Última revisión
05/06/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6785/2000 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130072006100328
Núm. Ecli: ES:TS:2006:3449
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6785/2000 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, contra la sentencia de 8 de junio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 1203/99 ). Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2000 (recurso 1203/99 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 20 de abril de 1998 por la que se acuerda la homologación del título de Ingeniero Mecánico obtenido por Dª María Inmaculada, de nacionalidad cubana, en el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echeverría" de La Habana (Cuba), al título español de Ingeniero Industrial, especialidad/sección Mecánica.
SEGUNDO.- El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito fechado a 20 de octubre de 2000 en el que se aducen los siguientes motivos:
En primer lugar, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la infracción del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de julio, del
Se alega también infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. En este apartado menciona diversas sentencias de esta Sala en las que se explica el significado de la homologación de títulos académicos y la razón de que tal homologación deba en determinados caso quedar subordinada a la realización de una prueba de conjunto ( SsTS de 23 de noviembre de 1995, 11, 12 y 17 de enero de 1996, 22 de mayo de 1996 , etc.).
Por último, aunque sin incardinarlo en ninguno de los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la corporación recurrente alega que la denegación de determinado medio de prueba durante el proceso de instancia le ha causado indefensión.
El escrito termina solicitando que se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia y dictándose otra ajustada a derecho en la que, estimando el recurso, se acuerde la anulación de la resolución ministerial recurrida.
TERCERO.- La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2002 en el que, sin ceñirse a los argumentos de impugnación aducidos por la corporación recurrente, termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.
CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 31 de mayo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra la sentencia de 8 de junio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 1203/99 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propio Consejo General contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 20 de abril de 1998 por la que se acuerda la homologación del título de Ingeniero Mecánico obtenido por Dª María Inmaculada, de nacionalidad cubana, en el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echeverría" de La Habana (Cuba), al título español de Ingeniero Industrial, especialidad/sección Mecánica.
La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, después de delimitar el acto administrativo objeto de impugnación y de ofrecer una síntesis de las alegaciones formuladas por las partes en el proceso de instancia (Fundamentos Primero y Segundo), fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:
" FUNDAMENTOS DE DERECHO.
TERCERO.- El Real Decreto 86/87, de 16 de enero, después de establecer en su art. 6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, señala en el art. 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el currículo académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles.
La resolución se adopta tras el correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y puede determinar la homologación directa, la exigencia previa de una prueba de conjunto si se aprecia que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que proporciona el titulo español ( art. 2º ) y la denegación si tampoco se considera suficiente la realización de tal prueba.
Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por la Comisión del Consejo de Universidades, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.
En el presente caso, no resultando la homologación de la directa aplicación de Convenio ni de tablas preestablecidas, ha de estarse al juicio de equivalencia a cuyo efecto el Consejo de Universidades emitió informe favorable señalando que "el titulo presentado a homologación acredita requisitos suficientes, tanto por duración de los estudios cursados, intensidad y extensión de los mismos así como por formación y contenidos acreditados, como para merecer informe favorable a la homologación al título español de Ingeniero Industrial, especialidad Mecánica", lo que supone un juicio comprensivo tanto de la duración como del contenido de los estudios, que se deduce de la certificación académica presentada en forma por la interesada, frente a lo cual la parte recurrente comienza por no oponer reparo razonado respecto de la duración de los estudios, ya que se limita a señalar que no consta su duración, sin embargo, en dicha certificación se acredita que la duración fue de cinco años, en cumplimiento de lo previsto en el apartado segundo, letra c) de la Orden de 9 de febrero de 1997, que expresamente señala que en la certificación se hará constar la duración de los estudios "en años académicos y las asignaturas cursadas" lo que cumple claramente la certificación aportada por la interesada. Y en cuanto al contenido de los estudios, la parte recurrente se limita a enunciar unas carencias en materias troncales mediante la mera comparación nominal de las mismas sin tener en cuenta el contenido y alcance de cada asignatura de las cursadas por la interesada, sirviendo a título de ejemplo que se alega la carencia en la materia de Economía Industrial, que comprende, según el R.D. 921/92 , los principios de economía general y de la empresa y sin embargo se aprecia que entre las asignatura cursadas por la interesada se encuentran las de Economía Política I y II y Economía del Transporte, que la parte no tiene en cuenta a tales efectos, constituyen una valoración subjetiva, meramente nominal y carente de la necesaria justificación técnica, que, en tales circunstancias, no puede imponerse a la que se ha realizado por el órgano técnico y especializado que legalmente resulta competente para ello.".
SEGUNDO.- La reseña de los argumentos de impugnación aducidos por el recurrente que hemos dejado expuesta en el antecedente segundo pone de manifiesto un manejo impropio de la técnica casacional; y no solo por el hecho de que en dos de aquellos puntos de su argumentación la corporación recurrente no identifica el concreto apartado del artículo 88.1 LJCA a cuyo amparo se formula el motivo de casación. Sucede que el último de los apartados del recurso de casación se formula, además, con una ubicación sistemática cuestionable pues la alegación de quebrantamiento de las formas procesales determinante de indefensión debería haberse antepuesto a los argumentos de impugnación relacionados con el fondo de la controversia.
De todas formas, entrando a examinar en primer lugar ese alegato sobre la indefensión que supuestamente se habría ocasionado por la denegación de un determinado medio de prueba - argumento que habría que incardinar en el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - el Consejo General recurrente señala que parte de la prueba documental que propuso en el proceso de instancia le fue denegada mediante providencia de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 1999 , y que el recurso de súplica interpuesto contra esa resolución denegatoria le fue asimismo desestimado por auto de 20 de septiembre de 1999 .
Sin embargo, y como recientemente hemos señalado en sentencia de esta misma Sala y Sección 7ª de 22 de mayo de 2006 en respuesta a un argumento similar del mismo Colegio General aquí recurrente (recurso de casación nº 8098/2000), la propia corporación recurrente parece estar persuadida de la escasa consistencia de su planteamiento pues no lo ha acompañado de la pretensión de que se retrotraigan las actuaciones para posibilitar así la práctica de la prueba denegada, lo que ya es indicativo de que ni la propia parte ahora recurrente considera que la prueba sea esencial o que su práctica pudiese haberse tenido influencia en la resolución de la controversia.
Pero para profundizar en el análisis de este argumento de impugnación procede que hagamos algunas consideraciones adicionales.
TERCERO.- Comenzaremos recordando que, como señala la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005 , cuya doctrina ya hemos aplicado en recientes sentencias de esta Sección 7ª de 6 de marzo de 2006 (dos) (casación 302/2001 y 6523/2000), 21 de marzo de 2006 (casación 7713/2000) y 3 de mayo de 2006 (casación 8072/2000 ), es necesario "...para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas)....".
Siguiendo en esta línea, para determinar la relevancia del motivo casacional basado en la denegación de prueba procede tomar como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, la propia STS, Sala Tercera, Sección 3ª de 20 de octubre de 2005 nos recuerda las siguientes notas: "... Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 )...".
Pues bien, en el caso que nos ocupa entendemos que no concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del mencionado derecho fundamental. Veamos.
CUARTO.- No son ciertamente modélicas en su fundamentación las lacónicas resoluciones de la Sala de instancia por las que se denegó un apartado de la prueba documental propuesta, pues la lacónica resolución denegatoria fechada a 8 de abril de 1999 se limita a señalar que "no ha lugar a la prueba propuesta en el apartado segundo por ser improcedente"; y el auto que desestimó el recurso de súplica contiene unas formulaciones genéricas y estereotipadas que poco o nada aportan para fundamentar la decisión de denegar la prueba. Sin embargo, la justificación contenida en aquellas resoluciones, con ser escasa, quedó luego corroborada y completada en la sentencia ahora recurrida.
Sucede que la base principal de la argumentación aducida por el Consejo General en el proceso de instancia descansaba en la alegación de que la formación cursada por la Sra. María Inmaculada para la obtención del título cubano de Ingeniero Mecánico presentaban importantes lagunas y carencias que afectaban a materias troncales exigidas para la obtención del título español de Ingeniero Industrial, especialidad/sección Mecánica. Y para acreditar esa alegación la corporación ahora recurrente en casación -entonces demandante- proponía una prueba documental consistente en el libramiento de oficio a la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid a fin de acreditar la formación exigida y materias troncales obligatorias para la obtención del título de Ingeniero Industrial en España y la trascendencia que su ausencia tendría en la formación de dicho profesional. Pues bien, para la identificación de las materias troncales exigidas en España aquella prueba documental era ciertamente innecesaria, pues tales materias troncales aparecen enunciadas en el cuadro a que se refiere el apartado tercero del Anexo del Real Decreto 921/1992, de 17 de julio , por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Industrial y la aprobación de las directrices generales propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de aquél (BOE 206/1992, de 27 agosto 1992). Y en cuanto a la valoración de las carencias que señalaba la parte demandante, en los párrafos de la sentencia recurrida arriba transcritos hemos podido ver que la Sala de la Audiencia Nacional hace diversas consideraciones para rebatir o desvirtuar la relevancia o incluso la propia existencia de algunas de esas carencias alegadas por la parte demandante. De este modo se fundamenta en la sentencia de instancia la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y esa fundamentación sirve al propio tiempo para complementar la escueta justificación que hasta entonces se había dado para la denegación de las pruebas solicitadas.
Siendo ello así, es importante destacar que en el recurso de casación la parte recurrente nada ha hecho para intentar desvirtuar esas razones que se exponen en la sentencia acerca de la falta de entidad de las carencias alegadas. Por otra parte, en su recurso de casación la parte recurrente no ha justificado en que medida la práctica de la prueba que en su día se denegó habría podido incidir en la resolución del proceso de instancia. Tampoco ha pedido que se retrotraigan las actuaciones para posibilitar así la práctica de la prueba denegada, pues lo que solicita de esta Sala es que se case la sentencia y se acuerde directamente la anulación de la resolución administrativa que otorgó la homologación del título (véase el último párrafo del antecedente segundo). Todo ello implica, como ya hemos señalado, que la propia parte ahora recurrente parece estar persuadida de que la prueba que se denegó en el proceso de instancia no era esencial ni habría tenido influencia en la resolución de la controversia.
Llegamos así a la conclusión de que, en contra de lo que la jurisprudencia constitucional antes reseñada requiere para que pueda afirmarse la existencia de indefensión ( SsTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993 ya mencionadas), en el caso que nos ocupa la corporación colegial recurrente no ha ofrecido ningún argumento mínimamente convincente para justificar que la resolución final del proceso de instancia podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, siendo así que, según aquella doctrina, sólo cabe considerar menoscabado el derecho a la tutela judicial si se constata que el fallo pudo acaso haber sido otro si la prueba rechazada se hubiera admitido.
Y esa constatación nos lleva finalmente a considerar que este argumento de impugnación -que se formula en el último apartado del recurso de casación y aquí hemos examinado en primer lugar- debe ser desestimado.
QUINTO.- En el recurso de casación se alega -ya lo vimos en el antecedente segundo- la infracción del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de julio , del
El artículo 1 del Real Decreto 86/1987 no hace sino declarar que la homologación de títulos extranjeros a que se refiere el artículo 32.2 de la
El planteamiento resulta desacertado pues en el caso que nos ocupa la homologación del título de Ingeniero Mecánico del Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echeverría" de La Habana (Cuba) no se basa en las determinaciones del Convenio hispano-cubano de cooperación cultural sino en la apreciación del Ministerio de Educación y Cultura, con el parecer favorable del Consejo de Universidades, de que existe en este caso el grado de equivalencia necesario para la homologación con el título español de Ingeniero Industrial, especialidad Mecánica.
El Consejo General recurrente cuestiona la valoración realizada, primero por la Administración española y luego por la Sala de la Audiencia Nacional, para llegar a esa conclusión; pero es sabido que la valoración de los datos y elementos de prueba que figuran en el expediente administrativo y en las actuaciones del proceso de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se alegue -lo que no es el caso- la infracción de alguna norma sobre valoración tasada de la prueba o se ponga de manifiesto -lo que tampoco ha sucedido- que sea arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. En definitiva, lo que pretende el recurrente es, sencillamente, sustituir esa valoración de la prueba que hizo el tribunal de instancia por otra distinta más favorable a sus intereses; y, claro es, tal pretensión no puede ser atendida.
Y, como consecuencia de lo anterior, tampoco puede prosperar el argumento relativo a la supuesta vulneración del artículo 14 de la Constitución . Según el recurrente el trato desigual o discriminatorio vendría dado porque, al haberse otorgado la homologación sin que la formación recibida con el título cubano sea equiparable a la del título español, se estaría discriminando a los nacionales españoles que para poder ejercer su profesión han tenido que realizar unos estudios más complejos que los que se exigen al solicitante. El planteamiento no puede ser aceptado porque parte de la consideración de que el contenido de la formación recibida para la obtención del título cubano no es equiparable a la del título español y tal premisa no puede ser asumida pues lo que se deriva de la resolución administrativa y de la sentencia aquí recurrida es justamente lo contrario.
SEXTO.- En cuanto a la alegada infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ya vimos en el antecedente segundo que la corporación recurrente menciona diversas sentencias de esta Sala en las que se explica el significado de la homologación de títulos académicos y la razón de que tal homologación deba en determinados caso quedar subordinada a la realización de una prueba de conjunto ( SsTS de 23 de noviembre de 1995, 11, 12 y 17 de enero de 1996, 22 de mayo de 1996 , etc.).
El mero enunciado de algunas sentencias en las que las pretensiones del Consejo General recurrente fueron aceptadas al menos en parte, subordinando la homologación del título a la superación de la prueba de conjunto, carece en realidad de consistencia pues la referencia a tales pronunciamientos se hace sin ofrecer ningún dato indicativo de que los supuestos examinados en aquellos otros casos eran iguales o siquiera semejantes al caso que nos ocupa.
Por lo demás, ya hemos señalado en nuestra sentencia antes citada de 22 de mayo de 2006 (casación 8098/2000 ) que la jurisprudencia en materia de homologación de títulos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso.
SÉPTIMO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 800 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, contra la sentencia de 8 de junio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 1203/99 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

