Sentencia Administrativo ...re de 2005

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18/11/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1265/2003 de 18 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091330042005100269

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por sancionada contra resolución del TEARA que desestimó reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo por el que se impone sanción de multa por no haber presentado declaración-liquidación del IRPF. No se estima la fuerza mayor alegada por la recurrente pues si bien sufrió un accidente de circulación, fue intervenida y necesitó rehabilitación, podía haber presentado una declaración extemporánea. Premio sujeto a tributación, la actora incumplió un deber de información previa que le incumbía al no saber si el premio recibido tenía que tributar o no. Conducta imprudente. Reducción de la sanción.

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

DON HERIBERTO ASENSIO CANTISÁN

DON GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

DON JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

En Sevilla, a 18 de noviembre de 2005.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 1265/2003 interpuesto por Dª Rita y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra ESCRIBANO DEL VANDO, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 29 de noviembre de 2002 falló la reclamación n° 14/1011/01. Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante interpuso el 2 de mayo de 2003 recurso contencioso- administrativo Por providencia de 21 de abril de 2004 se confirió traslado del expediente a la parte demandante para formular escrito de demanda, lo que se verificó en escrito de 27 de mayo de 2004

SEGUNDO.- El Abogado del Estado presentó el 14 de febrero de 2005 escrito de contestación a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- Por auto de 29 de septiembre de 2005 se acordó no recibir a prueba ey tener por concluso el procedimiento y pendiente del señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2005.

Fundamentos

PRIMERO.- En el expediente vienen perfectamente reflejados los hechos con trascendencia tributaria para resolver la cuestión. Pese a obtener un premio de bingo de 4.301.534 pesetas el 16 de marzo de 1998, no presentó la declaración -liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ese ejercicio, lo que motivó que la Inspección de Tributos comprobase y regularizase su situación tributaria, y seguidamente, a iniciar con la debida separación expediente sancionador terminado con la imposición de multa pecuniaria porcentual por infracción grave, cifrada en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentariamente señalado, parte de la deuda tributaria, artículo 79 a) de la Ley 230/1963, Ley General Tributaria . La sanción se impuso en el porcentaje 75 % de la cuota dejada de ingresara, al apreciarse que hubo lo que la Ley consideraba ocultación de datos. De lo actuado por la Inspección, y a su vez, de lo razonado por el T.E.A.R.A se deduce que presupone una imputación a título de culpa o negligencia,

En este recurso se pretende la exculpación de la demandante alegando tanto la eximente de fuerza mayor como la ausencia de culpa en su comportamiento.

La fuerza mayor se hace depender del estado de salud de la actora durante el período de declaración del tributo en el ejercicio 1998, que llego al punto de precisar internamiento hospitalario Pese a que no cuestiona las circunstancias personales de la demandante, el Abogado del Estado ofrece razones suficientes para negarles eficacia eximente. En efecto, aun reconociendo que la actora tuvo que ser intervenida quirúrgicamente a causa de un accidente de circulación y que a continuación fue sometida a un proceso rehabilitador, el proceso inhabilitante padecido fue transitorio y en un momento dado, nada le impidió realizar una declaración extemporánea-como tampoco informarse sobre la trascendencia tributaria de su premio-, regularizando su situación fuera del período voluntario de declaración. Y aunque puede que la Administración haya computado intereses de demora a partir de la finalización del período voluntario de declaración del impuesto y no - como hubiere sido más correcto-, desde el cese de las circunstancias impedimentes de la capacidad de formular una declaración tributaria, no dejaríamos de estar en presencia de una infracción del acto liquidatorio que tendría que haberse hecho valer recurriendo directamente el mismo.

SEGUNDO.-. Asimismo, la demandante se considera amparada por un error de prohibición exculpante, al haber obrado en la creencia - errónea- de que el premio obtenido no estaba sujeto a tributación, y es de suponer que el equívoco habría venido de la mano del artículo 9 de la Ley 18/1991 de 6 de junio , que reguló el Impuesto sobre la Renta de aquel período impositivo reconociendo la exención de los premios de las loterías, juegos y apuestas organizados por el Estado o las Comunidades Autónomas, si bien a estos efectos no importa tanro el equívoco en si mismo como el proceso intelectivo que conduce hasta él.

Mientras que en la responsabilidad dolosa el infractor conoce y desea el daño o perjuicio causado, o lo asume como consecuencia necesaria o ineludible de su actuación al responsable a título de culpa se le reprocha la comisión de una daño que le era posible prever y evitar, de haber empleado el cuidado debido.

Lo decisivo, a la hora de establecer el carácter sancionable de la omisión de ingreso de las cantidades objeto de retención estriba en su evitabilidad. Puesto que toda acción imprudente equivale a un error del sujeto sobre los presupuestos o límites de su actuar, convendremos en definir el error evitable como aquel que habría impedido un adecuado nivel de atención o información del sujeto que lo comete, en contraposición al error inevitable o excusable, del que no puede escaparse aun empleando el cuidado exigible a un obligado tributario normalmente diligente.

En definitiva actúa imprudentemente quien infringe el deber de cuidado que le compete personalmente y pudo prever y evitar el resultado dañoso.

Las normas tributarias son las más de las veces transcripción jurídica de realidades u operaciones inequívocas desde un punto de vista económico Queremos decir con esto que lo que entraña una verdad elemental desde un punto de vista económico suele equivaler a una verdad elemental desde el punto de vista jurídico, lo que significa que, en principio, el ingreso de una suma considerable- en este caso, 4.301.534 pesetas- es, en principio, y salvo excepción, un hecho con relevancia tributaria.

Las falta de ingreso no se manifiesta aquí como el fruto de un esfuerzo interpretativo paralelo al realizado por los órganos investidos de poder tributario sino, a la inversa, una presunción resultado de la ignorancia. De ahí que la clave de este asunto se deslice hasta la evitabilidad del daño, que un contribuyente sin especiales conocimientos tributarios afronta procurándose el asesoramiento debido. Es precisamente, el haber prescindido del mismo , infringiendo el deber de información previa que personalmente le incumbía lo que convierte en imprudente la conducta de la Sra. Jaén, y por tanto, en reprochable.

TERCERO.- La confirmación de la responsabilidad atribuida a la parte demandante no puede, sin embargo, ser completa. En efecto, atribuirle la comisión culposa de un ilícito tributario no casa con el cargo de ocultación para la determinación de la deuda tributaria, que por definición entraña una acción dolosa - puesto que sólo oculta quien sabe que está ocultando -, mientras que la negligencia se caracteriza por la causación previsible pero no deseada de un perjuicio a un tercero; a la demandante se le sanciona por no haber sido consciente de sus deberes fiscales y existe una evidente contradicción en afirmar que intencionalmente oculta al Fisco una operación que ignora que tiene trascendencia tributaria. Lo expuesto no significa que aceptemos que la simple retención del pagador del premio elimine el injusto de la conducta, en la medida en que la determinación de la deuda tributaria requirió que se llevasen a cabo actuaciones de comprobación e investigación para de este modo obtener la perfecta integración de la base imponible sujeta a gravaen.

La posibilidad de revisar la sanción por aplicación del principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorable que luce en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General Tributaria 58/2003 , choca en este caso con una realidad material, y es que si bien con arreglo al nuevo texto legal la infracción cometida no rebasa la frontera de lo leve, puesto que la cantidad no ingresada en la autoliquidación, aunque excede de 3000 euros no se ve acompañada de ocultación - partiendo estrictamente de los hechos probados en el momento y tiempo de sancionar-, lo cierto es que al igual que antes, la sanción sigue consistiendo en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento de la cantidad no ingresada, es decir idéntico porcentaje al ya aplicado. Tampoco se observa variación alguna en el porcentaje de reducción por la conformidad que prestó el sancionado -artículo 188 :un 30%-, lo que limita los efectos de la revisión al recordatorio de que se considere que la infracción tributaria cometida es leve a todos los efectos legales, venidos o por venir, que procedan.

Los razonamientos anteriores conducen a la estimación parcial de la demanda interpuesta, sin que se aprecien motivos que justifiquen la imposición de costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR Da Rita CONTRA EL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA ADOPTADO EN SU SESIÓN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2002, Y EN CONSECUENCIA CONFIRMANDO LA SANCIÓN IMPUESTA, ELIMINAMOS EL PORCENTAJE DE MULTA PECUNIARIA CORRESPONDIENTE AL CRITERIO DE OCULTACIÓN CON LOS EFECTOS RESTITUTORIOS CORRESPONDIENTES Y CON LA PREVENCIÓN DE QUE SE CONSIDERE QUE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA COMETIDA Y CONFIRMADA ES LEVE A TODOS LOS EFECTOS LEGALES, VENIDOS O POR VENIR, QUE PROCEDAN.

SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.

SIN QUE CONTRA ESTA RESOLUCIÓN QUEPA RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN.

A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos.

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