Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
26/05/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 538/2001 de 26 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072003100232

Resumen:
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión del CGPJ de archivar la denuncia que presentó con motivo de lo fallado en sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Y es el CGPJ no puede enjuiciar las Sentencias de los órganos jurisdiccionales, que sólo pueden ser modificadas o anuladas por los Tribunales competentes en virtud de los recursos previstos en las leyes.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 538/2001 interpuesto por don Rodolfo , representado por la procuradora doña CRISTINA HUERTAS VEGA, contra archivo de expediente.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Consejo General del Poder Judicial, con fecha 30 de mayo de 2001, dirigió escrito a D. Rodolfo del siguiente tenor literal: "Estimado Sr. Rodolfo : Se ha recibido en esta Unidad de Atención al Ciudadano su escrito de fecha 22 de enero, fecha de entrada 4 de mayo, dirigido al Consejo General del Poder Judicial, por el que manifiesta su disconformidad con la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo número 1200/1999-J.- Tras la lectura de su escrito y de la documentación que nos remite, le dirigimos la presente a fin de informarle que el Consejo General del Poder Judicial no tiene competencias atribuidas por la ley para intervenir en los procedimientos judiciales abiertos en los juzgados y tribunales y, por tanto, no es posible adoptar las medidas que solicita en su escrito.- La Constitución reserva en exclusiva a los jueces y magistrados la facultad para juzgar y ejecutar las sentencias que dictan. En sintonía con ese principio, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 12, prohibe expresamente a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial su intervención en los procedimientos judiciales.- Por todo ello le participo que se archiva el expediente abierto con su escrito, advirtiéndole no obstante que dicho escrito no afecta ni suspende los plazos de los que usted disponga para el ejercicio de cualquier recurso, acción o derecho."

SEGUNDO.- Doña Cristina Huertas Vega, en representación de don Rodolfo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la decisión del Consejo General del Poder Judicial de archivar su denuncia. En el escrito de demanda, tras formular las alegaciones que estima pertinentes, solicita a la Sala "se acuerde la confirmación de la Sentencia del I. Juzgado, y se le exija el corte de las ramas del pino que penetren en la finca del Sr. Rodolfo , y que se proceda a arrancar los arbustos que están situados a todo el largo de su medianera los arbustos sembrados a ella pegados en la finca del Sr. Jose Enrique . Condenándole con las costas que se hayan producido en todas las instancias."

TERCERO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por Providencia de 23 de noviembre de 2001, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, después de exponer los antecedentes y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo."

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concede a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten conclusiones, lo que verifican con sendos escritos que quedaron unidos a los autos.

QUINTO.- Declaradas conclusas las actuaciones, mediante Providencia de 11 de marzo de 2003 se señala para votación y fallo el día 20 de mayo de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Rodolfo pretende que estimemos el recurso contencioso- administrativo que ha interpuesto contra la decisión del Consejo General del Poder Judicial de archivar la denuncia que presentó el 4 de mayo de 2001 con motivo de lo fallado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo número 1200/1999-J. Las circunstancias que subyacen a esa denuncia son las siguientes.

Don Rodolfo demandó a su vecino don Jose Enrique y obtuvo del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona una sentencia favorable el 23 de septiembre de 1999, cuyo fallo era del siguiente tenor:

"Que, estimando íntegramente la demanda promovida por don Rodolfo contra don Jose Enrique , condeno al expresado demandado a cortar las ramas del pino que hay en la finca de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona en cuanto invaden la finca del actor en unos cinco metros y quince centímetros. Asimismo, le condeno a arrancar los arbustos (Ficus) que ha sembrado en su finca y pegado a la medianera. Se imponen las costas al demandado".

Recurrida en apelación esa Sentencia por el demandado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial del Barcelona, en su Sentencia de 11 de octubre de 2000, estimó en parte el recurso, fallando en estos términos:

"Que estimando en parte el recurso de apelación (...) debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en cuanto se refiere a la tala del Ficus plantado en la finca del demandado junto a la divisoria con la del actor, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la tala de las ramas del pino colindante, en el bien entendido de que se talarán aquellas ramas que sobrevuelen la finca del actor o desde las que razonablemente puedan verterse hojas sobre dicha finca, todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias. La cuantificación económica de la obligación de hacer objeto de esta condena no superará en ningún caso las ochenta mil pesetas".

Por fin, el Auto de 13 de diciembre de 2000 de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió que no había lugar a aclarar la Sentencia anterior, tal como pretendía don Rodolfo , pues entendió que lo que realmente se buscaba era la modificación de la Sentencia y no su aclaración. Y es contra este Auto contra el que se dirige la denuncia del actor ante el Consejo General del Poder Judicial, a cuya Comisión Disciplinaria pide que confirme la Sentencia del Juzgado, que se corten las ramas del pino, que se arranquen los arbustos y que se condene en costas al demandado en todas las instancias. Peticiones que reitera en su demanda ante esta Sala en la que insiste en el error en que habría incurrido la Audiencia Provincial al apreciar las pruebas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente y pide la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Abunda en la carencia de atribuciones del Consejo General del Poder Judicial para revisar las resoluciones de los Juzgados y Tribunales adoptadas en el ejercicio de la jurisdicción.

Y eso es lo que debemos acordar, pues, ciertamente, el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar las Sentencias de los órganos jurisdiccionales. Estas solamente pueden ser modificadas o anuladas por los Tribunales competentes en virtud de los recursos previstos en las leyes. Por lo demás, según establece el artículo 12.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nadie, ni siquiera los Tribunales superiores o el Consejo General del Poder Judicial, puede dictar instrucciones a los Jueces y Magistrados sobre el modo en que han de conducirse en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Y, desde luego, no forma parte de la potestad sancionadora de la que sí está investido el Consejo General del Poder Judicial alterar el contenido de resolución judicial alguna. Por otra parte, no se ha puesto de manifiesto ningún atisbo de infracción disciplinaria en la que pudieran haber incurrido los integrantes de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así las cosas, el Consejo General del Poder Judicial actuó correctamente al acordar el archivo de la denuncia del Sr. Rodolfo y ahora procede desestimar su recurso contencioso- administrativo.

TERCERO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 538/2001, interpuesto por don Rodolfo contra el archivo por el Consejo General del Poder Judicial de su denuncia contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo número 1200/199-J.

2º Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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