Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
03/01/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1535/2001 de 03 de Enero de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 46250330022005100094

Resumen:
Desestima el TSJ el recurso interpuesto contra el acuerdo que confirmó otro anterior del mismo órgano que había aprobado definitivamente el PAI "Calvari I", habida cuenta el perito judicial ha manifestado su parecer en el sentido de que una mejor planificación del PAI era viable "mediante intervención más respetuosa y sensible que comprendiera mejor el entorno de la actuación y que concretamente hubiera estudiado mejor el impacto sobre esta finca privilegiada hubiera podido producir una mejor alternativa en el trazado de viales y una mejor forma con dimensiones más regulares de la finca adjudicada, se hubieran evitado lindes tortuosos y un mejor aprovechamiento de la parcela para la obtención de solares de 600 m2". Pues bien, ni estas aseveraciones ni los términos recogidos en otros apartados del informe llevan a juzgar contrario a derecho el acuerdo aprobatorio de los instrumentos urbanísticos reseñados (PAI, Proyecto de Reparcelación). La perspectiva del perito se centra en la consideración única de la parcela en cuestión adoleciendo de la visión de conjunto que ha de presumirse a los Proyectos aprobados por la Administración, previos informes técnicos favorables.

Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1535/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº /2005

ILMOS. SRS:

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia, a 3 de enero de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por D. Domingo , representado por Dª. María José Bosque Pedrós y asistido por letrado, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pego (Pleno) de 21 de junio de 2001, aprobatorio del PAI "Calvari I", incluyendo Proyecto de Reparcelación confirmado por otro del mismo órgano, sesión de 28 de agosto de 2001, al desestimar el correspondiente Recurso de Reposición, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Pego, representado por Dª. Luisa Izquierdo Tortosa y asistido por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de diciembre de 2004 y sucesivos, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Tiene por objeto el recurso el acuerdo plenario de 28 de agosto de 2001, que confirmó otro anterior del mismo órgano, adoptado el 21 de junio de 2001, que había aprobado definitivamente el PAI "Calvari I". Descontento con dicho acuerdo lo impugna el actor pretendiendo se dicte Sentencia declarando nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado, así como que se reconozca la situación jurídica individualizada al recurrente, debiendo indemnizarle el Ayuntamiento de Pego por el valor de las plantaciones existentes en su finca, por importe del equivalente en euros de 43.815.034 pts. más el importe de la indemnización por los otros daños y perjuicios causados al recurrente por la actuación anormal de los servicios públicos urbanísticos de Pego, en la cuantía que se determine en curso probatorio o en su caso, en ejecución de Sentencia" (suplico del escrito de demanda).

Fundamenta tales pedimentos en la ilegalidad del acuerdo aprobatorio del PAI y del Proyecto de Reparcelación que sustenta en los siguientes motivos:

Infracción del artículo 13.1 y 02 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 92.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril: falta de informe jurídico previo y preceptivo del Secretario de la Corporación y de Dictamen de la Comisión Informativa.

Infracción del artículo 29.8 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre (LRAU) por falta de garantía suficiente para la aprobación del programa a ejecutar por gestión directa municipal.

Infracción del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ligado a la transgresión de las normas sobre sectorización de dicha ley autonómica (art. 20.2) y 33, relativo a la delimitación de la unidad de ejecución. En relación con ello el apartado de "pretensiones" recogido en el cuerpo del escrito de demanda -no en el suplico y no antes en el escrito de interposición del recurso- explica que "se impugna indirectamente mediante la formulación de una cuestión de ilegalidad respecto de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana".

Infracción del artículo 60.4 de la LRAU y disposición transitoria quinta 1ª del TRLS de 1992, concretamente en cuanto se imputa un "exceso de adjudicación" a la propiedad del actor, improcedente dada la incorporación al propietario de la edificación existente, edificación consolidada que no debe abonar diferencias de aprovechamiento hasta que no se demuestre y sustituya.

Infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998 (equidistribución de beneficios y cargas en la ejecución del planeamiento), con transgresión del artículo 89 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Infracción del artículo 31 de la Ley 6/1998; al no haberse indemnizado separadamente el suelo de las plantaciones y tampoco otros elementos constructivos (cerramiento de parcela) y especies ornamentales a destruir la representación de la Administración demandada ha interesado la desestimación del recurso argumentado la plena sujeción a derecho del acto impugnado tanto en sus aspectos procedimentales como de fondo.

SEGUNDO.- Como ha indicado la parte demandada en su escrito de conclusiones, esta Sala y Sección ha dictado varias Sentencias relativas a sendos recursos entablados contra los mismos acuerdos plenarios. En dichas Sentencias se da respuesta a varios de los puntos de controversión planteados por el recurso de autos, de manera que la Sala reitera lo proclamado al respecto en cuanto ni le demanda ni el resultado de la fase probatoria incorporan elementos fácticos y de juicio que pudieran hacer variar el criterio del Tribunal.

Comenzando por la delimitación de la unidad de actuación ligado a los criterios de sectorización; la Sentencia de 23 de junio de 2004 (RºNº 1734/01), que han seguido también la de 1 de diciembre de 2004 (RºNº 1586/01) y la de 2-1-05 (Recurso número 1732/2001. La primeramente citada de dichas sentencias proclama en su Fº. Jº tercero:

"Se objeta in extenso sobre la desproporcionada delimitación del ámbito de actuación del PAI. Tampoco puede alcanzar éxito este alegato del actor.

Primeramente en base a que -como alega la Administración demandada- la delimitación del PAI reproduce fielmente la efectuada el por el Plan General de Ordenación urbana de Pego (acreditado por informe del Arquitecto municipal, de 25 de febrero de 2002, documento número 1 unido a la contestación a la demanda).

El escrito de interposición no indica tener por objeto la impugnación indirecta -que era procesalmente viable- del Plan General, por lo que mal puede declararse contraria a derecho del PAI por haber recogido escrupulosamente la delimitación de la unidad de Actuación prevista en el instrumento de planeamiento general.

Pero hay un segundo motivo, por si no bastara con el anterior. La sentencia de esta misma Sala y Sección nª 167/2004, recaída en proceso cuyo objeto era el mismo PAI ya salió al paso de esta problemática validando la repetida delimitación. Siguiendo el criterio de otra anterior, el FºJº quinto de esta sentencia es del siguiente tenor:

"QUINTO: Impugna también la parte demandante la inclusión en el PAI como Red Primaria de los 7484,89 m2 correspondientes a la Ronda de Circunvalación al casco urbano de Pego y de los 12.735,81 m2 que lo son, a una zona deportiva (campo de atletismo) y así están delimitados en el PGOU. Ambas alegaciones deben de ser rechazadas, en coherencia o razonable resuelto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Sala de 17 de abril de 2001, recaída en el recurso contencioso administrativo número 280/00 (ponente Doña Amalia Basanta Rodríguez) que reproducimos in integrum en homenaje a los principios de seguridad jurídica y de unificación de doctrina:

"TERCERO: Por lo que se refiere a la cuestión invocada en primer término y relativa a la inadecuada sectorización del suelo urbanizable no pormenorizado ha de señalarse que ciertamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la LRAU los planes generales al establecer para todo el territorio municipal su ordenación urbanística estructural establecerá, entre otras, las siguientes determinaciones:

E) delimitación de sectores definitorios de ámbitos mínimos de planeamiento parcial o de reforma interior.

Por su parte el artículo 20 del mismo texto identifica el "sector" como el ámbito de ordenación propios de un PP o de un PRI señalando a continuación que "la sectorización se debe efectuada atendiendo al modo más idóneo de estructuras la utilización urbanística del territorio y que "el perímetro de los sectores se configurará con ejes viarias y alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones o excepcionalmente, con los límites del suelo no urbanizable".

En el caso que nos ocupa, por más que el actor sostenga lo contrario, no resulta infracción al precepto transcrito, conclusión esta que confirma el perito procesal -Arquitecto superior- en informe aportado en fase probatoria a instancia de la actora, en cuanto -como señala la Resolución impugnada de 18 de diciembre de 2002, con remisión al informe del técnico municipal de 10 de octubre de 2000-, "en el plano BC-4 delimitación de sectores se indican las delimitación es de los diferentes sectores, haciendo referencia en la memoria (Apartado X. Página núm. X-11) a las superficies de red primaria asignada a cada uno de ellos. También se reflejan en las fichas de planeamiento y gestión de cada sector delimitados (Apartado X. Cálculos, págs. Número X-c2/X- c11). La sectorización se ha efectuado atendiendo al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de las sectores se ha configurado con ejes viarios (Sector 1 - calle Alcalde Eduardo Mengual, Sector Calvari I -calle Proyecto 24B, Sector Verdals -calle Verdales 4- calle S. José- calle La Verdala, Sector Clot -calle Patro) y alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones (Sector 2 -calle Circunvalación, carretera de Denia, Dotacional Deportivo La Trilladora, Sector Clot -Dotacional Escolar Rosalía Bondia-carretera de Denia, Sector 1 - Dotacional Cementerio, Sector Benitubes -Dotacional Deportivo La Trilladora, Sector Calvari 1 - Dotacional Escolar Ambra)".

Corrobora, así mismo, el informe pericial emitido en fase probatoria que la Memoria (Pág. Xc-2) recogen determinadas las superficies de red primaria asignada a cada sector, aún cuando denuncia cierta incongruencia al existir dos págs. Con idéntica numeración y determinación de superficies diferente, incongruencia que no es inhabitual en los instrumentos de planeamiento y cuya solución viene dada -según reiterada doctrina jurisprudencial- mediante una interpretación sistemática del Plan.

La restante razones argumentadas por la actora para sustentar el motivo si analizamos no pueden considerarse tampoco consistentes. Efectivamente, tal y como el precitado informe pericial concluye respondiendo al alegar a falta de coincidencia entre la unidad ejecución y la unidad de Reparcelación del sector 2 nos han podido constatar en el plano BC-4. Y tampoco hay ningún dato de que se concluya que la urbanización de la Ronda (imbricada en los tres sectores de suelo urbanizable pormenorizado (Benitubes, El Clot y Sector II) haya de correr de cuenta de los propietarios de dichos sectores, más cuanto que -como destaca el mismo informe- la misma ya está urbanizada, al menos en el tramo denominado Avda. Juan Carlos I.

También en estos términos se pronuncia la Resolución de 18 de diciembre de 2002, con remisión a la memoria pág. VII. 14 y 15, en concreto en su ap. VII.8 y fichas correspondientes a cada sector, concluyendo que "en ningún apartado de la memoria, ni de las fichas se hace referencia a la urbanización por parte de los sectores de esta red primaria".

Y por último el hecho de que esté imbricada la distribución por sectores de la Ronda Perimetral, que según el actor puede suponer un obstáculo en cuanto la falta de desarrollo de un sector impedirá la del completo desarrollo del otro, es en definitiva una cuestión de carácter técnico, jurídicamente indiferente, que, por tanto no incide en la nulidad preconizada por la recurrente.

En definitiva, la pretensión actuada ha de ser desestimada en estos extremos analizados".

TERCERO.- Se ve transgresión del ordenamiento jurídico en la medida que los acuerdos impugnados no van precedidos del informe jurídico preceptivo del Secretario de la Corporación. Lo que ocurre es que dicho informe sólo tiene carácter preceptivo en los casos tasados por las normas -estatales o autonómicas- complemento del básico artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local: señaladamente en los artículos 54 del Texto Refundido aprobado por R.D. legislativo 781/1986, de 28 de abril y artículo 3 del R.D. 1174/1987, de 18 de septiembre. En el caso de autos, los actos administrativos impugnados, aprobatorios del PAI y del Proyecto de Reparcelación no precisan en principio de informe previo del Secretario del Ayuntamiento, al no tratarse de acuerdos adoptados por la Corporación "en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística", que requieren el quórum reforzado previsto en el artículo 47 de la LBRL; otra cosa hubiera sido de haberlo solicitado el Alcalde o una tercera parte de los miembros de la Corporación. En cualquier caso, obra acreditado documentalmente la existencia de informe jurídico que suscribe la "TAG de Urbanismo", el 19 de junio de 2002, con el conforme del Secretario municipal (Documento nº 6 unido a la contestación a la demanda y expediente administrativo pág. 43 y stes.).

Como igualmente consta acreditado el dictamen de la "Comisión Informativa General" (Documento nº 5, pág. 46 y stes. del expediente).

También obra acreditado informe de intervención sobre suficiencia de crédito, para la "financiación de los gastos del PAI Calvari I", fechado el 20 de junio de 2001 (Documento nº 9 acompañado a la contestación a la demanda), por lo que no se observa la transgresión denunciada por el actor del artículo 29.8 de la LRAV.

CUARTO.- El resto de alegatos tiene que ver con el contenido del Proyecto de Reparcelación que se aprobó al propio tiempo por el Ayuntamiento y gira en torno al principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del Planeamiento entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística en proporción a sus aportaciones. Principio sobre el que se manifiesta el perito de modo un tanto sorprendente, considerando "que a la vista de la Ley Valenciana LRAU no manifestaría que exista tal principio", si bien añade: "en el presente caso sí considera que el demandante ha salido muy perjudicado en la reparcelación en relación con otros participantes", en concreto considera que se debería haber hecho "otra distribución de parcelas de conformidad con lo que prevé el artículo 70 de la LRAU y el 115 del Reglamento de planeamiento que entiende es lo que viene a sustituir a aquél principio" (aclaración al dictamen).

Al margen de imprecisiones obvias en cuanto hace a la interpretación de normas jurídicas y más concretamente al juego y articulación del ordenamiento estatal con el autonómico, dicho informe no incorpora elementos de convicción a la Sala para declarar la ilegalidad ni de la Reparcelación ni del Programa de Actuación Integrada aprobados simultáneamente, con el alcance que se interesa por el demandante.

Está acreditada la existencia de una "antigua casa de campo" dentro de la finca aportada, de superficie 19.375 m2; edificación que "existe tal como existía anteriormente al PAI", se dice en el dictamen fechado el 8 de junio de 2004. Sin expresar su superficie, el facultativo asevera que "está conservada en buenas condiciones"; "en perfectas condiciones de habitabilidad" para el ingeniero agrónomo -que tampoco expresa la superficie ni la antigüedad de la edificación- firmante del informe unido a la demanda como documento nº1. Edificación que puede suponerse figura al fondo de fotografía nº 3 de las autentificadas por notario en acta de 3 de abril de 2001.

Ninguna de estas pruebas acredita que la edificación resulte incompatible con la ejecución del planeamiento, como reconoce la demanda (aduce sólo que queda "encajonada"), ni que por dicha construcción, la propiedad haya debido compensar al Proyecto reparcelatorio por exceso de aprovechamiento, que -dada la presumible antigüedad de la edificación- habría supuesto desconocimiento de los derechos patrimonializados por el actor en virtud de la disposición transitoria quinta del Texto Refundido de la Ley del suelo de 26 de junio de 1992 (R.D. Legislativo 1/1992).

QUINTO.- Califica el actor de sacrificio injusto y desproporcionado -a parte de sufrir diferencia de trato con respecto a otros propietarios- el hecho de que aportando 19.375 m2 se le adjudiquen 10.453. Pero dichos reproches no se ven secundados por la prueba practicada.

El grado de disminución de la superficie adjudicada en parcela o parcelas en relación con la finca de origen aportada depende del planeamiento, de manera que si se parte de que los parámetros del P.G.O.U. sobre aprovechamiento subjetivo del Sector Calvari I (24.097'48 m2t), su edificabilidad máxima permitida (0'3 m2/m2) y el aprovechamiento tipo del área de reparto (0'18040000), según expresa el informe del arquitecto municipal de 8 de enero de 2003 (documento nº 3 unido a la contestación a la demanda), no parece en modo alguno desajustado la superficie de la finca de resultado (nº 31),que supera el 50% de la cabida de la aportada (31). Y nada acredita que con ello se haya dado peor trato al actor que al resto de propietarios en el ámbito reparcelado.

El perito judicial ha manifestado su parecer en el sentido de que una mejor planificación del PAI era viable "mediante intervención más respetuosa y sensible que comprendiera mejor el entorno de la actuación y que concretamente hubiera estudiado mejor el impacto sobre esta finca privilegiada hubiera podido producir una mejor alternativa en el trazado de viales y una mejor forma con dimensiones más regulares de la finca adjudicada, se hubieran evitado lindes tortuosos y un mejor aprovechamiento de la parcela para la obtención de solares de 600 m2".

Pues bien, ni estas aseveraciones ni los términos recogidos en otros apartados del informe llevan a juzgar contrario a derecho el acuerdo aprobatorio de los instrumentos urbanísticos reseñados (PAI, Proyecto de Reparcelación). La perspectiva del perito -desde luego respetable- se centra en la consideración única de la parcela en cuestión (la nº 31 tanto de origen como de resultado) adoleciendo de la visión de conjunto que ha de presumirse a los Proyectos aprobados por la Administración, previos informes técnicos favorables (en este particular es muy expresivo el que suscribe el arquitecto municipal, documento nº 3 unido a la contestación a la demanda).

SEXTO.- Tampoco resulta atendible lo que reclama el actor por supuestos "daños morales" que no sustenta en precepto legal alguno, aunque lo haya secundado el perito arquitecto con base en la "poca delicadeza con que el PAI ha impactado sobre la finca aportada" (y que llega a valorar por asimilación al "antiguo" concepto del premio de afección 5% de la diferencia de valor entre la indemnización asignada por elementos incompatibles y la tasación que toma del informe pericial acompañado a la demanda a cargo de ingeniero agrónomo).

SÉPTIMO.- Por lo que respecta a las reglas de adjudicación de parcelas, la de resultado se sitúa sobre la superficie de la de origen, por lo que no se observa transgresión del artículo 70 de la LRAU como tampoco de la norma supletoria invocada, art. 89 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978.

OCTAVO.- Sobre la partida relativa a indemnizaciones por plantaciones secundada en la demanda con una memoria de valoración de ingeniero agrónomo, fechada el 31 de enero de 2001, cuantificando "el valor total" de la finca de mandarinas de 18 hanegadas en 41.512.446 pts. y los ejemplares ornamentales en 428.938 pts. En la primera magnitud el facultativo incluye suelo y vuelo.

Sobre la valoración del suelo en los instrumentos urbanísticos (PAI y Reparcelación) aprobados por el Ayuntamiento, ha proclamado la Sala en la mentada Sentencia de 23 de junio de 2004 (Fundamento Jurídico Cuarto, recogido igualmente en la más reciente de 2-1-05) lo siguiente:

"CUARTO.- Por lo que se refiere a las valoraciones de los terrenos incluidos en el ámbito del PAI y a los efectos de la Reparcelación, el actor invoca transgresión del principio de equidistribución, con cita del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Pero es lo cierto el Ayuntamiento procedió a valorar igual todo el "suelo bruto" a razón de 2 millones Ptas/hanegada y tomando como referencia datos objetivos y valores-testigo.

La denuncia de transgresión de principio tan elemental en la gestión urbanística cuál es el de la equidistribución no ha sido acreditado. El hecho de que la finca de origen aportada por recurrente dispusiera de terrazas no valoradas separadamente como elementos constructivos no puede suponer la anulación del PAI. El artículo 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del suelo y valoraciones (de aplicación al caso por el artículo 23 de esa misma ley estatal) obliga a valorar independientemente de las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo. Pero tal regla general admite la excepción incorporada en el apartado 1 del citado artículo 31 de que "por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno". Dada la descripción que se hace de la parcela nº 10 y las fotografías de la misma incorporadas a los autos, no cabe duda que las terrazas eran una mejora permanente; es más sin ellas difícilmente podía haber existido sobre el terreno la plantación de cítricos existente.

Por lo demás, no ha quedado desvirtuado en autos que la valoración del terreno bruto haya dejado de considerar la repercusión de las plantaciones existentes, por lo que si bien hubiera sido mejor efectuar separadamente la valoración de tales plantaciones finca por finca, tampoco cabe anular el PAI en base a este motivo dado que en los 2 millones Ptas/hanegada se incluyó la repercusión del vuelo con un tratamiento en nada discriminatorio para el actor si se compara su finca con las demás, incluidas la de los aledaños".

El dictamen acompañado a la demanda valora ligeramente por alto la finca del actor sobre la fijada por el Ayuntamiento (2.306.247 pts/hanegadas frente a las 2.000.000 pts/hanegadas) si bien no destruye la presunción de acierto de los acuerdos municipales, como habría ocurrido de patentizar un mayor valor de las plantaciones (y suelo sobre el que se asientan) de la finca litigiosa apartada en relación con el del resto del ámbito del PAI, lo que habría supuesto transgresión del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Por lo que hace al valor de las especies ornamentales afectadas, no acredita el informe en qué medida resultan incompatibles pero en cualquier caso el Proyecto reparcelatorio incorpora por "entorno" y a resultas de la liquidación definitiva 1.824.988 pts de manera que cabe la inclusión de dicho concepto como contemplado "provisionalmente" en el Proyecto de Reparcelación.

NOVENO.- Por último, el informe de arquitecto técnico unido como documento nº 4 a la demanda valora "el elemento de valla de cerramiento en parcela" indicándose la suma de 1.873.650 pts.; elemento que bien se observa en las fotografías tomadas a presencia de fedatario.

Lo que no queda acreditado en autos es que resulten total o parcialmente incompatibles con la ejecución del planeamiento; presupuesto necesario para su inclusión como concepto indemnizable a cargo del Proyecto y en beneficio del propietario, según resulta del artículo 67.1 de la LRAU y normas a las que remite, puesto en relación con los artículos 13 y 31 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril.

DéCIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo , representado por Dª. María José Bosque Pedrós y asistido por letrado, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pego (Pleno) de 21 de junio de 2001, aprobatorio del PAI "Calvari I", incluyendo Proyecto de Reparcelación confirmado por otro del mismo órgano, sesión de 28 de agosto de 2001, al desestimar el correspondiente Recurso de Reposición.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.