Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
26/05/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 5072/1999 de 26 de Mayo de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GODED MIRANDA, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072003100220

Resumen:
El TS confirma en casación la sentencia que ratificaba la Orden ministerial por la que se aprobó la convocatoria específica de prueba selectiva para acceder a plazas en formación de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria. Y es que no cabe apreciar la infracción de los artículos 19 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, y 14, 23, 27 y 103 de la Constitución, tal y como se denuncia en el recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5.072/1999 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de Doña Paula , Dª Susana , Dª María Angeles , D. Jesús , D. Marcos , Dª Blanca , Dª Dolores , D. Romeo , Dª Francisca , D. Jose Ángel , D. Carlos Antonio , Dª Mariana , Dª Regina , D. Juan Luis , Dª María Rosa , Dª Amanda , Dª Carla , D. Arturo , D. Carlos , D. Eloy , Dª Eugenia , D. Gabriel , Dª Lina , Dª Melisa , D. Lorenzo , D. Pedro , Dª Marí Trini , Dª Angelina , Dª Eva , D. Jesús Carlos , Dª Magdalena , D. Pedro Antonio , D. Alfonso , Dª Rosa , Dª María Cristina , D. Constantino , Dª Antonia , D. Felipe y D. Guillermo , contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2.100/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre impugnación de la Orden de 2 de agosto de 1.995, por la que se convocaron determinadas plazas de formación de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que no habiendo lugar a la excepción planteada por el Abogado del Estado y los codemandados y entrando en el fondo del presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, al amparo de la Ley 62/78, en nombre y representación de Dª Victoria y demás recurrentes cuyos nombres constan en el encabezamiento de esta resolución y que se dan aquí por reproducidos, contra la Orden Ministerial de 2 de agosto de 1.995, por la que se convocaron pruebas selectivas para acceder en 1.996 a plazas de formación de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, debemos desestimar el recurso y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Orden recurrida con los arts. 14, 23.2 y 27 de la Constitución. Imponiéndose las costas a los recurrentes."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la parte recurrente y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de Doña Paula y demás litisconsortes presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se case y anule la que es objeto de este recurso y por ello mismo se acceda al suplico de la demanda del recurso contencioso 2.100/1.995.

TERCERO.- Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso.

CUARTO.- Habiéndose dado traslado del recurso de casación al Ministerio Fiscal, presentó escrito de alegaciones, entendiendo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Paula y los demás litisconsortes que figuran en el encabezamiento de la presente resolución interpusieron recurso contencioso- administrativo, por los trámites del procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de 2 de agosto de 1.995, por la que se aprobó la convocatoria específica de prueba selectiva 1.995 para acceder en 1.996 a plazas en formación de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, según lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 931/1.995, de 9 de junio, Orden Ministerial publicada en el BOE del 4 de agosto de 1.995.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 22 de marzo de 1.999, por la que desestimó el recurso, declarando la conformidad de la Orden recurrida con los artículos 14, 23.2 y 27 de la Constitución.

Contra la referida sentencia Doña Paula y demás litisconsortes han promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede declarar no haber lugar al recurso.

Antes de entrar en el análisis del recurso debemos destacar que la limitación de la convocatoria contenida en la Orden de 2 de agosto de 1.995 a favor de los médicos que hayan obtenido la licenciatura con posterioridad a 1 de enero de 1.995, tema central de la litis, tiene su causa en lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 931/1.995, por lo que habremos de tomar en cuenta lo ya decidido por las sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 1.999 (dos sentencias dictadas en los recursos 627/95 y 593/95 y acumulado) y 4 de junio del mismo año (recurso 450/95).

SEGUNDO.- El Abogado del Estado considera que el recurso de casación es inadmisible, ya que no se expresa el motivo, de entre los previstos en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, en que se basa.

Debemos rechazar dicha causa de inadmisibilidad, ya que en el escrito de preparación del recurso se señala que éste se fundará en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia), y, aunque por la fecha de la sentencia de instancia (22 de marzo de 1.999), no era aplicable el artículo 95.1 de la mencionada Ley de la Jurisdicción de 1.956, sino el artículo 88.1 de la Ley 29/1.998, lo cierto es que, siendo inequívoco y apareciendo expresado el motivo en que los recurrentes se basan, debemos admitirlo, verificando así una interpretación "pro actione" conforme con el texto constitucional.

TERCERO.- El recurso se funda en un único motivo de casación, por infracción de los artículos 19 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, y 14, 23, 27 y 103 de la Constitución.

Debemos ante todo excluir de dicha motivación los artículos 19 de la Ley 30/1.984 y 103 de la Constitución. El ámbito del proceso especial de la Ley 62/1.978, al que puso término la sentencia ahora impugnada en casación, se limita a conocer de la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, y, eventualmente, en cuanto pudiera subsistir, de la objeción de conciencia del artículo 30, quedando los problemas ajenos a estos preceptos reservados para el proceso ordinario (sentencias de 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.992, entre otras muchas).

En lo demás, los recurrentes alegan que han obtenido sus títulos de Licenciados en Medicina con anterioridad a 1 de enero de 1.995. Ponen de manifiesto que, a su juicio, la Orden de 2 de agosto de 1.995, al reservar la convocatoria que realiza para plazas de formación de la especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria a favor de los médicos que hayan obtenido la licenciatura con posterioridad a 1 de enero de 1.995, de conformidad con lo prevenido en el artículo 2 del Real Decreto 931/1.995, de 9 de junio, ha infringido: el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, que no permite discriminaciones por circunstancias personales o sociales; el artículo 23.2 del propio texto constitucional, porque "sibilinamente" queda establecido que quienes acuden a la convocatoria tienen luego preferencia para ocupar plazas ya definitivas en el sector público, y aún antes para formalizar contrato laboral; y el artículo 27, en su conexión con el 14, mencionándose el derecho a la educación que a todos concede el apartado 1 del citado artículo 27, y su garantía mediante una programación de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados (apartado 5).

CUARTO.- La pretensión de que la diferencia que la convocatoria establece entre Licenciados en Medicina con títulos anteriores a 1 de enero de 1.995 y con títulos posteriores a dicha fecha pueda vulnerar el artículo 14 de la Constitución ha sido ya decidida por la Sala en sentencia de 4 de junio de 1.999, al decidir, en proceso especial de la Ley 62/1.978, sobre la impugnación del precepto del Real Decreto 931/1.995 que dió lugar a la convocatoria que ahora se combate, por lo que reiteraremos, en lo pertinente, los argumentos expuestos en dicha sentencia, tanto por razones de unidad de doctrina como por considerarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de que el artículo 36.1 de la Directiva 93/16/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 5 de abril de 1.993, previno que, a partir de 1 de enero de 1.995, cada Estado miembro condicionará, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de la actividad de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social, a la posesión de un diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 30.

Los médicos con título de Licenciado en Medicina anterior a 1 de enero de 1.995 podían ejercer las actividades propias de médicos generalistas acogiéndose a lo estatuído por el Real Decreto 853/1.993, de 4 de junio, según el cual, los médicos que hubiesen obtenido el título español de Licenciados en Medicina y Cirugía o cumplen las condiciones para su expedición antes del 1 de enero de 1.995, tendrán derecho, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, a ejercer, sin título de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, las actividades propias de los médicos de medicina general, pudiendo solicitar para ello la certificación correspondiente (artículos 2 y 3).

Ahora bien, los médicos con título de Licenciado en Medicina posterior a 1 de enero de 1.995 no podían ejercer la medicina generalista sin la posesión del certificado, diploma o título específico que exigía el artículo 36.1 de la Directiva 93/16/CEE, ya que el Estado español estaba obligado a su cumplimiento.

En consecuencia, la Orden de 2 de agosto de 1.995, como el Real Decreto 931/1.995, lo que hacen es posibilitar que los Licenciados en Medicina con título posterior al 1 de enero de 1.995 tengan un específico acceso a las plazas de formación en Medicina Familiar y Comunitaria, corrigiendo la desigualdad que en otro caso tendría lugar respecto a los Licenciados en Medicina con título anterior a dicha fecha.

En virtud de ello, la distinción entre médicos con título anterior y posterior a 1 de enero de 1.995 no es una diferenciación arbitraria creada por el Real Decreto 931/1.995 y recogida por la Orden de 2 de agosto del mismo año, sino que viene impuesta por la necesidad de dar cumplimiento a la normativa comunitaria. La convocatoria que verifica la Orden impugnada se encuentra justificada, objetiva y razonablemente, en la aludida necesidad, ya que resultaba obligado proporcionar un medio específico a los Licenciados en Medicina con título posterior a 1 de enero de 1.995 para que pudiesen tener acceso al ejercicio de la Medicina Familiar y Comunitaria, acceso que ya había estado a disposición de los licenciados con título anterior. Tratándose de la obtención de un título o diploma para el ejercicio de una actividad profesional, resulta proporcionado a dicha finalidad que ello se consiga mediante una convocatoria específica de pruebas de selección, ya que es el medio más idóneo para conseguir la finalidad pretendida.

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, únicamente vulneran el artículo 14 de la Constitución aquellas desigualdades que introduzcan una diferenciación entre situaciones que puedan considerarse sustancialmante iguales y que no se encuentre fundamentada en una justificación objetiva y razonable, siempre que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean proporcionadas a la finalidad perseguida por el legislador, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (sentencias 110/93, 176/93 y 340/93, entre otras).

En el supuesto enjuiciado, existiendo una justificación objetiva y razonable de la diferenciación que establece la Orden de 2 de agosto de 1.995, y resultando la diferenciación proporcionada al fin perseguido, la sentencia de instancia no ha incurrido, al apreciarlo así, en vulneración del artículo 14 de la Constitución.

QUINTO.- Entienden los recurrentes que la sentencia de instancia infringe el artículo 23.2 de la Constitución, que establece el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, puesto que la convocatoria puede afectar al acceso a puestos de trabajo de Medicina General en el Sistema Nacional de la Salud. Ahora bien, esta infracción no se funda en otros argumentos que los que se hacen valer para defender la posible vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución. En este aspecto el artículo 23.2 es sólamente una concreción del principio de igualdad del artículo 14, por lo que los razonamientos expresados para resolver que no ha existido conculcación del citado artículo 14 han de aplicarse para desestimar la alegada infracción del artículo 23.2.

SEXTO.- Los recurrentes también consideran infringido el artículo 27, apartados 1 y 5, de la Constitución. El motivo, en este último punto, debe desestimarse, ya que el derecho a la educación, reconocido con carácter general por el apartado 1 del artículo 27, no es un derecho ilimitado, sino que debe sujetarse a las posibilidades de prestación del sistema médico educativo (sentencia de 17 de mayo de 1.999), y, en el caso enjuiciado, la exclusión de la convocatoria de los médicos con título anterior a 1 de enero de 1.995 está justificada por las exigencias educativas de la adaptación de nuestro sistema al Derecho comunitario y por la distinta posición que, como consecuencia de ello, tienen en el sistema los médicos con título anterior y con título posterior a 1 de enero de 1.995, como ha quedado explicado, por lo que la convocatoria que se impugnó originariamente en la instancia obedece precisamente a una programación de la enseñanza para adaptarla a la normativa aplicable.

SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, imponiendo a los recurrentes las costas causadas por el mismo (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998).

Fallo

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Paula y los demás litisconsortes expresados en el encabezamiento de la presente resolución contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 2.100/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.