impone es la prueba sobre los conocimientos básicos que se considera indispensable en vista de las circunstancias concurrentes y de aquella normativa, a que se refiere la Orden de 14 de Octubre de 1991.

DECIMOCUARTO.- Al desestimarse los motivos de la casación procede declara no haber lugar al recurso, imponiendo a la recurrente las costas de este recurso de casación por imperativos del artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Alicia , contra la sentencia dictada con fecha 14 de Enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 843/96, imponiendo a dicha recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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