Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
09/12/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3735/1998 de 09 de Diciembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072003100979

Resumen:
El TS estima el recurso de casación interpuesto por el recurrente, anula la sentencia recurrida y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Orden que había desestimado el recurso de alzada planteado contra la resolución que acordó la homologación del título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Rosario, Provincia de Santa Fe, República Argentina, condicionándola a una prueba de conjunto. Manifiesta la Sala que actualmente no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948. Para la interpretación y aplicación del art. 2º del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, celebrado entre España y la República Argentina no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, esto determina que la Administración tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español. El título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo. Los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del título expedido en Argentina.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3735/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Baltasar , representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 3 de septiembre de 1.997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pipino Martinez, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 24 de abril de 1992, confirmada en alzada por resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia de fecha 4 de noviembre de 1993, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dichas resoluciones son conformes a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por Don Baltasar se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, la representación de Don Baltasar presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de ser expuestos los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) estime el recurso interpuesto al amparo del artículo 95.1.3º, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, y al amparo del artículo 95.1.4º, si decide no aplicar el artículo 2º del Convenio de Cooperación Cultural de 23 de marzo de 1.971 firmado entre España y Argentina que previene la homologación automática por el título español equivalente, entre a enjuiciar los hechos y la prueba aportada por las partes, cuyo enjuiciamiento fue omitido por el Tribunal de instancia, y resuelva sobre el fondo casando la sentencia que se recurre y acordando la homologación del título del recurrente por el de Licenciado en Odontología por no presentar la formación del recurrente carencias formativas, a la vista de los Certificados de Estudios que presenta, y no haber desvirtuado esta afirmación la Administración demandada".

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de noviembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Baltasar contra la Orden de 4 de noviembre de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia, que, a su vez, había desestimado el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia que acordó la homologación del título de Odontólogo, obtenido por dicho recurrente en la Universidad Nacional de Rosario, Provincia de Santa Fe, República Argentina, pero condicionándola a una prueba de conjunto sobre las materias señaladas en el informe del Consejo de Universidades.

El recurso de casación lo interpone también Don Baltasar , que postula que se case la sentencia recurrida y se acuerde la homologación de su título por el de Licenciado en Odontología.

Y ya hay que declarar que el primer motivo dicho recurso debe ser estimado, porque la sentencia recurrida efectivamente no aborda todas las cuestiones que fueron planteadas en el proceso de instancia y por ello incurre en la infracción que le es reprochada del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

SEGUNDO.- Lo anterior obliga a examinar la controversia que fue planteada en el proceso de instancia, lo que impone previamente dejar constancia de la pretensión que fue deducida en la demanda formalizada en dicho proceso y de los alegatos realizados para apoyarla.

Lo reclamado en esa demanda fue la anulación de los actos administrativos recurridos y la declaración del derecho del recurrente a obtener la homologación de su título de Odontólogo sin condición alguna.

Los alegatos básicos y la argumentación principal que fueron aducidos para apoyar esa pretensión se pueden resumir en estas dos cuestiones: una de hecho, referida a la equivalencia de los estudios del recurrente con los correspondientes al título español; y otra jurídica relativa al alcance que debe atribuirse al artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971.

En lo que respecta a esa pretendida equivalencia, lo que se sostiene en la demanda es que las resoluciones administrativas se apoyan en un informe del Consejo de Universidades que sin embargo no figura en el expediente administrativo; que ese mismo Consejo, que ahora señala carencias formativas en los estudios del recurrente, había emitido informes favorables en relación a varias Universidades argentinas (se citan la Universidad de Buenos Aires, la Universidad Nacional de la Plata y la Universidad Nacional de Cuyo); y que los medios de prueba que se acompañan a la demanda y obran en el expediente demuestran la plena equivalencia formativa.

TERCERO.- La cuestión de la equivalencia de los estudios del recurrente con los del título español al que refiere su solicitud homologación no merece una respuesta favorable a su pretensión.

La decisión sobre la existencia o no de esa equivalencia entraña un juicio técnico que no puede ser realizado por un órgano jurisdiccional, ya que exige unos conocimientos especializados que rebasan los que son propios de un tribunal de justicia; y esto hace que al informe emitido por el Consejo de Universidades haya de dársele una especial virtualidad y preferencia frente a la documentación de sentido diferente que invoca el demandante.

Así resulta de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y también así debe ser por la mayor solvencia técnica y neutralidad que ha de suponerse a dicho órgano. Debiéndose añadir que esa neutralidad se confirma si se tiene en cuenta la autonomía que constitucionalmente tienen reconocidas las Universidades (artículo 27.10 CE).

De otro lado, es indiferente que ese informe no figure en el expediente administrativo, pues si las resoluciones administrativas declaran que fue emitido no hay razón para considerar que sea inexacta o falsa esta afirmación, sobre todo cuando en la fase probatoria del proceso se pudo acreditar si efectivamente fue omitido el trámite que las resoluciones administrativas reconocen.

Por último, debe subrayarse que esos otros informes en sentido contrario del Consejo de Universidades que se relacionan en la demanda están referidos, como en ella se hace constar, a Universidades distintas a la que expidió el título del demandante.

CUARTO.- Por lo que respecta ya a la concreta cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, debe recordarse que ha sido recientemente el objeto de un gran número de sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado en contra de la directa homologación.

En ellas se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

1ª.- La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

2ª.- Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

3ª.- Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

QUINTO.- El criterio anterior, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre); y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

SEXTO.- Lo que se ha expuesto determina que tampoco pueda compartirse la tesis del recurrente de que la directa e incondicionada homologación por él solicitada resultaba procedente en virtud de lo establecido en el Convenio suscrito entre España y Argentina ya que:

1) Actualmente no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) En lo que se refiere al art. 2º del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, celebrado entre España y la República Argentina, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se también ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) El título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Como señalan las resoluciones administrativas aquí impugnadas, sin que sea de apreciar una prueba con autoridad suficiente para desvirtuar dicha valoración técnica, los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Argentina.

SÉPTIMO.- Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la por Don Baltasar contra la sentencia de 3 de septiembre de 1.997 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida a los efectos de lo que se declara a continuación.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por Don Baltasar contra la Orden de 4 de noviembre de 1993 del Ministro de Educación y Ciencia, al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo aquí discutido.

3.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3735/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Baltasar , representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 3 de septiembre de 1.997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pipino Martinez, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 24 de abril de 1992, confirmada en alzada por resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia de fecha 4 de noviembre de 1993, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dichas resoluciones son conformes a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por Don Baltasar se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, la representación de Don Baltasar presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de ser expuestos los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) estime el recurso interpuesto al amparo del artículo 95.1.3º, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, y al amparo del artículo 95.1.4º, si decide no aplicar el artículo 2º del Convenio de Cooperación Cultural de 23 de marzo de 1.971 firmado entre España y Argentina que previene la homologación automática por el título español equivalente, entre a enjuiciar los hechos y la prueba aportada por las partes, cuyo enjuiciamiento fue omitido por el Tribunal de instancia, y resuelva sobre el fondo casando la sentencia que se recurre y acordando la homologación del título del recurrente por el de Licenciado en Odontología por no presentar la formación del recurrente carencias formativas, a la vista de los Certificados de Estudios que presenta, y no haber desvirtuado esta afirmación la Administración demandada".

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de noviembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Baltasar contra la Orden de 4 de noviembre de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia, que, a su vez, había desestimado el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia que acordó la homologación del título de Odontólogo, obtenido por dicho recurrente en la Universidad Nacional de Rosario, Provincia de Santa Fe, República Argentina, pero condicionándola a una prueba de conjunto sobre las materias señaladas en el informe del Consejo de Universidades.

El recurso de casación lo interpone también Don Baltasar , que postula que se case la sentencia recurrida y se acuerde la homologación de su título por el de Licenciado en Odontología.

Y ya hay que declarar que el primer motivo dicho recurso debe ser estimado, porque la sentencia recurrida efectivamente no aborda todas las cuestiones que fueron planteadas en el proceso de instancia y por ello incurre en la infracción que le es reprochada del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

SEGUNDO.- Lo anterior obliga a examinar la controversia que fue planteada en el proceso de instancia, lo que impone previamente dejar constancia de la pretensión que fue deducida en la demanda formalizada en dicho proceso y de los alegatos realizados para apoyarla.

Lo reclamado en esa demanda fue la anulación de los actos administrativos recurridos y la declaración del derecho del recurrente a obtener la homologación de su título de Odontólogo sin condición alguna.

Los alegatos básicos y la argumentación principal que fueron aducidos para apoyar esa pretensión se pueden resumir en estas dos cuestiones: una de hecho, referida a la equivalencia de los estudios del recurrente con los correspondientes al título español; y otra jurídica relativa al alcance que debe atribuirse al artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971.

En lo que respecta a esa pretendida equivalencia, lo que se sostiene en la demanda es que las resoluciones administrativas se apoyan en un informe del Consejo de Universidades que sin embargo no figura en el expediente administrativo; que ese mismo Consejo, que ahora señala carencias formativas en los estudios del recurrente, había emitido informes favorables en relación a varias Universidades argentinas (se citan la Universidad de Buenos Aires, la Universidad Nacional de la Plata y la Universidad Nacional de Cuyo); y que los medios de prueba que se acompañan a la demanda y obran en el expediente demuestran la plena equivalencia formativa.

TERCERO.- La cuestión de la equivalencia de los estudios del recurrente con los del título español al que refiere su solicitud homologación no merece una respuesta favorable a su pretensión.

La decisión sobre la existencia o no de esa equivalencia entraña un juicio técnico que no puede ser realizado por un órgano jurisdiccional, ya que exige unos conocimientos especializados que rebasan los que son propios de un tribunal de justicia; y esto hace que al informe emitido por el Consejo de Universidades haya de dársele una especial virtualidad y preferencia frente a la documentación de sentido diferente que invoca el demandante.

Así resulta de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y también así debe ser por la mayor solvencia técnica y neutralidad que ha de suponerse a dicho órgano. Debiéndose añadir que esa neutralidad se confirma si se tiene en cuenta la autonomía que constitucionalmente tienen reconocidas las Universidades (artículo 27.10 CE).

De otro lado, es indiferente que ese informe no figure en el expediente administrativo, pues si las resoluciones administrativas declaran que fue emitido no hay razón para considerar que sea inexacta o falsa esta afirmación, sobre todo cuando en la fase probatoria del proceso se pudo acreditar si efectivamente fue omitido el trámite que las resoluciones administrativas reconocen.

Por último, debe subrayarse que esos otros informes en sentido contrario del Consejo de Universidades que se relacionan en la demanda están referidos, como en ella se hace constar, a Universidades distintas a la que expidió el título del demandante.

CUARTO.- Por lo que respecta ya a la concreta cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, debe recordarse que ha sido recientemente el objeto de un gran número de sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado en contra de la directa homologación.

En ellas se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

1ª.- La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

2ª.- Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

3ª.- Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

QUINTO.- El criterio anterior, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre); y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

SEXTO.- Lo que se ha expuesto determina que tampoco pueda compartirse la tesis del recurrente de que la directa e incondicionada homologación por él solicitada resultaba procedente en virtud de lo establecido en el Convenio suscrito entre España y Argentina ya que:

1) Actualmente no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) En lo que se refiere al art. 2º del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, celebrado entre España y la República Argentina, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se también ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) El título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Como señalan las resoluciones administrativas aquí impugnadas, sin que sea de apreciar una prueba con autoridad suficiente para desvirtuar dicha valoración técnica, los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Argentina.

SÉPTIMO.- Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la por Don Baltasar contra la sentencia de 3 de septiembre de 1.997 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida a los efectos de lo que se declara a continuación.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por Don Baltasar contra la Orden de 4 de noviembre de 1993 del Ministro de Educación y Ciencia, al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo aquí discutido.

3.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.