Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
06/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3392/1999 de 06 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072004100325

Resumen:
Confirma el TS la sentencia que declaró disconforme a derecho el acuerdo por el que se aprueba con carácter definitivo la relación de puestos de trabajo para el año 1992, pues debiéndose fundar el recurso de casación en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, siendo el recurrente quien ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, en el caso analizado, el examen del escrito de preparación del recurso de casación, en modo alguno ha cumplido este requisito. Resulta manifiesto que no se justifica que la infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las que debe fundarse el recurso, haya sido relevante y determinante del fallo. Tal justificación, como esta Sala ha declarado reiteradas veces, ha de ser acreditada por la parte que prepara el recurso de casación, precisamente en el escrito de preparación, por exigirlo así con carácter imperativo el art. 96.2 LJ.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3392/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Diputación Foral de Vizcaya, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de mayo de 1998, sin que haya comparecido la parte recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo nº 2717/92 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, lo constituía una pretensión anulatoria que deducía la parte actora, frente al Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 14 de julio de 1992, por el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de tal Corporación para el año 1992.

SEGUNDO.- La sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el presente recurso nº 2717 de 1992, interpuesto por Dª Eugenia , en relación con el Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya/Bizkaiko Foru Aldundia, de 14 de julio de 1992, por el que se aprueba con carácter definitivo la relación de puestos de trabajo para el año 1992, debemos: 1º) Declarar que el Acuerdo recurrido aprobatorio de la relación de puestos de trabajo para el año 1992 es disconforme con el ordenamiento jurídico, en los siguientes particulares del contenido del anexo al acta del acuerdo recurrido que, por tanto, debemos declarar y declaramos nulos de pleno derecho: A) Previsión "N" de la columna "I" del apartado condiciones (no incompatibilidad), en todos los puestos, que así se contenga. B) Columna "Comp Esp" (complemento específico). C) Columna "Retr. Total" (retribución total). D) En cuanto no relaciona puestos de trabajo de personal eventual. 2ª) Declarar el derecho de la parte recurrente a que por la Administración Foral demandada, se dicte nueva relación de puestos de trabajo para el año 1992, en la que: A) se establezca la incompatibilidad para actividades públicas y privadas para todos los puestos funcionariales a los que se asigne complemento específico en cuantía que supere el treinta por ciento de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. B) Se contenga la totalidad de los puestos vacantes dotados presupuestariamente, incluidos los del personal eventual. C) Para la provisión de los puestos de trabajo, no se establezcan exclusiones generalizadas de los funcionarios de las demás Administraciones públicas ni limitaciones inmotivadas al ejercicio del derecho a la movilidad funcionarial. 3º) Desestimar el resto de las pretensiones suscitadas en tanto difieran de lo ya acordado. 4º) No hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

TERCERO.- Con fecha 22 de septiembre de 1998 se presentó ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, escrito por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya en virtud del cual se anunciaba y preparaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación contra la citada sentencia, en el que literalmente se dice: "el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos tercero y cuarto del artículo 95.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción".

CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a examinar los motivos de casación invocados por la Diputación Foral de Vizcaya debemos proceder a analizar si el recurso es admisible.

En efecto, el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser abordadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala, puesto que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (en SSTC núms. 90/1987 y 50/1991) y esta Sala (por todas, en STS, 3ª, 7ª, de 9 de diciembre de 2003). SEGUNDO.- En el concreto supuesto que enjuiciamos, los artículos 93.4 y 96.2 de la L.J. exigen el cumplimiento de un requisito en el escrito de preparación del recurso que la Diputación Provincial de Vizcaya no ha cumplido, y cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso, pues la disposición originariamente impugnada en la instancia es el Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, aprobado en la reunión de 14 de julio de 1992 y es de aplicación lo establecido en el artículo 93.4 de la L.J., ya que se trata de un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma, y cuya significación institucional, además, es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado español, como se desprende de la disposición adicional primera de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, según la cual en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de la Ley (a las Administraciones de las Comunidades Autónomas) incluye las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependiente, (sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1999, 10 de abril de 2001 y 25 de septiembre de 2001).

TERCERO.- El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 del citado texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (Autos de 18 de septiembre de 1995 y 27 de octubre de 1997 y sentencia de 25 de septiembre de 2001, entre otras ), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) Que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; y C) Que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO.- En el caso analizado, el examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por la Diputación Foral de Vizcaya ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 22 de septiembre de 1998, en modo alguno ha cumplido este requisito, limitándose a expresar, por lo que aquí interesa, que "el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos 3º y 4º del artículo 95.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción". Resulta manifiesto que no se justifica, ni siquiera mínimamente, que la infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las que debe fundarse el recurso, haya sido relevante y determinante del fallo. Tal justificación, como esta Sala ha declarado reiteradas veces, ha de ser acreditada por la parte que prepara el recurso de casación, precisamente en el escrito de preparación, por exigirlo así con carácter imperativo el artículo 96.2 de la L.J. La Diputación Foral de Vizcaya no ha cumplido este requisito, por lo que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, por inobservancia de las previsiones del artículo 96 (artículo 100.2.a.), causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en razón para desestimar el recurso.

QUINTO.- Además, el escrito de preparación del recurso de casación no contiene ninguno de los requisitos anteriormente señalados, por lo que al no justificar el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte, criterio que ha ratificado el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, cuando planteada cuestión similar ante dicho Tribunal, por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo, llega a la consideración (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990 y 18/1994) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida (STC 104/1997), atenuándose ese control en fase de recurso ya que el principio «pro actione» no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995) y como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

SEXTO.- Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3392/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Diputación Foral de Vizcaya, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de mayo de 1998, en el recurso número 2717/92, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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