Última revisión
09/11/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 137/2002 de 09 de Noviembre de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091330042005100180
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a nueve de noviembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 137/02 interpuesto por Dña. Andrea, representada por el procurador Sr. Gordillo Cañas y defendida por letrado contra acuerdo del TEARA recaído en las reclamaciones acumuladas 14/2066/99 y 14/2928/99 La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el acuerdo del TEARA recaído en las reclamaciones acumuladas 14/2066/99 y 14/2928/99, interpuestas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por la Administración de Lucena de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1.996 y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra sanción impuesta por esa misma Administración por dejar de ingresar la cantidad regularizada mediante la citada liquidación.
La parte actora considera que en el presente caso ha de entenderse caducado el derecho de la Administración a liquidar por cuanto que desde el inicio de las actuaciones inspectoras hasta que recayó la resolución transcurrieron mas de 12 meses.
Al respecto hemos de señalar que en el mes de febrero de 1.998 es cuando la Administración se dirige por primera vez a la actora informándole del inicio de las actuaciones inspectoras y requiriéndolo para que aporte determinada documentación. Por lo tanto si estamos a dicha fecha, conforme sostiene la demandante, no puede prosperar la tesis que sostiene ya que en dicha fecha aun no estaba en vigor la Ley 17998 de Derechos y Garantías del contribuyente , que señala en su disposición transitoria única que Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.
Peor es mas, aun en el caso de estimar que se encontraba en vigor, el transcurso de los doce meses sin resolver no produce el efecto de caducidad que se pretende en la demanda, ya que el art. 29.3 de dicha Ley señala que La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 (el de 12 meses), determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. Por lo tanto no puede admitirse en ningún la pretensión de caducidad alegada en la demanda.
SEGUNDO.- Distinta suerte ha de correr sin embargo la alegación respecto a la falta de competencia de la Administración de Lucena, puesto que como acertadamente se sostiene en la demanda la actora con fecha 5 de junio de 1.997 declaró -en modelo 037- el cambio de domicilio de Priego (Córdoba) a Granada.
Es cierto, como señala la Administración, que con posterioridad, el 20 del mismo mes, presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1.996, en el que se señalaba que el domicilio era el de Priego, pero no podemos olvidar que ello fue como consecuencia de la utilización de las etiquetas remitidas por la Administración y, por otra parte, que en absoluto dicha circunstancia ha de considerarse como constitutiva de una declaración de cambio de domicilio, como efectivamente había realizado con anterioridad, el día 5, de manera formal. El art. 45 de la anterior LGT señala al respecto que Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. Y la citada declaración se presentó formalmente el día 5 de junio sin que al hecho de la presentación de la declaración con un domicilio distinto en fecha posterior deba tener el alcance pretendido por la Administración.
Y si bien es cierto que el precepto citado permite a la Administración la comprobación del domicilio, y su modificación en su caso, del contenido del expediente administrativo no resulta que dicha comprobación desvirtúe la declaración expresa de la parte, que insistentemente desde un principio advirtió a la Administración de dicho cambio y, en consecuencia, de la falta de competencia de la Administración de Lucena. Así, el domicilio del cónyuge, o el hecho de que este tenga su negocio en determinado lugar, o que algunas notificaciones se hayan realizado en el Priego y la actora se encontrase en el mismo, en absoluto desvirtúan por si solo el contenido de la declaración formal designando el domicilio en Granada.
No podemos olvidar, tal como antes se señaló, que la actora desde que recibe la primera notificación alega que su domicilio fiscal se encuentra en Granada aportando repetidas veces el documento donde consta su declaración formal de cambio de domicilio. Asimismo consta certificado de empadronamiento de la actora en Granada. Por lo tanto ante tales circunstancias solo podemos afirmar que efectivamente la Administración de Lucena carecía de competencia en el caso objeto de estudio de conformidad con lo dispuesto en los art. 92 de la L.G.T y 20 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
TERCERO.- Procede la estimación del recurso interpuesto en el sentido estimar la falta de competencia de la Administración de Lucena, por lo que ha de dejarse sin efecto la liquidación origen del presente recurso y en consecuencia de la sanción impuesta como consecuencia de la misma.
CUARTO.- No se aprecia temeridad y mala fe a efectos de imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, dejándose sin efecto la liquidación origen del presente recurso y en consecuencia de la sanción impuesta como consecuencia de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda ala letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la Sección Cuarta.
Y para que conste extiendo la presente. En Sevilla 9-11-05.

