Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
15/12/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 127/2004 de 15 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091330022005100088

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:2432


Encabezamiento

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 15 de diciembre de 2005.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN

NOMBRE DEL REY el recurso 127/2004, seguido entre las siguientes partes como demandante Dª.

Rebeca y Virginia, representadas por la Procuradora Sra. Marín

Hortelano y como demandado, El Ayuntamiento de Dos Hermanas, representado por el Letrado Sr.

Junguito Moreno De cuantía fijada en 5.451.39 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.

JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora suplica de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar se solicita sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones, que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el Ordenamiento Jurídico, de la desestimación por silencio de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

Sobre las 19 horas aproximadamente del día 21 de diciembre de 2002, las actoras caminaban por la calle Vizcaya de la localidad de Dos Hermanas y al llegar a la intersección de la indicada calle con la denominada Navarra, no vieron por no estar señalizado un agujero producido por el levantamiento de losas del acerado, consecuencia de lo cual, cayeron al suelo y sufrieron lesiones Dª. Rebeca en la mano izquierda, cuya última consulta médica fue el 29 de enero de 2003 y Dª. Virginia lesiones en el tobillo izquierdo, cuya última consulta médica fue realizada el 18 de febrero de 2003. Solicitada indemnización por responsabilidad patrimonial fuese desestimada por silencio negativo, lo que motivó el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Dispone el art. 106.2 de la Constitución , que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El precepto constitucional tiene su reflejo en la legislación positiva administrativa, concretamente el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en el art. 139 de al Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Decreto 429/1993 de 26 de marzo , que lo desarrolla. La normativa indicada regula que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

En consonancia con la legislación referida, el Tribunal Supremo en sentencia de 5-10-93 para integrar la responsabilidad exige:

a) Que en el plazo de 1 año -plazo de prescripción y no de caducidad- el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

b) Tal responsabilidad, por ser objetiva, nace al margen de toda idea de dolo o culpa, siendo una responsabilidad directa.

c) El daño irrogado debe ser efectivo, individualizado y económicamente evaluable.

d) Debe existir una relación de causalidad entre la actuación o falta de actuación de la administración y sus Agentes y la lesión patrimonial irrogada al administrado sin que concurría causa alguna que legitime el perjuicio, es decir, debe ser antijurídico.

e) Esa relación de causalidad queda rota en los supuestos de actuación culpable de la víctima, acción culpable de un tercero, o en los supuestos de concurrencia de fuerza mayor.

f) En todo caso, el título de imputación de responsabilidad viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño bajo las modalidades de funcionamiento normal o anormal de la Administración así como actuaciones imputables a la organización administrativa en sí.

TERCERO.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación. En cuanto al nexo de causalidad, la más reciente doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 ) no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984 ,11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997,5 de mayo y 6 de octubre de 1998 , entre otras). Por lo que se refiere al concepto de fuerza mayor la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, después de distinguir entre los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, que solamente excluyen la responsabilidad patrimonial estos últimos y no los primeros (SSTS de 15 Feb. 1968,14 Oct. 1969,28 Ene. 1972, 2 Feb. 1980, 20 Sep. y 14 Dic. 1983, 20 Sep. 1985 y 11 Abr. 1986 y 15 Dic. 1986 ), correspondiendo la carga de la prueba, cuando alegue su existencia como causa de exoneración, a la Administración (art. 139.1 de la Ley ).Según la doctrina jurisprudencia referida, por fuerza mayor debe entenderse aquellos acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza, y por caso fortuito, los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Son constitutivos de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitables caso de ser previstos, que excedan de los riesgos propios de la empresa, esto es de los derivados de la propia naturaleza de los servicios públicos (STS de 2-4-85 ) o los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza (STS de 4-2-83 ). Estos últimos que integran el caso fortuito no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes del actuar del órgano administrativo y incluso de la posibilidad de evitar los efectos dañosos aún empleando la máxima diligencia (STS de 9-5-78 ).

CUARTO.- En el supuesto que se enjuicia concurren los requisitos legales exigidos para la responsabilidad patrimonial, en la medida en que efectivamente se acredita un daño individual, efectivo y evaluable económicamente, pues están demostradas las lesiones de las actoras, que están unidas en nexo de causalidad con el actuar administrativo, en la medida en que está acreditado un defectuoso servicio público en el mantenimiento del pavimento y acerado de las vías públicas, exigido en el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril . La causa eficiente de la caída fue sin duda alguna el defectuoso estado del acerado, que la propia Policía Local al igual que las actoras, coincide en afirmar el mal estado indicado por la existencia de un agujero que produjo la caída, manifestación de los agentes que otorgan objetividad en cuanto a la forma de ocurrir los hechos. A mayor abundamiento el agujero producido por el levantamiento de las losas debía de haber estado señalizado, pues es evidente que a las siete de la tarde en el mes de diciembre, la carencia de luz natural es segura y determinante de no haber podido evitar el accidente al no poder observarse la existencia del agujero. Cumplidos los requisitos de la responsabilidad patrimonial, sólo resta por analizar si el daño fue antijurídico y por ende no tenía porque soportarlo el reclamante, a lo que debe darse una respuesta afirmativa en cuanto a la antijuridicidad del daño, pues ya se ha dicho que se produjo como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración. Acreditada la responsabilidad patrimonial ha de determinarse la indemnización, el daño moral, es un concepto cuya indemnización como la de todo perjuicio es evaluable, pero supone que al ser la lesión y el dolor moral su cuantificación no se sujete a criterios objetivos y determinados, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 , que recoge la jurisprudencia sobre el concepto cuando expresa: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado -en sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996,26 de abril y 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998 - que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de "pretium doloris" carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo". A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (STS 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la sentencia 23 de febrero de 1988 , "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La reciente STS de fecha 19 de Julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales". En definitiva la forma más ponderada y objetiva de valorar la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones, es la regulada en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados . En el supuesto que se enjuicia ha de indicarse que la sanidad de las lesionadas no está acreditada de forma específica y detallada, pues no se aportan parte médicos acreditativos de la sanidad, ni tampoco de los días exactos de curación, ni en su caso de los días que estuvieron impedidas para sus ocupaciones habituales. Por ello teniendo en cuenta las fechas indicadas en el relato de hechos del primer fundamento jurídico, las cuales se asumen, en base a la documentación médica obrante en las actuaciones, y con la referencia orientativa de la normativa indicada se estima que a Dª. Rebeca debe indemnizarse en la cantidad de 901.52 euros y a Dª. Virginia en la cantidad de 1202.02 euros.

SEXTO.- No es de apreciar temeridad ni mala fe, para hacer una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la que anulamos y declaramos el derecho a la indemnización de 901.52 euros a Dª. Rebeca y a Dª. Virginia en la cantidad de 1202.02 euros, con aplicación del art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con cargo a la Administración demandada. Sin costas.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaria de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente 15 DIC 2005

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