Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
20/10/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 424/2001 de 20 de Octubre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GODED MIRANDA, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072003100770

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del CGPJ, que confirmó en alzada aquel por el que se ratificaba el llamamiento efectuado por el Juez Decano en funciones de los Juzgados de autos a Juez distinto del recurrente, para el ejercicio de funciones jurisdiccionales como Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. Argumenta la Sala que dado que ni el ejercicio de funciones jurisdiccionales alegado por el recurrente no era decisivo a efectos de atribuirle el derecho de preferencia para el llamamiento objeto del litigio; ni tampoco su ejercicio profesional de la abogacía, ya que a él se contraponía la especialización jurídica de la nombrada; se acudió al criterio temporal por resultar más objetivo y razonable, siendo preferente en este sentido la designada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 424/01 que ante la misma pende de resolución, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre de Don Everardo , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de abril de 2.001, que desestimó recurso de alzada promovido contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de julio de 2.000, que confirmó el llamamiento efectuado por el Juez Decano de Amurrio de Doña Gabriela para el ejercicio de funciones jurisdiccionales como Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de dicha localidad. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre de Don Everardo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de abril de 2.001 antes mencionado. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se anule y revoque la resolución del recurso de alzada nº 223/00, dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 17 de abril de 2.000, y consiguientemente también se declare: 1) La violación de los derechos fundamentales del recurrente a la igualdad en y ante la ley, en su modalidad de violación del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública por obra de los principios de mérito y capacidad; así como la violación de los derechos fundamentales del demandante a la tutela judicial efectiva, al derecho fundamental a la defensa, al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al derecho fundamental a la seguridad jurídica y a la tipificación jurídico penal, y al Juez ordinario e imparcial predeterminado por la ley. 2) El mayor mérito del demandante para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio que su compañera Doña Gabriela , por lo que aquél debe ser inmediatamente llamado al citado ejercicio. 3) La indemnización a favor del demandante con cargo al Consejo General del Poder Judicial o al Ministerio de Justicia en su caso, en concepto de perjuicio directo y daño emergente, de la cantidad a que alcance las retribuciones que haya percibido la Juez que ha sido indebidamente llamada desde el día en que lo fue, hasta el día 10 de julio de 2.001 en el que el demandante tomó posesión del cargo de Secretario en régimen de provisión temporal en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Durango (Vizcaya). 4) La indemnización a favor del demandante con cargo a las mismas instituciones que en el apartado anterior, en concepto de daño moral por la privación de la posibilidad de haber disfrutado de más de un año de experiencia judicial y de la correspondiente capacidad competitiva del actor, de un trienio de las retribuciones que debiera percibir un juez que ejercite las funciones jurisdiccionales en un juzgado mixto como el JPIEI nº 2 de Amurrio, y ello en el recto sentido de que no se haya optado previamente, como prefiere el demandante, por la declaración de que la experiencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales del demandante es la que atesoraba anteriormente a este procedimiento más todo el tiempo durante el que no ha sido llamado al JPIEI nº 2 de Amurrio. 5) La condena en costas de este juicio al Consejo General del Poder Judicial, conforme al art. 139 LJCA.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Mediante auto de 10 de diciembre de 2.001 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 14 de octubre de 2.003, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Por acuerdo del Sr. Juez Decano en funciones de los Juzgados de Amurrio, de fecha 26 de abril de 2.000, se efectuó llamamiento en favor de la Juez Sustituta de dicho partido judicial Doña Gabriela para desempeñar funciones jurisdiccionales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Amurrio, hasta su cobertura reglamentaria.

Impugnado dicho llamamiento por Don Everardo , la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su reunión celebrada el 14 de julio de 2.000, decidió desestimar dicha impugnación, mostrando su conformidad con los términos de la propuesta formulada por el Ilmo. Sr. Don Francisco Picazo Blasco, designado Ponente en el expediente gubernativo, excepción hecha del extremo, no acreditado, que se refiere a una supuesta opinión de los profesionales de Amurrio.

Don Everardo interpuso contra dicha resolución recurso de alzada, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 17 de abril de 2.001.

Frente a dicho acuerdo del señor Everardo ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo, por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación del CGPJ.

SEGUNDO.- El recurrente alega, en primer lugar, violación del derecho fundamental a la igualdad ante la ley para el acceso en condiciones de igualdad a la función pública, con cita de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución. Defiende en esencia que, de acuerdo con la normativa vigente, tenía un derecho preferente sobre la también Juez Sustituta de los Juzgados de Amurrio -Doña Gabriela -, para haber sido llamado para la cobertura de la vacante producida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de dicha localidad, llamamiento que se efectuó por acuerdo del Sr. Juez Decano en funciones de los Juzgados de Amurrio de 26 de abril de 2.000; y que, al no habérsele respetado esa preferencia, se han vulnerado los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

El citado artículo 23.2 establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Este derecho incorpora el derecho de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución y está relacionado con el artículo 103.3, según el cual la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Como la Sala ha puesto ya de manifiesto en otros casos, la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1.998, de 14 de septiembre, reproduciendo lo expuesto en la sentencia 10/1.998, con cita de otros numerosos fallos, declara que el derecho garantizado por el artículo 23.2 de la Constitución es un derecho de configuración legal, cuya existencia solo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos, en el presente supuesto, para el llamamiento al ejercicio de la función jurisdiccional como Juez Sustituto. En este aspecto, el derecho proclamado por el artículo 23.2 garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes.

En el supuesto que hemos de decidir, el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) atribuye preferencia para el orden de llamamientos de los Jueces Sustitutos, en lo que aquí interesa, a los que hayan desempeñado funciones judiciales, con aptitud demostrada, o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. El artículo 143.3 del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, establece que las Salas de Gobierno dictaran las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de llamamientos de los Jueces Sustitutos, entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la sustitución y la previsible duración de ésta. El acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de junio de 1.994 ha completado estas normas.

Para resolver el problema planteado debemos partir de que los criterios enumerados por estas normas no son los únicos que pueden tomarse en cuenta para efectuar los llamamientos de los Jueces Sustitutos, como resulta del artículo 143.3 del Reglamento 1/1.995 que señala aquellos que deben tenerse en cuenta, pero ello ha de entenderse sin perjuicio de otros que sean aplicables, dadas las circunstancias de cada caso y las necesidades del servicio, ya que estas necesidades son el fin principal del llamamiento de los Jueces Sustitutos., El precepto citado emplea en efecto la locución "entre los que se tendrá en cuenta", por lo que los órganos competentes no se ven privados de acudir a otros que sean aplicables.

El primer criterio de preferencia que el recurrente invoca es el de haber desempeñado funciones judiciales por tiempo superior a un año como Juez sustituto, desempeñando sus tareas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Amurrio y en el Juzgado de Distrito de dicha localidad por tiempo de un año, un mes y cinco días. Pero el artículo 201.3 de la LOPJ exige, para la referida preferencia, que las funciones se hayan desempeñado "con aptitud demostrada". En el mismo sentido, y confirmando esta exigencia, el artículo 143.3 del Reglamento 1/1.995 menciona el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales "positivamente valoradas", por lo que resulta necesario, para disfrutar de la preferencia , una valoración positiva de las funciones ejercidas, que deberá ser llevada a cabo por los órganos competentes para ello. El acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ del País Vasco de 1 de junio de 1.994 no puede ser interpretado sino en función de las normas superiores que desarrolla, por lo que no es posible sostener que haya prescindido del requisito de la positiva valoración de las funciones ejercidas. Pues bien, en el presente caso no se cumple el requisito expresado, ni el recurrente realiza manifestación alguna al respecto. Por tanto, el aludido ejercicio no puede ser determinante de la preferencia que se reclama. A ello se une que, como indica el acuerdo impugnado del Pleno del CGPJ, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por Don Everardo se remonta a los años 1.987-1.989, habiendo por tanto transcurrido un período de tiempo suficientemente extenso para entender que dicha circunstancia no podía operar como criterio único y exclusivo a los efectos pretendidos, razonamiento que debemos ratificar. En suma, el ejercicio de funciones jurisdiccionales alegado por el recurrente no es decisivo a efectos de atribuirle el derecho de preferencia para el llamamiento objeto del litigio.

El demandante, partiendo de que el artículo 201.3 de la LOPJ se refiere como criterio de preferencia al ejercicio de profesiones jurídicas, manifiesta haberse dedicado ininterrumpidamente al ejercicio de la Abogacía durante ocho años y medio, siempre con actuación ante los Juzgados y Tribunales y no en aspectos de asesoramiento. Sin embargo, el artículo 143.3 del Reglamento 1/1.995 enumera entre los criterios de preferencia el grado de especialización jurídica, y en este sentido el informe del Sr. Juez Decano en funciones de los Juzgados de Amurrio expresa que Doña Gabriela ha dedicado a oposiciones de judicatura, secretarios y fiscales once años, habiendo aprobado varias veces el primer ejercicio, lo que supone un grado de especialización jurídica valorable. Este dato, no adverado documentalmente, debemos tenerlo por cierto, dado que el informe en cuestión no ha sido tachado de falso, lo que hubiera permitido acreditar su contenido, y además se encuentra confirmado por el del Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Picazo Blasco, que alude a una serie de años de preparación de oposiciones. Con estos datos, el ejercicio profesional del demandante no puede considerarse como elemento decisivo para determinar la preferencia de llamamientos, ya que a él se contrapone la especialización jurídica de la señora Gabriela .

El recurrente alega que el Juzgado para el que aspiraba ser nombrado era de los del Grupo A, según la clasificación efectuada por el acuerdo de la Sala de Gobierno de 1 de junio de 1.994, pero esta circunstancia, a la vista de lo expuesto, carece de significación para decidir la cuestión.

En cuanto a la realización del curso formativo de Jueces sustitutos, cumpliéndose en los dos interesados, no permite otorgar preferencia alguna.

En consecuencia, debiendo acudirse a otros criterios para resolver sobre la preferencia en el llamamiento, resulta objetivo y razonable atender al criterio de prioridad temporal en la fecha de nombramiento y toma de posesión para el ejercicio de que se trataba, habiendo tomado posesión Doña Gabriela el 26 de julio de 1.999 y Don Everardo el 10 de noviembre del mismo año, criterio que fue el que esencialmente se utilizó, destacándose también que Doña Gabriela , preferente en el tiempo, venía desempeñando el cargo de modo correcto y competente, sin que constase dato desfavorable (véase el informe del Sr. Juez Decano de los Juzgados de Amurrio de 7 de julio de 2.000).

En cuanto a la incoación de las Diligencias Informativas 265/88, como resultaron archivadas por la Comisión Disciplinaria del CGPJ sin que se llegara a formular pliego de cargos, debemos entender que carecen de eficacia para determinar el derecho de preferencia al llamamiento, que se ha decidido conforme a la normativa vigente, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, lo que conduce a la conclusión de que no se ha producido infracción del artículo 23.2 de la Constitución.

TERCERO.- Las restantes violaciones de derechos fundamentales que alega como fundamento de sus pretensiones Don Everardo carecen de fundamento.

Expone (números 3º y 4º de los fundamentos sustantivos de la demanda) que los actos impugnados han violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) al no dar respuesta fundada en derecho y exhaustiva a todos sus motivos de impugnación, y asimismo han violado el derecho fundamental de defensa del artículo 24.2 del Texto Constitucional, al haber omitido la Sala de Gobierno del TSJ del País Vasco el trámite de audiencia respecto al informe del Juez Decano. Ambas impugnaciones deben ser rechazadas, porque el derecho a la tutela judicial efectiva y sus consecuencias (el derecho a no sufrir indefensión), que establece el artículo 24 de la Constitución, se refiere exclusivamente a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras o a las que impidan el acceso a la Jurisdicción. No nos encontramos en ninguno de estos tres casos, por lo que el artículo 24 no es aplicable al procedimiento administrativo para el llamamiento de Juez Sustituto que aquí se discute, ofreciendo el ordenamiento otras vías para alegar los defectos que el demandante entiende producidos. En este sentido deben citarse las sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1.991 y 24 de mayo de 1.997, así como la del Tribunal Constitucional 175/1.987, de 4 de noviembre, entre otras muchas.

Considera el recurrente (número 5º de los fundamentos sustantivos de la demanda) que se ha violado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución), en relación con la valoración en su contra de la apertura de las Diligencias Informativas 265/88, en las que no se produjo sanción alguna. El motivo de impugnación debe ser desestimado, ya que anteriormente hemos puesto de relieve que la incoación de las mencionadas Diligencias Informativas carecen de eficacia para determinar el derecho de preferencia al llamamiento objeto del pleito, por lo que no puede haberse producido infracción respecto al demandante de ese derecho, ya que los datos incorporados a las actuaciones permiten decidir que los actos impugnados se han ajustado a la normativa vigente prescindiendo de dichas Diligencias Informativas.

Se aduce en la demanda (número 6º de los fundamentos sustantivos) violación de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y a la tipificación jurídico penal, con cita de los artículos 17.1 y 25.1 de la Constitución. La seguridad a que concierne el artículo 17.1 es la seguridad personal, como se desprende de su lectura, ya que la seguridad jurídica se encuentra protegida por el artículo 9.3 de la Norma Fundamental, precepto que no tiene acceso al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. En cuanto a la invocación del artículo 25.1 de la Constitución, el recurrente conecta el principio "nulla poena sine lege" con la toma en consideración, como dato valorativo, de las Diligencias Informativas 265/88, respecto de las que ya hemos explicado, y debemos reiterar, que no tienen influencia alguna en el resultado del litigio, por lo que, en definitiva, no podemos apreciar las violaciones mencionadas.

Entiende el recurrente (número 7º de los fundamentos sustantivos) que ha existido violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 de la Constitución), puesto que, a su juicio, el Juez Decano en funciones de los Juzgados de Amurrio debió haberse abstenido de adoptar una decisión en un asunto, en el que, según el criterio del recurrente, tenía interés directo. Debemos rechazar este motivo de impugnación, destacando que en el proceso se trata de enjuiciar un procedimiento y unos actos administrativos en los que no existe intervención de un Juez o Tribunal en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. La actuación del Juez Decano de los Juzgados de Amurrio tuvo un carácter puramente gubernativo, por lo que no se puede en este proceso especial de protección de los derechos fundamentales alegar frente a su actuación el precepto constitucional que concede derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, al no existir actuación de dicho órgano como tal.

Al ser ajustados a derecho los actos impugnados no ha lugar a conceder indemnización alguna de daños y perjuicios al recurrente, que sólamente se le habrían ocasionado si los actos hubieran resultado anulados.

CUARTO.- Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que, tomando en cuenta todas las circunstancias concurrentes, existan motivos que determinen una especial imposición de costas.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Everardo contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 17 de abril de 2.001, que desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ del País Vasco de 14 de julio de 2.000, que confirmó el llamamiento efectuado por el Juez Decano en funciones de los Juzgados de Amurrio de Doña Gabriela para el ejercicio de funciones jurisdiccionales como Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de dicha localidad; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.