Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
28/03/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Rec 262/2002 de 28 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CESAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 39075330002003100233

Resumen:
Desestima el TSJ el recurso interpuesto contra el acto administrativo, por el que se denegaban las peticiones, especialmente de expropiación total de la finca, toda vez que el concepto de que se trata es relativo conceptualmente sólo tiene sentido hablar de petición de expropiación "total" con referencia a la parcial. Para tal supuesto se contienen previsiones especificas la LEF (art. 23) y el Rgto. de Expropiación forzosa (art. 22), en cuya regulación la petición de expropiación total no es autónoma sino que pertenece a la estructura y la dinámica de una expropiación parcial en marcha. Dichos artículos no señalan el momento en que ha de hacerse la petición pero el, 46 de la Ley deja muy claras que la que la Administración puede rechazar la expropiación total, y que en tal caso se incluirá "en el justiprecio" la indemnización de los perjuicios que en la parte de finca no expropiada se produzcan por la expropiación parcial.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Teresa Marijuan Arias

Doña María Josefa Artaza Bilbao

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En la Ciudad de Santander, a 28 de Marzo de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 262/02 interpuesto por DON Eloy , DON Gregorio , DOÑA Melisa y DOÑA Victoria , representados por la Procurador Doña Felicidad Mier Lisaso y defendidos por la Letrado Doña María Dolores Sánchez Vega, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 3 de Abril de 2002, contra la resolución de fecha 22 de enero de 2002 del Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro (O.M. de 30 de mayo de 1996 -B.O.E. de 1 de junio), que dice: "Este Ministerio, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resulto desestima el presente recurso de alzada interpuesto por los recurrentes, contra el referido acto administrativo de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, de fecha 25.01.2000, por el que se denegaban las peticiones, especialmente de expropiación total de la finca."

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO: Desestimado el recibimiento del proceso a prueba se señaló fecha para votación y fallo el día 27 de Marzo de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 22 de enero de 2002 del Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro (O.M. de 30 de mayo de 1996 -B.O.E. de 1 de junio), que dice: "Este Ministerio, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resulto desestima el presente recurso de alzada interpuesto por los recurrentes, contra el referido acto administrativo de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, de fecha 25.01.2000, por el que se denegaban las peticiones, especialmente de expropiación total de la finca."

SEGUNDO: De los datos obrantes en el expediente administrativo, se deduce que la Administración ha respetado escrupulosamente el principio de coordinación entre Administraciones, impuesta por el art. 38 de la Ley de Carreteras. Según prevé esta legislación sectorial, la coordinación se logra mediante la remisión a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento afectado, del estudio informativo -que es preceptivo en este caso ex.art. 25.2 del R.D. 1812/94 de 2-9, a fin de que tales Administraciones puedan emitir informe respecto del mismo en los términos del art. 10.1 de la Ley de Carreteras y art. 33 de su Reglamento. No existe duda alguna de que dicha remisión para informe fue respetada (docs. 3 y 4). Tal estudio informativo fue, además, sometido a información pública (docs. 2, 5 a 8), juntamente con la evaluación de impacto ambiental, cumpliéndose plenamente con lo exigido en los arts. 34.2º y 3º del Reglamento. Las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Los Corrales fueron incorporadas a la aprobación definitiva del estudio informativo, que no contó con objeción de ninguna Administración pública. Sobre la base de tal estudio informativo, y previa aprobación de la declaración de impacto ambiental (doc.12), se aprueba el proyecto de construcción de la autovía en el tramo Torrelavega- Los Corrales (doc.13). Resultando declarada la urgencia de la ocupación por acuerdo del Cº de Ministros de 19.V.00 (doc.21). Tal proyecto, así como el acuerdo de urgencia de la ocupación, son sobradamente conocidos por el actor (doc. 19 a 22), sin formular recurso alguno frente a los mismos, sino la simple petición de que la expropiación de su finca, sea total. Petición que es reiterada con posteriores escritos (docs. 19, 29 y 36). Incoado a partir de tal momento el expediente expropiatorio, se efectuó una comunicación pública, al tiempo que personal e individualizada, de los derechos y titulares afectados por tal expropiación (docs.23 a 27), de la que derivó finalmente la extensión de las Actas previa y de ocupación, previo depósito de las cantidades del art. 52.6 de la L.E.F.

TERCERO: Siendo esto así, resulta en primer término evidente lo inadecuado de tratar de plantear en vía jurisdiccional una solicitud de nulidad radical del expediente expropiatorio, expediente suficientemente conocido y frente al que no se ha reaccionado según se iban produciendo los sucesivos actos. Al mismo tiempo, lleva razón el Sr. Abogado del Estado cuando señala que el proyecto y su legalidad, en función de las reglas en materia de competencia no puede ser enjuiciado por esta Sala.

CUARTO: En todo caso, conforme señala el art. 10 de la Ley de Carreteras " 1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planteamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación."

QUINTO: Consecuentemente, con lo normativamente establecido, no es el plan de carreteras el supeditado al planeamiento urbanístico, sino a la inversa, de forma tal que nada obsta a que en el supuesto de que deba modificarse el plan, el proyecto de carreteras pueda ser objeto de aprobación y ejecución.

SEXTO: Respecto de la solicitud de expropiación total, la STS de 20 de junio de 1997, establece que: "En relación a la primera de las cuestiones planteadas, hemos de resaltar lo acertado de la tesis de la sentencia de instancia, en la que se recoge la reiterada doctrina de esta Sala, así sentencias citadas de, 28 de Abril de 1990, 27 de Diciembre de 1989 y 19 de junio de 1987 en el sentido de que en el caso de negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de la parte de finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el artículo 46 de la propia Ley expropiatoria, pero en ningún caso la Administración está obligada a proceder a la expropiación total, ya que en modo alguno puede entenderse que deba expropiar bienes cuando no existe causa de utilidad pública o interés social, amen de que en el presente caso los 7.592 metros a los que se pretende por el recurrente se extienda la expropiación, la Administración fundamenta su negativa en la inexistencia de la causa alegada para formular tal pretensión, lo que justifica mediante la aportación de los correspondientes planos de obra en los que figura la ejecución de un acceso a las mismas y de otra parte los recurrentes no pretenden, como se desprende de sus escritos la expropiación de la totalidad de la finca sino sólo de 7.592 m2. de los 21.596 m2. no expropiados, ya que la finca tiene una extensión de 26.022 m2., de los que han sido expropiados 4.426 m2. pues en tales casos lo que procede es la indemnización por demérito, independiente de las previsiones de los artículos 23 y 46 de la Ley expropiatoria, según reiterada doctrina de la Sala, por todas Sentencia de 2 de Marzo de 1996 y las que en ella se citan." En el mismo sentido, la STSJ de Madrid de 10 de febrero de 1998: "SEGUNDO.- Una petición de expropiación puede surgir de modo autónomo cuando, por ejemplo, sin haberse producido la usucapión a favor de la Administración, ésta haya construido en la finca una carretera apoderándose del suelo, o cuando por disposición general o acto singular se imponen sobre un inmueble limitaciones o servidumbres que lo deprecian o lo hacen inutilizable o de uso antieconómico. Es el de este segundo ejemplo el caso de afección a usos militares sobre los que razona la Sentencia del Tríbunal Supremo do 13 de marzo de 1992. Supuesto bien distinto de los anteriores es el de la petición de expropiación total o de extensión de la parcial a la porción de finca no expropiada. El concepto de que se trata es relativo: conceptualmente sólo tiene sentido hablar de petición de expropiación "total" con referencia a la parcial. Para tal supuesto se contienen previsiones especificas la Ley (artículo 23 citado) y el Reglamento de Expropiación forzosa (artículo 22), en cuya regulación la petición de expropiación total no es autónoma sino que pertenece a la estructura y la dinámica de una expropiación parcial en marcha. Dichos artículos no señalan el momento en que ha de hacerse la petición pero el, 46 de la Ley deja muy claras dos cosas:

a) Que la Administración puede rechazar la expropiación total.

b) Que en tal caso se incluirá "en el justiprecio" la indemnización de los perjuicios que en la parte de finca no expropiada se produzcan por la expropiación parcial.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido DON Eloy , DON Gregorio , DOÑA Melisa y DOÑA Victoria , contra la resolución de fecha 22 de enero de 2002 del Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro (O.M. de 30 de mayo de 1996 -B.O.E. de 1 de junio), que dice: "Este Ministerio, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resulto desestima el presente recurso de alzada interpuesto por los recurrentes, contra el referido acto administrativo de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, de fecha 25.01.2000, por el que se denegaban las peticiones, especialmente de expropiación total de la finca.", sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

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