Última revisión
22/12/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4626/1998 de 22 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130072003100994
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4626/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Matías representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 969/96, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Argimiro Sánchez Guillén, en nombre y representación de D. Matías , contra la resolución del SECRETARIO DE ESTADO DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACION Y DESARROLLO, de 14 de junio de 1.995, sobre solicitud de Título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho.- SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Matías se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se declare nulo el acto administrativo impugnado, declarando su derecho a la obtención del título de especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.
CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Diciembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 25 de Marzo de 1998, en recurso contencioso administrativo 969/96, vino a desestimar este recurso interpuesto por D. Matías (o Matías contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades de 14 de Junio de 1996 por la que se denegaba la petición del ahora recurrente mencionado en orden a que le sea concedido el Título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, sin especial pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, el mencionado recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que se anulara el acto administrativo impugnado, reconociendo su derecho a la obtención del Título de Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, a cuyo fin, aunque invocó "motivos de casación" que dijo fundar en el art. 95,1, 4º de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, es lo cierto que no hubo explicación detallada, conforme a lo requerido en los arts. 95,1 y 99,1 de la misma Ley, con expresión razonada del motivo, sino que se limitó a señalar el Real Decreto de 11 de Enero de 1984, el Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto, la Orden de 14 de Diciembre de 1994, el art. 43 de la Ley 30/1992 sobre acto presunto (aunque luego hubo desestimación expresa), alegando también que la sentencia carece de motivación, que la sentencia "desconoce íntegramente" el contenido del Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto, que vulnera el art. 80 de la Ley de esta Jurisdicción en cuanto que fundamenta su fallo desestimatorio en causas no controvertidas en vía administrativa (la insuficiente duración del período de formación y docencia ha sido el único alegado por la Administración demandada para dictar el acto recurrido) y la sentencia recurrida desestima el petitum principal sobre la base de un nuevo argumento no alegado por la Administración demandada y que en casos similares la Administración ha otorgado especialidad "a un gran número de médicos especialistas".
TERCERO.- Las deficiencias advertidas, como señala el Abogado del Estado, en el escrito de interposición del recurso de casación, así como la circunstancia de que algunas de las alegaciones que contienen hubieran debido ampararse no en el Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, sino en el Ordinal 3º por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivación y congruencia, por ejemplo) hubieran podido determinar la propia inadmisibilidad del recurso de casación, puesto que, no en vano, el contenido de las sentencias que recaigan en el recurso de casación, imponen pronunciamientos distintos, según cual sea la razón de ser de una eventual estimación de la casación (art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción), y aquí el recurso se ampara sólo en el Ordinal 4º del art. 95,1 de la misma Ley, nada debe obstar para que esta Sala, en una aplicación amplia y antiformalista, en aras al principio de una tutela judicial efectiva, aborde y resuelva, en lo posible, las cuestiones suscitadas, y así resulta, en primer término, que la alegación de que al no concurrir resolución dentro de plazo sobre su solicitud de homologación -- según la parte recurrente-- hay que entender que hubo "resolución estimatoria" de acuerdo con el art. 43 de la Ley 30/1992, ha de ser rechazada pues el "silencio positivo" sólo abarca los supuestos del apartado 2 de dicho precepto, pues no se pedía de la Administración una autorización o remoción de obstáculos para el ejercicio de un derecho preexistente, sino el otorgamiento de una homologación de un título, que requeriría un otorgamiento que excede de dicho precepto, al margen de que por "silencio positivo" no cabría otorgar derechos que expresamente se atribuyen inicialmente a la Administración y están en contra de lo que puede legalmente otorgarse, que es lo que resuelve la Administración en su resolución denegatoria, luego expresa, mientras que, en segundo término, no concurre la pretendida falta de congruencia de la sentencia, pues incongruencia es falta de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, dando más de lo pedido u "otra cosa", como es bien sabido, y no concurre porque la sentencia llame la atención sobre otros supuestos motivos diferentes para llegar a una conclusión desestimatoria, lo que sí puede verificar, máxime cuando, por ningún lado, aparezca que la Administración hubiera aceptado la concurrencia de los requisitos precisos para que procediera la homologación, y sin que pueda deducirse, en concreto, que la sentencia admite implícitamente alguno de tales requisitos, por no utilizar su falta --según el recurrente-- como causa de desestimación del recurso, y menos cuando lo que se revisa aquí es un acto administrativo en el que la Administración no aceptó la concurrencia de los requisitos necesarios para la homologación con apoyo en una forma lo suficientemente expresiva de que había razones para denegarla por el tiempo de formación exigidos, y también por los modos de formación, por los requisitos relativos a los Centros de formación correspondientes, y por otras razones en cuanto al nombramiento, contrato o beca de carácter docente, como resulta de su decisión.
CUARTO.- En cuanto a las razones de fondo la sentencia recurrida sí se remite al Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto para complementar el Real Decreto 127/84 de 11 de Enero, aludiendo a que aquél introduce un procedimiento excepcional que, sin alterar el sistema regulado en el Real Decreto 127/84, permite la obtención del título de especialista, recogiendo textualmente la sentencia cuáles son los requisitos de la homologación y el contenido de aquel Real Decreto 1776/94, así como la Orden Ministerial de 14 de Diciembre de 1994, sobre requisitos de la solicitud y sobre los documentos que debían aportarse, de acuerdo con las exigencias de aquél, a cuyos preceptos vuelve a remitirse la sentencia en el Fundamento de Derecho Quinto para separar dos fases distintas, una de carácter objetivo sobre la petición y el acreditamiento del cumplimiento de los requisitos señalados, y otra en que puede rechazarse o admitirse el fondo de la pretensión, según se cumplan o no los requisitos exigidos, sin que una "superación" de la primera fase implique predeterminar anticipadamente la segunda, que, en tal caso, superflua resultaría, y aquí declaró la improcedencia de la homologación por falta de los apuntados requisitos, por lo que concluye la sentencia en que no consta la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación, ni la existencia de un contrato, nombramiento o beca, suscrito con fines formativos, puesto que lo aportado es un contrato para el puesto de "Médico Colaborador", de modo que la sentencia de instancia si aborda la cuestión desde la perspectiva concreta del Real Decreto 1776/96, frente a lo que expresa la parte recurrente.
QUINTO.- En muy reciente sentencia de esta Sala de fecha 16 de Diciembre de 2003 (recurso de casación 4311/98) en una cuestión similar ya señaló que tal Real Decreto 1776/94, de 5 de Octubre, permite la obtención del Título de Médico Especialista, con carácter excepcional, a los profesionales que reúnan los requisitos fijados en el mismo, cuales eran el acceso, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/84 a una plaza de especialista en Formación, que ésta fuera convocada por alguna de las Administraciones Públicas o Instituciones sanitarias concertadas con ésta, que acrediten haber realizado de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, y que mediara nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos, mientras que en la Orden Ministerial de 14 de Diciembre de 1994 se regulaba la solicitud y se establecían los documentos que deberían acompañarse, todos ellos relacionados con los requisitos antes señalados, que también aluden a la exigencia de "formación" y a las "actividades formativas", por lo que se llegaba a igual conclusión desestimatoria del recurso por omisión de tales requisitos, lo que impone aquí la necesidad de desestimar el pretendido motivo sobre la base de iguales o similares razonamientos, que coinciden con los utilizados por esta Sala, sin que falte una motivación razonada y suficiente, y sin que la posible existencia de precedentes administrativos de distinto contenido obste a tales conclusiones, no sólo porque no se mencionan, sino porque los supuestos precedentes serían administrativos y no jurisdiccionales, porque aquéllos no son de obligado cumplimiento para esta Sala, y porque no cabría "igualdad" en la ilegalidad, máxime cuando, como aquí, también resultan informes opuestos a la homologación, lo que impone el rechazo de las alegaciones.
SEXTO.- Al desestimarse los "motivos" de la casación procede no dar lugar a ésta imponiendo a la parte recurrente, las costas de este recurso a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Matías contra la sentencia de 25 de Marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 969/96, imponiendo a dicha parte recurrente las costas de este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

