Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
15/12/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 5374/1998 de 15 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072003100949

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la Federación de Asociaciones recurrente. Manifiesta la Sala que la recurrente la única infracción que imputa a la resolución impugnada es la de consagrar una situación de arbitrariedad en lo que a la adjudicación de las ayudas y subvenciones. Pero existen en la resolución impugnada elementos que acotan el espacio en el que debe moverse la Administración al decidir. Así, la resolución precisa en su apartado tercero los beneficiarios que pueden aspirar a las ayudas o subvenciones, beneficiarios que deben reunir requisitos diferentes según la modalidad de aquéllas, de manera que se produce en virtud de factores subjetivos y teleológicos una primera concreción. Luego, al regular la instrucción del procedimiento, en el apartado sexto, es cuando se establecen los criterios mencionados por la recurrente. Criterios que son adecuados y admisibles y en cuya función la Comisión de Estudio y Valoración ha de evaluar las solicitudes, valiéndose, ciertamente, de la facultad que le atribuye el art. 5.2 a) del RD 2225/1993 de recabar los informes que necesite para ello.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5374/98 interpuesto por la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE LA PRENSA DE ESPAÑA, representada por el procurador don RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, contra la Sentencia nº 97 dictada con fecha 19 de febrero de 1998 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 2035/1995, sobre convocatoria de ayudas y subvenciones.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Letrado Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Federación de Asociaciones de Prensa de España contra la resolución de fecha 20 de enero de 1995 del Subsecretario del Ministerio de Cultura, confirmada en vía de recurso administrativo ordinario por acuerdo de la titular del departamento ministerial de fecha 28 de junio de 1995, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España. En el escrito de interposición, después de alegar los motivos que estimó pertinentes, solicita a la Sala "dicte en su día una sentencia, por la que, con estimación del presente recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, y en su virtud, se declare la nulidad o anulabilidad de la Convocatoria de Ayudas y Subvenciones de la Dirección General de Cooperación Cultural correspondientes al año 1995, aprobada mediante resolución de 20 de enero de 1995 de la Subsecretaría del Departamento."

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 5 de mayo de 1999, se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formule su oposición, lo que verifica mediante escrito presentado con fecha 21 de mayo de 1999 en el que, después de formular las alegaciones que estimó oportunas, solicita a la Sala "se dicte sentencia que lo desestime."

CUARTO.- De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, según Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo recaído en reunión de 7 de noviembre de 2002, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima.

QUINTO.- Doña Camila presentó escrito con fecha 17 de febrero de 2003 solicitando a la Sala "se me tenga por personada y parte en nombre de FEDERACION DE ASOCIACIONES DE LA PRENSA DE ESPAÑA en el recurso de casación antes referenciado, ordenando se entiendan conmigo en tal concepto las sucesivas diligencias y actuaciones."

La Sala, por Providencia de 18 de enero de 2003, la tuvo por personada.

SEXTO.- Mediante Providencia de 7 de octubre de 2003 se señala para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2003, en que han tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Federación de Asociaciones de la Prensa de España impugnó la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura de 20 de enero de 1995 (BOE del 31) por la que se convocaban las ayudas y subvenciones de la Dirección General de Cooperación Cultural correspondientes al año 1995. La razón principal por la que entendió que era contraria a Derecho consistía en la, a su juicio, excesiva amplitud e indeterminación con las que se fijaban los criterios a tener en cuenta para seleccionar las solicitudes que habían de recibir las ayudas o subvenciones en cuestión. Sostenía la recurrente que esa resolución prescindía de datos empíricos y de elementos objetivos que permitieran precisar conceptos genéricos como los de "trayectoria", "prestigio" o "interés", utilizados por el acto impugnado. Y que en ella se echaba de menos la previsión de un informe razonado que justifique las decisiones que se adopten. De esa manera, concluía, la resolución del Subsecretario otorga a la Administración un exagerado margen decisorio que, a su entender, implica arbitrariedad.

La Sentencia de la Sala de Madrid, desestimó el recurso contencioso-administrativo porque entendió que los reproches que la demanda dirigía contra la resolución combatida confundían, en realidad, lo que no es más que una convocatoria con los actos de aplicación de la misma y que entiende infringido un precepto --el artículo 5.2 a) del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre-- que en realidad no es aplicable a esta resolución sino a los actos que resuelvan la adjudicación de las ayudas y subvenciones. Por lo demás, dice la Sentencia de instancia que los criterios fijados por la resolución recurrida son en sí mismos adecuados y admisibles, sin que puedan ser descalificados antes de su aplicación y que carece de fundamento el reproche relativo a la falta de una previsión que requiera un informe razonado porque el artículo 5.2 a) citado prevé expresamente la posibilidad de que en la fase de instrucción del procedimiento previsto en ese Real Decreto se soliciten cuantos informes se estimen necesarios para resolver sobre las solicitudes.

SEGUNDO.- El escrito de interposición contiene un único motivo de casación que se formula bajo al artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. La recurrente lo razona diciendo que la Sentencia niega la posibilidad de cuestionar la objetividad intrínseca de unos criterios de selección sin esperar a ver sus resultados, pero que eso supone ignorar que la convocatoria evidencia un desmesurado margen de discrecionalidad administrativa que deriva en la más pura arbitrariedad. Apoya esta afirmación diciendo que los únicos criterios establecidos por la resolución son el prestigio o reconocimiento, la trayectoria de la persona, la valoración de la titulación y del curriculum vitae del solicitante, la trayectoria cultural y el interés cultural. Conceptos todos ellos en exceso genéricos que hacen echar de menos la previsión de baremos o datos empíricos mensurables que los acoten. Por lo demás, cita diversas Sentencias de esta Sala y opiniones doctrinales en apoyo de su posición.

El Abogado del Estado, por su parte, pide la desestimación del recurso subrayando que una cosa son las bases por las que se han de regir las adjudicaciones de ayudas y subvenciones y otra diferente los actos mediante los que se adjudican. Indica, también, que la resolución de convocatoria se ajusta al Real Decreto 2225/1993 y que establece unos criterios para decidir que no merecen ningún reproche dado que ninguna norma exige que vayan acompañados de baremos.

TERCERO.- El recurso debe ser rechazado pues la Sentencia no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico. En realidad la única que le imputa la recurrente, reiterando argumentos que ya expuso en la instancia, es la de consagrar una situación de arbitrariedad en lo que a la adjudicación de las ayudas y subvenciones de la Dirección General de Cooperación Cultural para el año 1995 se refiere. Sin embargo, del examen de la resolución no se deduce esa conclusión. Por el contrario, existen en ella elementos que acotan el espacio en el que debe moverse la Administración al decidir. Así, la resolución precisa en su apartado tercero los beneficiarios que pueden aspirar a las ayudas o subvenciones, beneficiarios que deben reunir requisitos diferentes según la modalidad de aquéllas, de manera que se produce en virtud de factores subjetivos y teleológicos una primera concreción. Luego, al regular la instrucción del procedimiento, en el apartado sexto, es cuando se establecen los criterios mencionados por la recurrente. Criterios que, como dice la Sentencia de instancia, son adecuados y admisibles y en cuya función la Comisión de Estudio y Valoración ha de evaluar las solicitudes, valiéndose, ciertamente, de la facultad que le atribuye el artículo 5.2 a) del Real Decreto 2225/1993 de recabar los informes que necesite para ello.

Por lo demás, importa señalar que esas pautas no operan en abstracto, sino, como dice la propia resolución, en relación con las actividades, iniciativas o ámbitos predeterminados en la resolución recurrida para las que se piden ayudas o subvenciones. Si a todo esto se añade que el régimen de adjudicación es de "concurrencia competitiva" resulta que hay elementos suficientes para objetivar la decisión que se adopte y, también, para controlarla judicialmente, en su caso.

En definitiva, la Sentencia de la Sala de Madrid no ha infringido el ordenamiento jurídico.

CUARTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5374/1998, interpuesto por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España contra la sentencia nº 97, dictada el 19 de febrero de 1998, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 2035/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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