Última revisión
17/11/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5199/2002 de 17 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030330012005101670
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:4357
Encabezamiento
RECURSO 02/0005199/2002
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la:
SENTENCIA Nº 2.005
Ilmos. Sres.
DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO. - PTE.
DON JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En la ciudad de A Coruña, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0005199/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por INDUSTRIAS DEL DEZA, S.L. (INDEZA), representada por D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigida por D. JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ, contra Decreto 208/2002 de 20 de junio , por el que se acuerda la suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de O Grove, aprobadas definitivamente por la Corporación Municipal con fecha 25-4-96. Es parte como demandada CONSELLERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E VIVENDA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día diez de noviembre de 2005.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra Decreto 208/2002 de 20 de junio , por el que se acuerda la suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de O Grove, aprobadas definitivamente por la Corporación Municipal con fecha 25-4-96.
SEGUNDO: La legitimación de la parte actora no puede extenderse a la denuncia de supuestos defectos procedimentales que habrían afectado a terceros, sin que pueda prosperar la queja sobre falta de respuesta a las alegaciones realizada precisamente por persona ajena a quienes formularon tales alegaciones, sin que en todo caso haya sido planteada ni desde luego constatada, la concurrencia de un supuesto de falta de motivación específicamente originadora de una real y efectiva indefensión en perjuicio de la aquí parte demandante.
TERCERO: Entiende la parte actora que en el caso examinado faltó el presupuesto de hecho habilitante de la adopción de la medida de suspensión de la vigencia del Planeamiento. Al respecto es de significar que la facultad prevista en el artículo 52 Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia , tiene carácter excepcional, está vinculada a la necesidad de proceder a la revisión del planeamiento y puede ejercitarse cuando las determinaciones del planeamiento afecten a intereses supramunicipales, incidan sobre ámbitos propios de las competencias de la Administración autonómica o incluso cuando se constaten vulneraciones de elementos reglados de las que sean susceptibles de derivar por su naturaleza y alcance consecuencias perjudiciales que proyecten sus efectos mas allá de un interés estrictamente local. De la mencionada exigencia de que la suspensión tenga que adoptarse exclusivamente cuando sea necesario proceder a la revisión del planeamiento deduce la recurrente que si un Ayuntamiento emprendió ya el procedimiento de revisión no existe el supuesto de hecho que autoriza la adopción de aquella medida; y afirma que eso era lo que ocurría cuando se dictó el decreto impugnado porque el 22-3-01 se había suscrito un contrato para la redacción del PGOM, y el 2-7-02 la empresa contratada puso a disposición del Ayuntamiento un ejemplar del Avance. Sin embargo y como se indica en la Sentencia de esta Sala de diecisiete de noviembre de 2005, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 5200/02 interpuesto por el Ayuntamiento de O Grove contra el Decreto aquí también impugnado, tal alegación no puede ser aceptada, pues la finalidad cautelar a la que obedece la suspensión del planeamiento no queda atendida por el hecho de que se encargue la elaboración de un nuevo PGOM o se apruebe un Avance, hechos que por sí solos no impiden que se sigan produciendo los efectos a evitar de la ordenación vigente. Ello sólo se lograría si se hiciese uso de la facultad prevista en el artículo 34.1 de la Ley del Suelo de Galicia , o una vez producida la aprobación inicial del nuevo planeamiento, circunstancias que aquí no se dieron y debiéndose tener en cuenta que si realmente concurren las razones justificativas de la aplicación de la facultad prevista en el mencionado artículo 52, tal aplicación no puede quedar a expensas de una tramitación que no supuso una formal suspensión de la aplicación de las antiguas previsiones de ordenación que por su manifiesta falta de idoneidad sea preciso revisar. En este punto y frente a la alegación de la demandante sobre supuesta invasión de un procedimiento municipal, cabe destacar que precisamente el acuerdo de suspensión adoptado por la vía del artículo 52, para la revisión del instrumento de ordenación urbanística, responde, en conexión a esta finalidad, a una pasividad municipal en la adopción de medidas efectivamente impeditivas de la continuidad en la aplicación de las antiguas previsiones de ordenación, pasividad demostrativa a los efectos examinados, de una dudosa voluntad municipal de acometer la necesaria revisión en el sentido y alcance exigidos.
CUARTO: La parte actora considera que el Decreto impugnado no respeta debidamente el carácter transitorio de la ordenación impidiendo la recuperación de la vigencia de las NN.SS. suspendidas en caso de que finalizara el plazo legal de nueve meses sin que se aprobara el nuevo plan revisado, pero al respecto debe tenerse en cuenta que aun con independencia de las dudas interpretativas que pudieran surgir del examen conjunto de los artículos 38 y 52 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo , en todo caso la alegación examinada y el último párrafo del artículo 1º del Decreto impugnado , carecen ya de toda virtualidad desde la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en cuya disposición transitoria primera 2) se establece la vigencia y eficacia de los decretos autonómicos de suspensión del planeamiento urbanístico si bien con las especificaciones recogidas en dicha disposición para los diferentes tipos de suelo, habiéndose producido la entrada en vigor de la indicada Ley 9/2002 antes del transcurso de los nueve meses desde la aprobación del Decreto impugnado.
QUINTO: La parte actora sostiene que no está justificada "la necesidad de alterar las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de O Grove respecto de los ámbitos ED-1 y SAU-1 ". Para decidir la cuestión así planteada cabe destacar que en un supuesto como el aquí examinado sobre aplicación de la vía de suspensión prevista en el artículo 52 Ley 1/1997, de 24 de marzo , ha de tenerse en cuenta que respecto al ámbito del ED-1 no han sido aportados elementos de acreditación suficientes para desvirtuar la necesidad de revisar la clasificación como suelo urbano teniendo en cuenta la nueva normativa de aplicación, e incluso las relevantes dudas sobre adecuada integración en la malla urbana, pero es que en todo caso se aprecia en la ordenación suspendida un exceso manifiesto en cuanto a la densidad máxima normativamente prevista para un suelo urbano no consolidado, aspecto que de modo evidente no puede ser preterido cuando afecta a aspectos esenciales vinculados a la motivación de la suspensión decretada. Una vez que se presenta como necesaria la suspensión y revisión respecto al ámbito del ED-1 ya en lo que respecta al ámbito del denominado SAU-1 la conveniencia de la suspensión deriva de la procedencia de la necesaria valoración en cuanto a la mayor o menor incidencia que correspondiera determinar en materia de protección de espacios naturales, aspecto suficiente a los efectos que aquí cabe considerar cuando ello ha de ponerse en relación con la necesidad de una respuesta global vinculada a una consideración integral frente a una realidad anterior de presión urbanizadora y edificatoria generadora de una evidente degradación del medio natural y del paisaje, para alcanzar una adecuada solución armonizadora con la que no guardaría adecuada correspondencia la pretensión de la parte actora de una exclusión singularizada de los específicos ámbitos físicos sobre los que confluyen sus intereses.
SEXTO: Resta por significar que la cuestión planteada sobre circunstancias de publicación del Decreto 208/2002, de 20 de junio , en todo caso conectaría con aspectos vinculados a la eficacia de la disposición general y no a su validez, siendo esta la que aquí procede examinar, pero incluso si se enfoca como una pretensión de nulidad del contenido de lo manifestado en la disposición final del Decreto, es de destacar que la referencia a la entrada en vigor conforme a su publicación como disposición general no incurre intrínsecamente en motivo de nulidad si se considera que cabe entenderla realizada a los efectos de lo previsto en el artículo 2.1 del Código Civil y que la mención a la publicación en el Diario Oficial de Galicia no se realiza en términos excluyentes de otras publicaciones que pudiera entenderse necesario practicar desde la perspectiva de la eficacia de la norma.
SÉPTIMO: No procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INDUSTRIAS DEL DEZA, S.L. (INDEZA) contra Decreto 208/2002 de 20 de junio , por el que se acuerda la suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de O Grove, aprobadas definitivamente por la Corporación Municipal con fecha 25-4-96; sin hacer imposición de las costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, ( artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
