Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
19/01/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6861/1998 de 19 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072004100029

Resumen:
La Sala estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y confirma la legalidad de resolución administrativa por la que se denegó la solicitud de homologación del demandante de su título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva, expedido por una universidad argentina, por el español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora. Argumenta el alto tribunal para su decisión que no hay correspondencia ni en la duración de los estudios, ni en su contenido, por lo que no procede la homologación pretendida. Sin que, en este caso, proceda, tal y como interesaba el recurrente, condicionar la solicitud del demandante a la superación de la prueba de conjunto prevista en el artículo 2 del Real Decreto 86/1987.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6861/1998 interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso nº 808/1995, sobre homologación de título.

Se ha personado, como parte recurrida, don Mauricio , representado por el procurador don ANTONIO ANDRES GARCIA ARRIBAS.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Mauricio contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 16 de junio de 1994 y contra desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución mencionada en los antecedentes de la petición de homologación del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva expedido por la Facultad de Medicina de la Universidad del Salvador de Buenos Aires, de la República Argentina, al español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, actos que ANULAMOS por ser contrarios al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del demandante a que dicho título sea homologado al correspondiente español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte setencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida, declarando que la homologación de los títulos obtenidos en la República Argentina al español de Médico especialista en Anestesiología y Reanimación se halla supeditada a la superación de la prueba de conjunto preceptuada por el art. 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero."

TERCERO.- Con fecha 29 de octubre de 1998, la procuradora doña Isabel Campillo García presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo compareciendo y personándose en el procedimiento de referencia, en representación de don Mauricio y en sustitución de su compañero fallecido don Carlos Ramón .

La Sala, por Providencia de 22 de febrero de 1999, la tuvo por comparecida y parte.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 2 de junio de 1999, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalice su oposición.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, doña Mª Isabel Campillo García, en representación de don Mauricio , presentó escrito, con fecha 9 de julio de 1999, en el que formuló las alegaciones que consideró oportunas y solicitó a la Sala "dicte sentencia en la que desestime el recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos la Sentencia Recurrida."

SEXTO.- De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 23 de septiembre de 2003, se señala para la votación y fallo el día 13 de enero de 2004, en que han tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El Abogado del Estado pide la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, estimando el recurso de don Mauricio contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 16 de junio de 1994 y contra la de 11 de enero de 1996 desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior, las anuló y declaró el derecho del actor que se homologara su título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva, expedido por la Universidad de El Salvador, de Buenos Aires, por el español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora.

El Ministerio de Educación y Ciencia fundó su decisión contraria a la homologación solicitada por el Sr. Mauricio , entre otras consideraciones, en que las previsiones del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre Argentina y España de 23 de marzo de 1971 sobre el reconocimiento mutuo de títulos académicos de educación superior entre ambos países no impiden el control de equivalencia de la formación conducente a ellos que ha de efectuar la Administración. Y en que, sometida la solicitud del Sr. Mauricio y la documentación por él aportada a informe de la Comisión Nacional de Cirugía Plástica y Reparadora, ésta puso de manifiesto que no se daba la equivalencia necesaria.

Por el contrario, la Sentencia impugnada falló a favor del recurrente en la instancia en atención a que el artículo 10 del Real Decreto 127/1984 dice que la homologación de los títulos de especialistas en Medicina se efectuará de acuerdo con las disposiciones específicas que se dicten a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, sin perjuicio de lo que prevean los Tratados y Convenios Internacionales, y a que del artículo 2 del Convenio de 23 de marzo de 1971 deriva la homologación automática de títulos académicos de todo orden, según jurisprudencia anterior de este Tribunal Supremo en ese sentido.

SEGUNDO.- El recurso de casación contiene un único motivo, el previsto en artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. La infracción que en él se apunta es la del mismo artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino y de los Reales Decretos 127/1984 y 86/1987, de 16 de enero, así como de la jurisprudencia que cita, la cual se refiere a solicitudes de homologación de títulos de Odontólogos que se apoyaban en normas semejantes a las del artículo 2 del Convenio de 1971. Se trata de las tres Sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 1997, dictadas en los recursos de casación 3408/1996, 3515/1997 y 3523/1997. Básicamente, lo que afirma el Abogado del Estado es que esas cláusulas de reconocimiento de títulos no operan de forma automática, sino que están sometidas al control de equivalencia que ha de realizar la Administración y que, en este caso, contrastada su inexistencia, debe condicionarse la homologación solicitada a la previa superación de la prueba de conjunto prevista en el artículo 2 del Real Decreto 86/1987.

Por su parte, el Sr. Mauricio , en su escrito de oposición pone de manifiesto, en primer lugar, que, tratándose de un título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva a homologar por el español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, el recurso de casación se refiere a la petición de homologación de un título de Especialista en Anestesiología y Reanimación. De ahí que lo tache de incongruente y que considere que, de ser estimado, nuestra Sentencia supondría modificar los términos de la de instancia, lo que sería improcedente. Luego, dice que no es jurídicamente correcto invocar Sentencias referidas a la homologación de títulos de Odontología, pues que el Tribunal Supremo haya cambiado de criterio respecto de casos concretos, como son los contemplados en las tres Sentencias que alega el recurso de casación, no permite desconocer la doctrina que de manera reiterada ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala en torno a la homologación automática de títulos de educación superior expedidos en la República Argentina. Finalmente, el escrito de oposición señala que la Sentencia de la Audiencia Nacional es conforme a Derecho porque, siguiendo la jurisprudencia, interpreta correctamente las previsiones del artículo 2 del Convenio de 1971 y del artículo 6 del Real Decreto 86/1987 y que carece de base legal afirmar que las normas de la Comunidad Europea obligan a imponer la prueba de conjunto para la homologación de títulos de Médicos Especialistas de un país tercero. En este sentido, recuerda que el artículo 234.1 del Tratado de Roma deja a salvo los derechos y obligaciones derivados de Convenios celebrados con anterioridad y que el artículo 23.5 de la Directiva 16/93/CEE, que establece, entre otras, normas sobre la duración de los estudios exigidos a los Médicos Especialistas, permite que los Estados concedan el acceso a las actividades de los médicos a quienes posean diplomas, certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro.

TERCERO.- El motivo debe ser acogido y, en consecuencia, anulada la Sentencia de la Audiencia Nacional. Llegamos a esa conclusión tras descartar, en primer lugar, la tacha de incongruencia que el escrito de oposición dirige contra el recurso de casación. Efectivamente, el Abogado del Estado habla de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, cuando aquí se trata de la especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora, pero es evidente que se trata de un mero error material que no desnaturaliza la pretensión que sostiene ni genera ningún tipo de indefensión al Sr. Mauricio , el cual ha podido rebatir los argumentos con los que se combate la Sentencia impugnada y, de hecho, en su escrito de oposición manifiesta las razones por las que ha de ser mantenido el fallo de la Audiencia Nacional.

Entrando ya en el examen de los argumentos expuestos por el Abogado del Estado, hemos de decir que se ajustan a la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada y corrigiendo la posición que mantuvo anteriormente, sostiene que cláusulas como la del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina, de 23 de marzo de 1971, no conducen a la homologación automática de los títulos educación superior que se solicite a su amparo. Por el contrario, la Sala viene afirmando que ese precepto y los de contenido análogo presentes en otros convenios internacionales de la misma naturaleza no impiden el control de equivalencia de la formación conducente a la obtención de los títulos de que se trate, pues, efectivamente, no cabe homologar, pese a que puedan tener la misma o parecida denominación, los que respondan a una formación diferente cualitativa o cuantitativamente o ambas cosas a la vez. Así se ha dicho en numerosas Sentencias que no sólo se refieren a títulos de Odontología, sino a los de diferentes especialidades médicas, entre ellas la de Cirugía Plástica y Reparadora. Tal es el caso, entre otras, de las Sentencias de 9 de julio (casación 8200/1997) y 19 de julio (casación 10354), ambas de 2002 y de 4 de diciembre de 2001 (casación 8900/1997). En consecuencia, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de concluir que se da la infracción apuntada y anular la Sentencia de la Audiencia Nacional.

Por lo que se refiere a la cuestión planteada en la instancia, es preciso comprobar si existe entre el título del Sr. Mauricio y el español al que quiere homologarlo la equivalencia necesaria. A tal efecto, hemos de estar a lo resuelto por la Comisión Nacional de Cirugía Plástica y Reparadora, pues se trata de una cuestión técnica a resolver por un órgano de esa naturaleza. Pues bien, en el presente caso, la Comisión, tras examinar la solicitud y la documentación presentadas por el Sr. Mauricio , manifestó que "no existe correspondencia cualitativa ni cuantitativa con el sistema MIR, por cuanto no ha llevado a cabo los dos años de formación básica". Posteriormente, a la vista de la nueva documentación que presentó el interesado después de que se le diera traslado para alegaciones del informe anterior, señaló que "no aporta documentación nueva sobre la formación previa a la especialidad en Cirugía Plástica".

Ante esos dictámenes, la decisión del Ministerio de Educación y Ciencia de resolver negativamente la solicitud de homologación no puede considerarse contraria a Derecho, pues, el parecer de la Comisión Médica de la Especialidad, dado el carácter técnico del que está revestido, ha de ser tenido especialmente en cuenta, de no haber elementos concluyentes que permitan descalificarlo, lo que no es el caso. Es especialmente significativo que, planteadas las cosas de esta manera en el proceso de instancia, el Sr. Mauricio no hiciera consideración ninguna sobre la diferente duración de los estudios (tres años en Argentina frente a los cinco necesarios en España), las carencias formativas y la falta de constancia del ejercicio específico de la profesión en Argentina, siendo éstas razones determinantes de la resolución adoptada por el Ministerio de Educación y Ciencia. En efecto, tanto en la demanda como en las conclusiones, se limitó a argumentar sobre el carácter automático de la homologación prevista en el artículo 2 del Convenio de 1971 y a negar el carácter preceptivo del informe de la Comisión Médica de la Especialidad.

A este respecto hay que decir que esta última se integra en el Consejo Nacional de Especialidades Médicas el cual es, de acuerdo con el Real Decreto 127/1984, órgano asesor en la materia de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, por lo que ninguna irregularidad hay en someter a su criterio no vinculante la solicitud de homologación. Por lo demás, ni se ha aplicado indebidamente la normativa comunitaria ni se ha infringido el principio de igualdad. Lo último no sólo porque no se aporta ningún término de comparación que permita afirmarlo, sino porque no puede invocarse para pedir lo que es contrario a Derecho. En consecuencia, no habiendo correspondencia ni en la duración de los estudios, ni en su contenido y teniendo en cuenta, además, que el interesado tampoco ha ejercido en Argentina la profesión en la especialidad a la que se refiere su título durante un tiempo suficiente, era obligado denegar la homologación. De ahí que no proceda atender la petición que el Abogado del Estado formula en el recurso de casación de que se condicione la solicitud del Sr. Mauricio a la superación de la prueba de conjunto prevista en el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, sino que debamos estar a lo que pidió en la contestación a la demanda: la confirmación de la legalidad de la actuación administrativa.

Procede, pues, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º Que ha lugar al recurso de casación nº 6861/1998, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 3 de junio de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

2º Que desestimamos el recurso 808/1995, interpuesto por don Mauricio contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 16 de junio de 1994 por la que se denegó su solicitud de homologación de su título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva expedido por la Universidad de El Salvador de Buenos Aires por el español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora y contra la de 11 de enero de 1996, desestimatoria del recurso de reposición.

3º Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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