Última revisión
28/02/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Rec 504/2002 de 28 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIJUAN ARIAS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 39075330002003100212
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr. Presidente
Don César Tolosa Tribiño
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Teresa Marijuan Arias
Doña María Josefa Artaza Bilbao
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En la Ciudad de Santander, a 28 de febrero de 2003 . La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 504/02, interpuesto por la ASOCIACION CANTABRA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA Y DEL MUEBLE,(ACEMM), representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruenes Cabrillo y defendida por el Letrado Don Javier Rodríguez Martínez, contra el AYUNTAMIENTO DE HERRERIAS, representado por la Procuradora Doña Ana María Alvarez Murias y defendido por la Letrada Doña María Antonia González González. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 5 de junio de 2002, contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Herrerías, de fechaa 20 de mayo de 2002, por la que se aprueba la Ordenanza reguladora de la tasa por plantación, corta y saca de especies arbóreas en dicho municipio.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su contestación a la demanda la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señalo fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Son objeto del presente recurso la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Herrerías, de fechaa 20 de mayo de 2002, por la que se aprueba la Ordenanza reguladora de la tasa por plantación, corta y saca de especies arbóreas en dicho municipio.
SEGUNDO: Suscitada, en primer lugar, por la parte demandada la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la recurrente por falta de aportación del acuerdo societario para la interposición del presente recurso, se advierte con carácter inmediato una confusión entre la falta de legitimación activa, por ausencia de un interés legitimo en la parte actora para la formulación de la demanda, lo cual no se cuestiona en ningún momento, por lo que sería ocioso hablar de falta de legitimación, y la apreciación de falta de capacidad procesal, por ausencia de alguno de los requisitos formales para la interposición del recurso, en la que podría encuadrarse la objeción procesal formulada por la demandada,pero nunca en la ausencia de legitimación activa, pues no se discute el interés de la actora y el beneficio o ventaja a obtener derivado de una eventual estimación de la demanda.
TERCERO: Con respecto a la causa de inadmisibilidad alegada, por falta de acuerdo societario que autorice a la interposición del recurso, el Tribunal Supremo ha señalado ya en su sentencia de 29 de mayo de 1996 que: "El Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 82 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, con base en que no se ha justificado que el presente recurso se haya iniciado a virtud de acuerdo del órgano estatutariamente facultado para ello.
Esta excepción procesal debe ser rechazada, pues el recurso contencioso- administrativo ha sido interpuesto por el Presidente de la Asociación recurrente, dentro de las facultades que le otorga el artículo 21 de sus Estatutos, que, entre las que enumera, expresamente se refiere a "ejercitar, por sí o mediante Procuradores y otros apoderados que nombrará y revocará, toda clase de reclamaciones, derechos y acciones ...; y seguir la tramitación en todas sus incidencias y recursos, incluso el contencioso -administrativo ...", siendo criterio jurisprudencial, mantenido de antiguo por esta Sala, como señala la sentencia 2 de noviembre de 1994, que dentro del principio espiritualista que inspira la Ley Jurisdiccional, robustecido por el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y el principio "pro actione" que de él deriva, que la exigencia denunciada opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria, están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan, más en ningún caso es requisito generalizable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas, entendiéndose por el contrario que incluso el otorgamiento del poder para litigar, comporta aquella autorización."
CUARTO: Entrando en el estudio del fondo del asunto, se denuncia, en primer lugar, por la Asociación recurrente las deficiencias del Estudio Económico-Financiero obrante en el expediente administrativo, en el cual se incluyen tan sólo los costes del servicio que se pretende remunerar a través de la tasa, haciendo completa abstracción de las sumas que presumiblemente se recaudarán derivadas de la misma, con lo que resulta imposible determinar si la recaudación previsible superará o no superará el coste del servicio. El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en su Sentencia de 8 de marzo de 2002, en la que expresamente se señala que: Primera. El artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, dispone en su apartado 1 EDL 1988/14026, que: "El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate. Para la determinación de dicho coste se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismos que los soporte".
La elaboración de un Estudio económico-financiero del coste de los servicios es pieza clave para la exacción de las tasas, entre ellas la de apertura de establecimientos, por ello, aun reconociendo las dificultades de llevar a cabo una contabilidad analítica de costes, mas difícil a medida que la Administración municipal de que se trate es mas reducida en medios materiales y personales, por la concentración ineludible en la prestación de los servicios, es menester, no obstante, un mínimo rigor en su planteamiento y formulación, requisito no cumplido en el Estudio Económico, aprobado por el Ayuntamiento de Pulianas, el 11 de agosto de 1989, aplicable al caso de autos, que consta de un solo folio, que se inicia con la reproducción del apartado 1, del artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre EDL 1988/14026, que es inmediatamente incumplido, toda vez que la estimación de los costes directos se ha dejado en blanco y la de los costes indirectos, en la que sin justificación alguna se afirma que para los servicios propios de las licencias de apertura de establecimiento se estima el 12% del total de gastos generales.
Esta estimación es puramente voluntarista, pues carece de todo apoyo técnico y estadístico que permita su análisis.
Segunda. No es misión de la Sala elaborar un modelo económico-financiero, pero sí recoger y sintetizar aquellos datos que se han considerado precisos por la doctrina jurisprudencial sobre la materia, como respuesta a las críticas formuladas por numerosos contribuyentes en relación a la justificación de la cuantía de la tasa de apertura de establecimientos.
Así, es imprescindible en este tipo de estudios económico-financieros no sólo cuantificar los costes directos e indirectos del servicio, sino también acompañar series estadísticas, del número de expedientes instruidos para el otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos y de la recaudación obtenida para así llevar a cabo el análisis critico del coste calculado y de sus naturales ajustes.
El Estudio que estamos analizando carece de estos datos.
Por las razones apuntadas, la Sala considera que el Ayuntamiento de Pulianas no ha justificado debidamente el importe de la Tasa por Licencia municipal de apertura de establecimientos que constituye la principal, sino la única garantía de los contribuyentes, ante la posible arbitrariedad de los Ayuntamiento y consecuente indefensión de los contribuyentes.
QUINTO: Procedería, en consecuencia, la anulación de la Ordenanza reguladora de la tasa por plantación, saca y tala de especies arbóreas del Ayuntamiento de Herrerías, tan sólo con base en las deficiencias del Estudio Económico- Financiero, motivo al cual debe de añadirse la improcedente extensión del ámbito de la tasa contemplada a todo tipo de especies arbóreas, situadas también en cualquier lugar, en contravención con la doctrina ya sentada por esta Sala en el recurso 369/99, en el que se señalaba en qué supuestos podían los Ayuntamientos sujetar al pago de la tasa actividades como las que ahora nos ocupan de tala, saca y plantación de especies arbóreas, indicándose al respecto que: "El motivo alegado por la parte recurrente como fundamento de su impugnación a dicha aprobación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Escalante, lo es, que el sometimiento a licencia de la actividad de Tala de arboles supone una clara extralimitación competencial del Ayuntamiento, máxime al no distinguir entre unas y otras clases de montes.
el sometimiento a la obtención de licencia previa para la actividad de "Tala de arboles", se ha de partir del criterio de que el deber de solicitar y obtener licencia se refiere sin excepción a "todos los Actos que signifiquen una transformación material de los terrenos o del espacio"(Exposición de Motivos de la Ley de reforma de 1.975). Así, lo afirma, el Art. 242 TR92: "Estarán sujetos igualmente a licencia los actos de uso del suelo y del subsuelo, tales como las parcelaciones urbanas, los movimientos de tierra, las obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, la demolición de construcciones, la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y los demás actos que señalaren los Planes".
La anterior enunciación es suficientemente general en si misma pero, no tiene carácter limitativo, por lo que es posible añadir cualesquiera otras imaginables, siempre que impliquen un uso urbanístico del suelo, es decir, un uso artificial distinto del mero uso natural (agrario) del que todo terreno es susceptible, así, en esta línea, se encuentra la regulación que establece el Art. 1.16 del RDU cuando establece que está sometida a licencia la corta de árboles integrados en masa arbórea que este enclavada en terrenos para los que exista un plan de ordenación aprobado, como evidentemente lo constituyen las Normas Subsidiarias de Escalante.
CUARTO: De todo lo anterior se infiere que la tala de arboles en los terrenos incorporados a un proceso urbanístico , sitos en suelos urbanos y aptos para urbanizar, en los que no constituye dicha actividad un uso consolidado y tradicional agrícola, es un objeto susceptible y no descabellado de obligación de obtener licencias, si bien, puede ser adecuado esta matización de delimitación al uso del suelo urbano y apto para urbanizar, no significando ello , la estimación del recurso, pues, si bien, la norma impugnada no contiene la especificación anterior, esta omisión no cercena ningún derecho ni causa indefensión , ante la obviedad, de que las Normas Subsidiarias completan y sustituyen el planeamiento urbanístico quedando "Extra muros" toda la problemática referente a los montes, repoblación forestal, y demás, ajenos al proceso urbanístico.
SEXTO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fé procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por ASOCIACION VCANTABRA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA Y DEL MUEBLE,(ACEMM), representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruenes Cabrillo contra la la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Herrerías, de fechaa 20 de mayo de 2002, por la que se aprueba la Ordenanza reguladora de la tasa por plantación, corta y saca de especies arbóreas en dicho municipio.sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

