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Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 525/1996 de 20 de Junio de 2003
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130072003100360
Núm. Ecli: ES:TS:2003:4326
Resumen
Voces
Prescripción extintiva
Interrupción de la prescripción
Valoración de la prueba
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 525 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Banco de España, contra sentencia de fecha 27 de Abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sobre cantidades derivadas de aval. Habiendo sido parte recurrida la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, representada y defendida por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, asistido de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimamos el recurso interpuesto por el Banco de España contra la Diputación Provincial de Sevilla, y en consecuencia, ratificamos las resoluciones impugnadas, que son ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación del banco de España se preparó recurso de casación, que por auto de 10 de Noviembre de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al mismo, casando la sentencia impugnada, y en su consecuencia, efectuando el correspondiente pronunciamiento conforme a Derecho, en virtud del cual se condene a la Excma. Diputación Provincial de Sevilla al pago de la cantidad de trece millones trescientas doce mil noventa y tres pesetas (13,312.093), mas sus intereses legales, desde la interposición de la reclamación, con imposición de las costas a la parte recurrida.
CUARTO.- El Procurador D. Antonio de Palma Villalón en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala desestime el recurso por no haberse producido en la sentencia de instancia, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico ni de la Jurisprudencia aplicable.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de Junio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Fundamentos
PRIMERO.- Este recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), del 27 de Abril de 1995, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por el Banco de España contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Sevilla, de 9 de Octubre de 1991, desestimatoria de la reclamación formulada por dicha entidad, el 13 de Abril anterior, dirigida a que le fuera abonada la cantidad de 13.312.043 ptas de principal , mas intereses, en concepto de avalista de 138 prestamos, de entre otros muchos cercanos al millar, que el Banco había concedido a los damnificados por unas inundaciones que Sevilla padeció en 1961 y 1963. Acuerdo que fue confirmado en reposición el 27 de Diciembre de 1991.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida, para fundar la decisión a que llega, empieza por hacer referencia en sus fundamentos segundo y tercero a una serie de sentencias, primero de la jurisdicción civil y luego de la contencioso-administrativa, que van desde la del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla, del 31 de Julio de 1979, hasta la del Tribunal Supremo, de 17 de Julio de 1989 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), que en un proceso sustancialmente igual al presente, condenaron a la Corporación Provincial al pago de la cantidad de 3.462.519 ptas , mas intereses y gastos. Recursos y sentencias en las que , según la resolución judicial recurrida, se dilucidó sobre la naturaleza, contenido y alcance de los contratos celebrados entre el Banco de España y los colectivos de afectados por las inundaciones; así como acerca de la posición jurídica que la Diputación ocupó en esos contratos, como avalista solidaria de los prestamos. Y que, también, según la sentencia dejaba reducido el problema a dilucidar , a determinar si había producido la prescripción extintiva de la obligación que se reclamaba, conforme alegaba la Diputación demandada, o se había interrumpido la prescripción, por actos intermedios de reclamación o reconocimiento de la deuda, tal como razonaba el Banco de España. Cuestión que la sentencia resuelve en sentido favorable a la posición de la Diputación, aún estando al plazo de 15 años del art.
Luego en los siguientes fundamentos, la sentencia razona el por qué de la no interrupción de la prescripción. Lo que, en síntesis, viene a decir, se determinó, porque la totalidad de los prestamos reclamados, pueden agruparse en cuatro categorías, de las que las tres primeras no hacen al caso, al ser ajenas a este proceso, que se contrae al cuarto grupo formado por un total de 338 contratos (sic) cuyo cumplimiento solidario constituye el objeto de este proceso. De modo que los argumentos esgrimidos por el Banco respecto de los tres primeros grupos, no son del caso, que debe quedar limitado a los que, incluidos en la demanda, figuran relacionados en la reclamación de 23 de Diciembre de 1974, por un total de 9.831.517 ptas , que el demandante rebaja a 9.168.691,90 ptas , y para los que la prescripción comienza a contarse en la fecha últimamente reseñada. Sin que para esos créditos tenga virtualidad la reclamación ulterior de 30 de Abril de 1977, que no viene referida a los mismos. Por lo que las deudas, objeto del pleito, han de considerarse prescritas, dado el tiempo transcurrido desde 1974, hasta la fecha de la reclamación en 1991.
TERCERO.- Contra la sentencia en lo esencial reseñada, se interpone por el Banco de España el presente recurso de casación, en el que se esgrimen dos motivos, ambos articulados al amparo del ordinal 4º del nº 1, art. 95, de la Ley de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992), por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.
En el primero se consideran vulnerados los arts.
En el segundo motivo se sostiene que la sentencia vulnera, por inaplicación, el art. 82 del Reglamento del Banco de España, sobre prórroga tácita del préstamo con garantía y consiguiente vigencia de los mismos hasta la fecha de la reclamación. Y, por esa misma razón de lo dispuesto en los arts.
CUARTO.- A la vista de las actuaciones la casación debe prosperar, pues es cierto que es rechazable el primero de los motivos esgrimidos por el ahora recurrente por cuanto que más bien aparece dirigido a combatir la apreciación de hechos realizada por la sentencia, sin fundarse en la vulneración de alguna de las reglas sobre valoración de la prueba legalmente prevista, lo que es contrario a la naturaleza y finalidad de la casación; siendo además inadecuada la impugnación que se hace de la resolución judicial recurrida por simple remisión a las argumentaciones contenidas en otras sentencias pronunciadas en un asunto similar, pero sin transcribirlas, ni explicar o razonar cuales fuera el motivo de su aplicabilidad al caso, dado que no es misión de este Tribunal suplir las cargas argumentales que, por prescripción legal, recaen sobre el recurrente en casación -art.
QUINTO.- En consideración a lo expuesto procede la revocación de la sentencia recurrida, y en función de los mismos argumentos la estimación del inicial recurso contencioso-administrativo entablado por el Banco de España contra los acuerdos que se reseñan en el fundamento primero de esta sentencia.
SEXTO.- Conforme al art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión del tiempo de los hechos, cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las de la anterior instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;
Fallo
1) Estimando como estimamos el recurso de casación interpuesto por el Banco de España, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de Abril de 1995, dictada en su recurso núm. 687/92, promovido por el Banco de España contra acuerdos de la Diputación Provincial de Sevilla, de 9 de Octubre y 27 de Diciembre de 1991, relativos a abono de cantidades derivadas de aval.
2) Igualmente estimamos el citado recurso contencioso-administrativo núm. 687/92, y dejamos sin efecto los mencionados acuerdos de la Diputación de Sevilla de 9 de Octubre y 27 de Diciembre de 1991. Condenando a la Diputación al pago de la cantidad de trece millones trescientas doce mil noventa y tres pesetas (13.312.093 ptas), mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación (12 de Abril de 1991).
3) cada parte soportará sus costas en esta casación.
No se hace una expresa condena por las de la anterior instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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