Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
24/05/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 607/2001 de 24 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GODED MIRANDA, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072004100218

Resumen:
El TS confirma el auto dictado en ejecución de sentencia. Confirmación de adjudicación de maquinaria. Concurso. Defecto en el ejercicio de la jurisdicción: no. No utilizable este motivo para denunciar la falta de pronunciamiento en la sentencia de alguna pretensión. Desviación de poder: no. La sentencia que se ejecuta anuló los actos administrativos por no establecer el concurso baremos claros.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 607/2.001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, en nombre de Ximo Magalló y Cía S.A., contra el auto dictado el 31 de marzo de 2.000, confirmado en súplica por auto de 5 de julio del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre ejecución de la sentencia 1.036/98, de 24 de septiembre de 1.998. Han comparecido como partes recurridas el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre de la Mancomunidad de Municipios La Costera-Canal, y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Magsor S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 31 de marzo de 2.000 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó dar por cumplida la sentencia 1.036/98, de 24 de septiembre de 1.998, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº 3.124/95. El auto de 5 de julio del mismo año desestimó el recurso de súplica promovido contra el antes mencionado.

SEGUNDO.- La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ximo Magalló y Cía S.A. contra el auto de 31 de marzo de 2.000 y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, en nombre de Ximo Magalló y Cía S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que: Primero.- Estimando el presente recurso, case y anule el auto de 31 de marzo de 2.000 recurrido, y la consiguiente declaración de tener por cumplida la sentencia dictada en el procedimiento principal. Segundo.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto y estimando los motivos de impugnación aducidos, declare no ser conformes a derecho las resoluciones de la Administración demandada, la Mancomunidad de Municipios La Costera-Canal, de 21 de enero de 2.000 y 11 de febrero de 2.000, por que se amplía y modifica el Pliego de Condiciones que rige el concurso correspondiente y se adjudica el contrato a la mercantil "MAGSOR, S.A.", declarando el derecho de "Ximo Magalló y Cía, S.A." a que le sea adjudicado dicho concurso en cuanto suscribe la única proposición de las dos admitidas que cumple las condiciones del Pliego, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios que le han sido irrogados.

TERCERO.- Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre de la Mancomunidad de Municipios La Costera-Canal, y al Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Magsor S.A., para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimaron procedentes, solicitaron ambas partes que se dicte sentencia por la que se declare la íntegra desestimación del mencionado recurso, confirmando en su integridad el auto recurrido e imponiendo, por imperativo legal, las costas a la mencionada parte recurrente.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 18 de mayo de 2.004, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 24 de septiembre de 1.998, por la que estimó parcialmente el recurso planteado por Ximo Magalló y Cía S.A. contra resolución del Presidente de la Mancomunidad de Municipios La Costera Canal de 15 de septiembre de 1.995, desestimando reclamación del demandante y confirmando la adjudicación de maquinaria a la empresa Magsor S.A. acordada por la Presidencia el 27 de mayo de 1.995, anulando las resoluciones recurridas.

Promovido incidente de ejecución de sentencia y después de diversos trámites la Sala, mediante auto de 31 de marzo de 2.000 acordó dar por cumplida la sentencia de 24 de septiembre de 1.998 (número 1.036/98). La sentencia -se expone en el referido auto- obligaba a la Administración a establecer unos baremos claros y objetivos, en orden descendente y adjudicar la proposición más ventajosa, añadiendo que la resolución administrativa (se refiere a la adoptada por el Pleno de la Mancomunidad de Municipios La Costera-Canal de 27 de enero de 2.000) cumple con los requisitos de la sentencia y caso de discrepancia en la valoración debe interponerse recurso independiente. Este auto fue confirmado por el de 5 de julio de 2.000, que desestimó el recurso de suplica promovido contra él.

Ximo Magalló y Cía S.A. ha interpuesto contra el auto de 31 de marzo de 2.000 el presente recurso de casación, al que se oponen la Mancomunidad de Municipios La Costera-Canal y la entidad Magsor S.A.

SEGUNDO.- El primer motivo de casación, amparado en el artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.), alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción al no resolver sobre la validez y adecuación a derecho respecto de la adjudicación del concurso, efectuada en la fase de ejecución de la sentencia por la Administración, con mención de los artículos 31.2 y 33.1 de la L.J. en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

Existe una primera causa para desestimar el motivo, consistente en que la jurisprudencia tiene declarado que el recurso establecido en el artículo 87.1.c) de la L.J. (antes en el artículo 94.1.c. de la Ley de la Jurisdicción de 1.956), al que naturalmente se refieren los pronunciamientos jurisprudenciales, es un recurso excepcional, que delimita su ámbito a los dos únicos supuestos que contempla el artículo citado (87.1.c.), que quedan así convertidos en motivos de casación autónomos, de modo que cualquier otra cuestión no está sometida a la censura del Tribunal de casación (sentencias de 9 de junio de 1.997, 12 y 27 de enero de 1.998 y auto de 6 de febrero del mismo año). Esto es, contra los autos dictados en ejecución de sentencia no cabe invocar los motivos del artículo 88.1 de la L.J. Este defecto en que incurre el primer motivo de casación debe extenderse a los motivos segundo y tercero, basados, respectivamente, en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la L.J.

Se añade a lo expuesto que el defecto de jurisdicción no es motivo utilizable para expresar que la resolución judicial no se ha pronunciado sobre un determinado extremo, esté o no fundada esta queja, ya que en dicho motivo sólo puede ampararse el supuesto en que el Tribunal hubiera conocido de una cuestión que no perteneciese al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por corresponder a otros ordenes jurisdiccionales (como el civil o el social). También ésta es causa de desestimación del motivo.

Finalmente, en lo que pudiera entenderse, en virtud del principio "pro actione", que la empresa recurrente atribuye al auto de 31 de marzo de 2.000 una contradicción con lo ejecutoriado, debemos destacar que la resolución impugnada no se ha pronunciado sobre si procedía o no procedía adjudicar a Ximo Magalló y Cía el concurso en cuestión, porque éste no era un problema que plantease la ejecución de la sentencia de 24 de septiembre de 1.998, ya que en ella se manifestaba que no podía pronunciarse sobre la petición de adjudicación a la parte demandante Ximo Magalló y Cía, por las mismas razones por las que se anula el concurso, esto es, porque la Sala no tiene ninguna base para rectificar los criterios de la Administración, ya que la Administración ha adjudicado el concurso sin ningún criterio. La cuestión de si en la instancia procedía o no adjudicar a la empresa recurrente el concurso fue excluida expresamente de decisión por la sentencia de 24 de septiembre de 1.998, quedando firme esta resolución, por lo que no puede pedirse en ejecución que la Sala se pronuncie sobre tal materia, ya que el principio básico que preside la ejecución de las sentencias es el que dicha ejecución ha de ajustarse a lo ordenado por la resolución que se pretende llevar a la práctica, sin poderse ampliar, en fase de ejecución, los puntos objetos de debate, replanteando cuestiones sobre las que la sentencia ya expresó su decisión. Por esta misma razón tampoco cabe que Ximo Magalló y Cía S.A. reproduzca la cuestión de si la oferta de la empresa Magsor S.A. debió o no ser rechazada, pues la sentencia no contiene pronunciamiento al respecto que deba ser ejecutado. E igualmente es un problema ajeno a la ejecución el referente a la nueva adjudicación hecha a Magsor S.A., que, en su caso, debió ser objeto de recurso independiente, puesto que la sentencia que se ejecuta anuló los actos administrativos por no establecer unos baremos claros y en orden descendente, y este mandato se cumplió por la Mancomunidad de Municipios La Costera-Canal mediante el acuerdo del Pleno de 27 de enero de 2.000, que es lo que acertadamente toma en cuenta la Sala de instancia para dar por cumplida la sentencia.

En virtud de cuanto queda razonado, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo de casación se trata de amparar en el artículo 88.1.c) de la L.J., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infringiéndose las normas reguladoras de la sentencia, citándose como vulnerados los artículos 104.2, 4 y 5 de la L.J. y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se defiende por la empresa recurrente que el auto impugnado viene a ratificar una actuación de la Administración demandada -la segunda adjudicación del concurso a Magsor S.A.- que infringe su obligación de cumplir la sentencia, incurriendo además la Administración en desviación de poder (artículo 70 de la L.J.), ya que, en su opinión, se han utilizado las potestades administrativas con la finalidad de volver a adjudicar el concurso a la misma empresa que lo había obtenido anteriormente.

El motivo es rechazable, en primer lugar, por no fundarse en los dos motivos que se expresan en el artículo 87.1.c) de la L.J., esto es, resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradecir los términos del fallo que se ejecuta, únicos que, como hemos dicho, permiten recurrir en casación los autos recaidos en ejecución de sentencia, según reiterada jurisprudencia.

Además de ello debemos señalar que la sentencia que se ejecuta no entraba para nada a resolver el problema de a qué empresa correspondía la adjudicación del concurso. Ya hemos dicho que la cuestión de si en la instancia procedía o no adjudicar a la empresa recurrente el concurso fue excluida expresamente de decisión por la sentencia de 24 de septiembre de 1.998, y que igualmente es un problema ajeno a la ejecución la nueva adjudicación hecha a Magsor S.A., que debió ser objeto, en su caso, de recurso independiente.

Como hemos expresado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia que se ejecuta anuló los actos administrativos por no establecer unos baremos claros y en orden descendente, que permitiesen resolver el concurso, criterios objetivos que exige el artículo 87 de la Ley 13/1.995, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Por tanto, no guardan relación con la ejecución de la sentencia de 24 de septiembre de 1.998 la propuesta de la Mesa de Contratación de 3 de febrero de 2.000 y la subsiguiente resolución del Presidente de la Mancomunidad de 11 de febrero de 2.000, por la que se adjudica de nuevo el concurso a Magsor S.A.. Estos son dos actos que nada tienen que ver con la ejecución de la sentencia, que no se pronunció sobre qué empresa debía ser adjudicataria o como debía hacerse la adjudicación, sino que solo exigió la fijación de unos baremos claros y en orden descendente que permitiesen resolver el concurso, ya que, según palabras de la propia sentencia, la Administración había realizado la primera adjudicación "sin ningún criterio". La propuesta de la Mesa y la resolución de adjudicación del Presidente de la Mancomunidad de 11 de febrero de 2.000 son pues ajenas a la ejecución y no pueden ser enjuiciadas en el incidente para la ejecución de la repetida sentencia de 24 de septiembre de 1.998.

La sentencia, mantiene el auto de 31 de marzo de 2.000, y debemos confirmarlo, se encuentra cumplida al acordarse por el Pleno de la Mancomunidad de Municipios La Costera-Canal establecer los criterios objetivos para la adjudicación del concurso en orden decreciente de importancia (acuerdo del Pleno de 27 de enero de 2.000). Se argumenta por Ximo Magalló y Cía S.A. que al hacerlo así se ha procedido con desviación de poder, pero la desviación de poder, o ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, exige, al menos, una prueba indiciaria de que el órgano administrativo ha pretendido unos fines que no sean los públicos que debe perseguir el acto. En este sentido, falta en las actuaciones una prueba convincente de que el Pleno de la Mancomunidad ha tenido una intención contraria a la finalidad de cumplir la sentencia y hacer posible la adjudicación del concurso a la empresa que ofreciese mejores condiciones, prueba que normalmente debería haber sido la pericial, pues, sin dicha prueba, las simples afirmaciones de la empresa recurrente no permiten basar la apreciación por el Tribunal del vicio de desviación de poder, que desde luego no resulta de que se haya verificado una nueva adjudicación a Magsor S.A., debidamente razonada por la Mesa de Contratación en su propuesta y susceptible de impugnación separada y especial.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- El tercer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1º.d) de la L.J., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

El motivo es rechazable, como los anteriores, por no fundarse en los motivos específicos que exige el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia (los expresados en el artículo 87.1.c). A ello se añade que el motivo se limita a enumerar una serie de preceptos que se consideran vulnerados contenidos en el Texto Refundido de las Disposiciones de Régimen Local, en la Ley de Contratos del Estado de 1.965 y en el Reglamento General de Contratación de 1.975, con remisión a la posterior Ley 13/1.995, de Contratos de las Administraciones Públicas, y al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.000. Es evidente que la simple transcripción de una serie de preceptos del ordenamiento sin razonamiento alguno que justifique en que dichos preceptos han sido vulnerados por la resolución impugnada en casación no puede constituir un motivo casacional en que el Tribunal pueda entrar a decidir en relación con cada uno de los preceptos transcritos, cuando no se explica de qué manera y en qué punto las resoluciones impugnadas han podido incurrir en las infracciones de unas normas que la empresa recurrente se limita a transcribir. Por lo que se refiere a lo que se hace constar sobre lo consignado por la contraparte coadyuvante respecto a la inmutabilidad de los Pliegos de Condiciones es materia que tampoco permite resolver el recurso de casación en favor de Ximo Magalló y Cía S.A., ya que las opiniones de las partes del proceso en ningún caso pueden constituir un motivo de casación, ya se trate de la casación basada en los motivos del artículo 88.1 de la L.J., ya de la especial regulada contra los autos recaídos en ejecución de sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L.J.).

Fallo

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ximo Magalló y Cía S.A. contra el auto de 31 de marzo de 2.000, confirmado en súplica por auto de 5 de julio del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia 1.036/98, de 24 de septiembre de 1.998; e imponemos a la empresa recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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