Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
09/12/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1148/2003 de 09 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091330022005100097

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2005:2444

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución del TEARA que desestimó reclamación económico-administrativa interpuesta contra resultado de tasación pericial contradictoria. El acuerdo de finalización del incidente de tasación no causó indefensión a la parte por no especificar las vías de recurso que contra él cabían pues la parte ha podido realizar todas las alegaciones e interponer recurso que ha encontrado pertinente. En el incidente de tasación el tercer perito puede optar por confirmar alguna de las valoraciones realizadas o realizar una nueva valoración, en el supuesto de autos confirmó una de las valoraciones, decisión que motivó e incluso realizó comprobación in situ de la finca que se estaba valorando.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 9 de Diciembre de 2005.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, en nombre de Su Majestad El Rey, el presente recurso 1148/03, en el que ha sido parte actora, D. Ángel Daniel y DOÑA Lucía y DOÑA Amanda, representados por el Procurador, Sr. Gutiérrez Cruz, y asistidos de Letrado, y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

Se asignó la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido.

SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía presentaron en tiempo la contestación de la demanda, solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.

TERCERO: Habiéndose accedido a la prueba pericial propuesta por la actora, no se practicó al no proveer de fondos la demandante al perito designado en el plazo que se señaló. Las partes presentaron sus escritos de conclusiones.

CUARTO: Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en el proceso Resolución de 26 de Febrero de 2.003 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), que desestimó la reclamación número 53/946/2.001 interpuesta por la parte actora contra la desestimación presunta por la Oficina Tributaria de Jerez de la Frontera (Cádiz) del recurso de reposición formulado contra el resultado de la tasación pericial contradictoria número 12/2000 por importe de 458.928,67 Euros (76.359.305 pts) y contra las liquidaciones NUM000 ( NUM001), NUM002 ( NUM003) y NUM004 ( NUM005) por importes de 7.155,39 Euros, 50.284,57 Euros y 44.106,42 Euros, respectivamente giradas al documento JF-73/93 por el concepto de Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO: Sostiene la parte demandante que el acuerdo de finalización del incidente de tasación pericial contradictoria es nulo de pleno derecho en la medida en que no especificó las vías de recurso que cabían contra el mismo.

La jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales solo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa, doctrina perfectamente aplicable a nuestro caso en que la irregularidad denunciada no impidió a la hoy recurrente formular recurso de reposición, ni posteriormente reclamación económico-administrativa contra aquel acuerdo, ni estos fueron desestimados por presentación extemporánea. En definitiva, la presentación de aquel recurso y de aquella reclamación subsanó la posible irregularidad denunciada, que, además, parece que no existió puesto que en el Acuerdo de 18 de Octubre de 2.001 en el que se desestima el recurso de reposición se razona que aparecía acreditado que al notificarse al interesado de forma conjunta el acuerdo de finalización del expediente de tasación pericial contradictoria y las liquidaciones practicadas a consecuencia del mismo, se puso en su conocimiento mediante la información que acompañaban a dichas liquidaciones, los recursos que contra las mismas podían interponerse, algo que, sin duda, resulta rigurosamente creíble con la presentación dentro de plazo del recurso de reposición. No hay, por tanto, nulidad de pleno derecho.

TERCERO.- Señala a continuación la actora que está disconforme con la peritación realizada por el tercer perito, esencialmente por la falta de motivación de la misma.

En términos generales y como venimos declarando en multitud de Sentencias, todo ejercicio de una potestad o facultad debe ser razonado, justificado, explicado, y en suma, motivado, a fin de que el contribuyente, como es este caso, y en último extremo los Tribunales puedan conocer los argumentos que condujeron a la Administración a hacer uso de aquellos. Y es que la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración; no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, que necesariamente ha de exteriorizarlas y por las cuales llega a emitir un determinado juicio o decisión, se trata de evitar la arbitrariedad administrativa, y correlativamente se le otorga racionalidad, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos. En materia de comprobación de valores, la jurisprudencia señala ( SSTS 2.3.89, 26.5.89, 24.2.94 y 11.3.94 , entre otras) que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo, que examine directamente la finca objeto de comprobación y tenga en cuenta las circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla.

Al supuesto enjuiciado le resulta aplicable esa doctrina general y en el caso de valoración realizada por tercer perito en el expediente de tasación pericial contradictoria, la jurisprudencia, como se encarga de recordar la recurrente citando las Sentencias del Tribunal Supremo que invoca en el escrito de demanda, taxativamente dice que la falta de motivación de las valoraciones del tercer perito provocan la nulidad de esas valoraciones y de las correspondientes liquidaciones complementarias.

Dicho esto, no podemos olvidar, sin embargo, que el artículo 121.5 del RD 828/1995, de 29 de Mayo, del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , que regula el procedimiento de tasación pericial contradictoria, establece que el tercer perito puede, bien confirmar alguna de las valoraciones realizadas (ya sea la de la Administración o la del sujeto pasivo), bien realizar una nueva valoración, que será definitiva. El tercer perito, en el supuesto de que conocemos, confirmó la valoración realizada por la Administración, de donde se sigue que optó por la primera solución que le ofrece la norma reglamentaria, pero no se limitó a eso, como viene denunciando la demandante, que reprocha al informe la falta de descripción correcta de la finca, si era de regadío o secano, el tipo de cultivo, las infraestructuras......o que en relación con la consulta que manifiesta haber realizado a otros corredores de fincas próximas, no indica si eran de características similares al objeto de su informe, ni precios, superficies, tipos de cultivo, ni método utilizado, o que se valora un cortijo y no una finca rústica, haciendo, además referencia a expectativas en futuras ampliaciones del PGOU o que no se habla de los cultivos realmente existentes.

Pues bien, el tercer perito analizó la documentación remitida por la Delegación Provincial, como dice en su informe, incluso solicitó prórroga para emitir el dictamen a fin de que se le remitiera documentación complementaria que precisaba, y lo que es mas importante realizó visita de inspección ocular "in situ" de la finca, dato este trascendental, cuya omisión provoca el rechazo de valoraciones de fincas por la falta de visita al inmueble por parte del perito, y así lo venimos declarando siguiendo a la jurisprudencia, según hemos tenido ocasión de señalar mas arriba. Por tanto, comprobó personalmente el tercer perito, haciéndolo constar expresamente en el informe, que la finca, con una superficie de 95,3439 hectáreas de cabida (mitad indivisa del cortijo denominado "Cuervo Chico"), se encontraba junto al núcleo urbano de El Cuervo y a diez minutos de Jerez de la Frontera, centro neurálgico agrícola mas importante de la provincia, lo que posibilitaba, según dice, la adquisición de materias primas (fertilizantes, semillas, energía, gasóleo, aceite, productos fitosanitarios) por su escasa distancia al centro productivo; comprobó que el predio se encontraba enclavado en zona eminentemente agrícola, y que no se habían presentado problemas de escasez de mano de obra, siendo además la disponible experta por existir en la zona gran tradición agrícola; este extremo lo deduce de la consulta con corredores y trabajadores de fincas próximas. También indica, en cuanto al régimen de tenencia de la finca, que no existe contrato alguno con terceros, y en cuanto a los accesos comprueba y señala que son inmejorables por encontrarse junto a la carretera nacional N-IV, Madrid-Cádiz, muy próxima a la autopista. Igualmente observa que la explotación de la finca se dedica a trigo, girasol y remolacha azucarera, cultivos de secano, y que los terrenos no son encharcadizos, ni tienen pedregosidad, aunque el predio presenta un relieve ondulado que en periodos de lluvias torrenciales puede originar erosión de la capa superior de la tierra, que no lo considera factor entorpedecedor de las labores agrícolas. También comprueba la existencia del cortijo, en buenas condiciones para la explotación del centro productivo, al disponer de almacenes, casa de guarda, energía eléctrica, agua potable y superficie suficiente para contar con los equipos necesarios para llevar a cabo el proceso productivo de manera rentable, y termina señalando que no se conocen servidumbres de paso o vías pecuarias que atraviesen la finca y que disminuyan su valor por suponer una carga. Con todos estos datos confirma que el valor de la finca en el año 1992 es el asignado por el perito de la Administración.

Por tanto, el informe contiene todos los datos que echa en falta la demandante, y lo realmente pretendido por ella es que el tercer perito realizara una nueva valoración, a lo que legalmente, reiteramos, no venía obligado. Podía confirmar una de las valoraciones, primera de las soluciones que le ofrece el texto legal, y eso es lo que hace, y explica porqué lo hace. Si se examina el informe emitido por el perito de la Administración, se comprueba que el tercer perito completó el dictamen de aquel en los puntos en que entendió que debía extenderse. Describió, frente a lo afirmado por la recurrente, los tipos de cultivo, y las infraestructuras, precisó que la finca era de secano, sencillamente porque todo lo observa in situ, las consultas a los corredores fue para un fin específico y concreto, un complemento a la documentación que le fue proporcionada y a la apreciación personal derivada de la visita a la finca. En contra de lo manifestado por la demandante, el tercer perito visita una finca rústica en la que está enclavado un cortijo, que también describe. Es cierto que también alude a las buenas expectativas de futuro, por cuanto que en futuras modificaciones del PGOU se podrían incluir como urbanizables terrenos que ahora son rústicos, mas este dato que refleja en el dictamen no significa que la valoración no venga referida al año 1.992, desde el momento en que el tercer perito deja expresamente dicho que el valor de la finca se refiere a 28 de agosto de 1.992; tampoco puede deducirse de su consignación, como parece sugerir la demandante, que se vaya a alterar su calificación urbanística; es sencillamente un dato mas que proporciona, a modo de complemento de todos los demás, y siempre atendiendo a su criterio personal y profesional. Procede, por lo razonado, la desestimación del recurso.

CUARTO: No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEARA recogida en el Primer Fundamento Jurídico, la cual confirmamos, al igual que el expediente de tasación pericial contradictorio y las liquidaciones a que la misma se refiere, por ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente 09 Diciembre 2005

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