Última revisión
08/06/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 62/2002 de 08 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130072005100255
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 2/62/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª María Antonieta, contra el Acuerdo de 23 de enero de 2002 del Consejo General del Poder Judicial, por la que se inadmite el recurso de alzada nº 230/01 interpuesto por dicha parte frente al Acuerdo del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de septiembre de 2001, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en reunión de 17 de septiembre de 2001, puso fin al expediente seguido al Ilmo. Sr. D. Lucio, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, decretando el archivo de dicho expediente, por entender que los hechos imputados no tenían entidad suficiente para ser objeto de sanción disciplinaria.
SEGUNDO.- La Letrada Dª María Antonieta, formuló recurso de alzada que fue declarado inadmisible por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2002.
TERCERO.- En el escrito de demanda se solicita que "los hechos son susceptibles de encuadrar en la falta prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictando sentencia estimatoria del presente recurso y se acuerde que D. Lucio incurrió en una falta leve de desconsideración con la ciudadanía y con la letrada e imponga la sanción correspondiente".
CUARTO.- El Abogado del Estado, después de invocar la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 1997, solicita la desestimación del recurso.
QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2005.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de 23 de enero de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmite el recurso de alzada nº 230/2001 interpuesto por Dª María Antonieta contra el Acuerdo del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, adoptado en reunión del día 17 de septiembre de 2001, por el que se dispone el archivo del expediente disciplinario seguido contra el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, al considerar que falta la legitimación de la impugnante para recurrir en vía administrativa el acuerdo de archivo.
SEGUNDO.- Para determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos procede tener en cuenta los siguientes hechos:
a) La Letrada Dª María Antonieta, a través del Colegio de Abogados de DIRECCION000, denuncia en el Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León al Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, D. Lucio, por estimar que dicho Magistrado, en el desarrollo del juicio de faltas nº 287/2000, celebrado el 20 de febrero de 2001, se había comportado hacia su persona y hacia su defendida Dª Carmen de forma irrespetuosa al manifestar "que no se extendiera tanto, contando esa película, porque habían más juicios después".
b) En fecha 27 de junio de 2001 el Consejo General del Poder Judicial comunicó al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 15 del referido mes y año, del tenor literal siguiente: "Quince Diligencias Informativas nº 141/01.- Remitir estas actuaciones al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León para, si procede, depurar la posible responsabilidad disciplinaria por falta leve de desconsideración prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, Ilmo. Sr. D. Lucio, interesando de dicha Presidencia certificación de la resolución que adopte".
c) La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por Acuerdo de fecha 2 de julio de 2001, decretó, antes de resolver el expediente, oír de nuevo al interesado y al Ministerio Fiscal a fin de depurar su posible responsabilidad disciplinaria por falta leve, prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme previene el artículo 422 de dicha Ley Orgánica, dando traslado del expediente a tal efecto al Magistrado.
El Magistrado evacuó el informe que se le había interesado en escrito fechado el 31 de julio de 2001, recibido por fax en su fecha y por correo ordinario el informe original el 6 de agosto de 2001 y por Acuerdo de la Presidencia accidental del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 7 de agosto de 2001, se interesa del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 "testimonio de actuaciones seguidas en el juicio de faltas nº 287/2000, así como relación de los juicios señalados para el 20 de febrero de 2001, hora de señalamiento de los mismos y si se celebraron todos los juicios señalados o se suspendió alguno de ellos, en este último caso indicando motivo de la suspensión".
d) Remitido el referido testimonio y evacuado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia en sesión del día 17 de septiembre de 2001, acordó: "El archivo del expediente por estimar que los hechos denunciados, si bien están acreditados, no tienen entidad suficiente para ser constitutivos de la falta disciplinaria imputada al Magistrado denunciado, encomendándose al Presidente de la Sala de Gobierno la redacción de la correspondiente resolución motivada".
En los razonamientos jurídicos del Acuerdo se hace constar: «Sin perjuicio de que la conducta descrita en la declaración de hechos probados pueda o deba valorarse como comportamiento inadecuado e impropio del Juez que dirige un proceso penal, estimamos que tal comportamiento no tiene entidad suficiente para ser calificado dentro de la falta prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no procede el reproche disciplinario que se ha postulado para el Juez de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000. Insistimos en la misma idea: la afirmación, en el desarrollo de un juicio de faltas, de que una de las partes está contando una película, desde luego no es la expresión más idónea para reconducir la marcha del interrogatorio, pero en la vía disciplinaria, como en la penal, para dictar una resolución condenatoria, es preciso no sólo que los hechos denunciados estén perfectamente acreditados (lo que ocurre en este supuesto, incluso por el reconocimiento del denunciado) sino que además se requiere que los mismos puedan subsumirse en el tipo correspondiente con plena seguridad jurídica».
e) Dª María Antonieta, Abogada, interpuso recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial frente a la resolución de fecha 17 de septiembre de 2001, notificada el 1 de octubre de 2001, que funda en las siguientes alegaciones extractadas:
1ª) Con fecha 20 de febrero de 2001, Dª Carmen presentó la siguiente denuncia literalmente: "Que he comparecido, como denunciante, en el día de hoy en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 al juicio de faltas nº 187/2000 celebrado contra mi esposo Juan Ramón por agresiones ocurridas el 15 de febrero de 2000. Cuando yo estaba declarando sobre los hechos (es decir, cómo mi marido me intentó ahogar para quitarme el teléfono, me tiró al suelo, me pateó con mi hija en brazos, me mordió...), el Juez de Instrucción nº NUM000 me ha dicho que "no me extendiera tanto contando esa película porque habían más juicios después", le he dicho que no era una película y después, cuando le he dicho que me sentía ahogar y pedí socorro, me ha dicho que esas eran especulaciones mías. A partir de ese momento, cuando ha comenzado el interrogatorio del acusado, éste contestaba "como usted dice (refiriéndose al Juez) esa es la película que cuenta ella". Anteriormente me pidió que le mostrara las cicatrices de mis dedos y cuando se las he enseñado ha dicho en voz alta, de tal modo que todos los presentes le han oído "son prácticamente imperceptibles", a lo cual le comenté que hacía un año que la agresión había ocurrido. Considero el comportamiento del Juez hacia mí y también hacia mi Letrada Dª María Antonieta, irrespetuoso y ha servido para envalentonar a mi marido».
2ª) También la Letrada Sra. María Antonieta ha presentado un escrito de queja ante el Colegio de Abogados de DIRECCION000.
3ª) En los motivos del recurso se hacía constar, entre otras determinaciones: «La vulneración por inaplicación del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que la conducta del Sr. Juez de Instrucción nº NUM000, D. Lucio sí configura al menos, una falta de desconsideración frente a mi persona y a la de mi cliente Dª Carmen, y en consecuencia ha de imponerse al citado Sr. Magistrado la sanción correspondiente a una falta leve. Los hechos, según expresa la resolución que recurrimos, están acreditados incluso por el reconocimiento del propio interesado... Los hechos se producen en el curso de la vista oral de un juicio de faltas, en el que se juzga una agresión denunciada por Dª Carmen contra su esposo".
f) El Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdo de 23 de enero de 2002 inadmite el recurso por falta de legitimación de la impugnante al considerar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en la vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.
La fundamentación extractada del Acuerdo se contiene en los siguientes criterios:
1º) No existe en el supuesto examinado la titularidad de un derecho subjetivo, que en ningún caso puede atribuirse al denunciante de una infracción disciplinaria en relación con la sanción de la misma y no se advierte que Dª María Antonieta tenga un interés legítimo en la impugnación ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la resolución dictada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 17 de septiembre de 2001.
2º) En el presente caso no se aprecia que la revocación en vía administrativa de la resolución del Pleno de la Sala de Gobierno de 17 de septiembre de 2001, ordenando el archivo del expediente disciplinario seguido contra el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 Ilmo. Sr. D. Lucio "por estimar que los hechos que se le imputan no tienen entidad suficiente para ser objeto de sanción disciplinaria", pueda determinar un beneficio o evitar un perjuicio a la denunciante, cuya situación no se vería alterada por la apertura, acuerdo de sanción o archivo de un expediente disciplinario contra el titular del citado Juzgado.
TERCERO.- De conformidad a una línea jurisprudencial reiterada por esta Sala y Sección, el denunciante carece de legitimación para recurrir en vía administrativa las resoluciones que se dicten en el procedimiento incoado al efecto.
Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 13 de enero de 1994, 21 de julio de 1995 y 18 de enero de 1996, entre otras resoluciones) que señala como el reconocimiento de la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo es una cuestión de legalidad ordinaria y esta línea jurisprudencial ha sido completada y reelaborada en las sentencias de esta Sala y Sección de 19 de mayo, 2 y 6 (dos), 23 (dos) y 30 de junio de 1997, 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 8 de febrero de 1999 (entre otras), que confirman las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes, contra las resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la Comisión Disciplinaria e incluso ha entendido que las mismas razones deben extenderse al proceso, criterio ratificado en providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1997 (recurso de amparo nº 2961/97) de la misma fecha (recurso de amparo nº 3492/97) y 1 de julio de 1999 (recurso de amparo nº 1447/98), entre otras.
Así, se ha llegado a la conclusión en numerosos supuestos que el agraviado-denunciante no puede ser considerado como parte interesada, quedando reducida su intervención a tener conocimiento de los Acuerdos de iniciación y terminación del procedimiento (artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) sin que, por ello, el procedimiento deje de ser iniciado, impulsado y resuelto por la Administración, al disponer la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la reforma operada por Ley 16/1994, de 8 de noviembre) en el artículo 423.3 que "la resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".
En este punto, la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo y esta Sala ha tomado en cuenta las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.:
a) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".
b) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".
c) El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".
CUARTO.- Sin embargo, concurren en este caso unas singulares circunstancias y para resolver la cuestión de la denegación de legitimación de la parte actora, acordada en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, hemos de considerar como puntos más relevantes, los siguientes:
a) El análisis de las actuaciones administrativas y de la demanda pone de manifiesto que la pretensión ejercitada por la Sra. María Antonieta iba dirigida a que se tramitara un procedimiento destinado a la determinación de la posible responsabilidad disciplinaria de un juez, que fue objeto de una inicial denuncia de la que deriva el Acuerdo recurrido.
b) Los hechos relatados delimitan la singularidad de un caso, enmarcado en una conducta global: 1. En la sentencia del juicio de faltas, por lesiones, nº 287/2000 de 21 de febrero de 2001, seguido en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 donde tuvieron lugar los hechos de este expediente, se condena a D. Juan Ramón "a la pena de treinta días de multa a quinientas pesetas día con indemnización a Dª Carmen en 58.000 pesetas", confirmada por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de mayo de 2001. 2. Con anterioridad a estos hechos (en fecha 5 de diciembre de 1999) y posteriormente (9 y 25 de marzo de 2000 y 2 de julio de 2000) se habían sucedido diversos incidentes en la relación matrimonial que desembocan en una posterior medida judicial de alejamiento y en una condena a D. Juan Ramón como autor de un delito de violencia doméstica del artículo 153 del Código Penal en sentencia de 18 de febrero de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid.
c) Se trataba, pues, de una situación no esporádica, circunstancial o episódica y con incidencia en el tiempo.
QUINTO.- En este singular supuesto, negar legitimación en el procedimiento administrativo a la parte actora, como reconoce el Acuerdo impugnado, supone una seria perturbación en la actividad profesional de la abogada interviniente, que es originadora de un perjuicio ante el interés que subyacía en el ejercicio de su función.
Por ello, esta Sala reconoce en este caso concreto, atemperado por las circunstancias descritas, la condición de interesada en el recurso de alzada y consiguientemente legitimada, a la abogada interviniente en la denuncia, lo que permite anular el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en aras de la efectividad del principio pro actione y la invocación de la jurisprudencia constitucional (en SSTC núms. 119/98 y 122/99) a la que se refiere la parte actora, utilizándose, en plenitud, las facultades dimanantes del artículo 106.1 de la CE.
SEXTO.- Este reconocimiento singular, en este caso concreto, altera, por las circunstancias concurrentes, los criterios representados, entre otras, en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 1997, en la que se desestimó el recurso promovido contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que había declarado inadmisible el recurso de alzada deducido contra el Acuerdo de archivo de una Sala de Gobierno y que no atribuía al recurrente, como pretendía, la condición de interesado en el procedimiento administrativo disciplinario, cuya apertura intentó, condición que no correspondía al denunciante en dicho procedimiento, según la definición de interesado del artículo 31.1 de la Ley 30/1992.
En este caso, por el contrario, reconocemos la aptitud de interesada en el procedimiento administrativo, ante la relación existente con la cuestión que constituía el objeto del procedimiento, incoado en virtud de una denuncia en la que existía un interés legítimo y como tal, resultaba ser titular de un derecho subjetivo afectado por el acto recurrido.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en la medida en que la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada no es ajustada a derecho.
SEPTIMO.- Al desaparecer el carácter imprejuzgado de la acción en el análisis del recurso de alzada, entramos en el análisis del fondo y la conclusión que se extrae es que el supuesto examinado carece de la suficiente entidad para que pueda utilizarse como una medida sancionadora de la falta leve del artículo 419.2 de la L.O.P.J. "por desatención o desconsideración a Abogados y Procuradores".
Como el propio Acuerdo de la Sala de Gobierno de Castilla-León reconoce, no se derivan del examen de su contenido, teniendo en cuenta el contexto en el que se produce la expresión de la frase, objeto de la denuncia, motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, aunque tal manifestación fuera notoriamente desacertada e inapropiada.
Tales hechos, sin embargo, no incluyen expresiones ni actuaciones que objetivamente negaran o pusieran en duda la dignidad personal y profesional de la parte recurrente, careciendo de los elementos ilícitos que resultan inexcusables para la apreciación de la existencia de una falta disciplinaria que pudiera justificar la exigencia de una responsabilidad de ese carácter.
OCTAVO.- Los razonamientos precedentes conducen a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, sin costas.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso nº 2/62/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª María Antonieta, contra el Acuerdo de 23 de enero de 2002 del Consejo General del Poder Judicial, por la que se inadmite el recurso de alzada nº 230/01 frente al Acuerdo del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de septiembre de 2001, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:
a) Anular el Acuerdo del Pleno del Consejo General que inadmitió el recurso de alzada, por falta de legitimación de la parte actora.
b) Desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar el Acuerdo del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.
c) No procede hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

