Última revisión
19/04/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8740/2000 de 19 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030330032004100034
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:2681
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO: 8740/2000
RECURRENTE: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA
ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANDERIA E POLITICA
AGROALIMENTARIA
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
(Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NÚMERO _____________/______
Ilmos. Señores:
D. Jose Antonio Vesteiro Perez
D. Francisco Javier Amorín Vieitez
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A Coruña, Diecinueve de Abril de dos mil cuatro.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8740/2000, pende de
resolución ante esta Sala, interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, representado por D. Juan Manuel y dirigido por el Letrado D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS, contra Decreto 247/2000 de 29 de septiembre que aprueba el Reglamento de Capacitación Agraria dictado por la C. Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria . Es parte la administración demandada CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANDERIA E POLITICA AGROALIMENTARIA, representada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
Antecedentes
I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar.
IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el DECRETO 247/2000, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Capacitación Agraria, dictado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia.
La pretensión anulatoria de la resolución recurrida se basa fundamentalmente en que la materia regulada por tal disposición excede de los límites sustanciales de la potestad reglamentaria atribuida al órgano emisor. Así el ámbito natural e inherente se ciñe al interno y organizativo de la Administración; fuera del mismo es preciso una habilitación legal expresa donde el reglamento actúa subordinado a la ley, de tal manera que no puede pretender ni sustituir ni prevalecer sobre la normativa de carácter legal, o actual al margen de ella.
En este caso debe descartarse la naturaleza ejecutiva de la disposición recurrida, pues no existe regulación legal expresa como admite la propia Asesoría Jurídica General. Lo que quiere manifestarse sin embargo es que, al pairo de la potestad autorganizatoria, la administración no limite, module o determine el ejercicio de derechos ad extra, añadiendo requisitos, modulaciones para su ejercicio. Así según el art. 9, c, la expedición de un certificado va a condicionar la concesión de ayudas públicas, sin que esa expedición esté regulada legalmente, con lo que se incide en el principio de libertad de empresas.
Se está en presencia, por tanto, de un reglamento independiente en un ámbito que le es impropio.
En segundo lugar se añade que se discrimina a determinados colectivos, que integrados en los profesionales de la agricultura, se le impide, el acceso a este tipo de formación por razón de la edad y en consecuencia el acceso a subvenciones o ayudas públicas destinadas a la mejora de explotaciones según lo establecido en el RD 204/1996.
Es, además, contradictorio con su preámbulo, en relación con el art. 1. Asimismo la contradicción existe entre lo dispuesto en ese mismo art. 1 y lo establecido a su vez en el art. 5, b).
Se establece una serie de categorías cuya definición se obvia; así no se define lo que es colaborador, art. 3, c; igualmente no se define el término mozo, siendo contrario al principio de seguridad jurídica que establece el art. 9 de la CE el residenciar la arbitraria interpretación de esos conceptos en la Administración.
"El articulado del precepto" recurrido vulnera el principio de congruencia que ha de informar la actuación administrativa a tenor del preámbulo y art. 2. A mayor abundamiento la contradicción se aprecia entre tal limitación y el art. 40.2 de la CE.
La demandada Administración comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada, con carácter subsidiario de la inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la entidad recurrente.
SEGUNDO.- Con carácter previo al conocimiento de la cuestión de fondo ha de examinarse la causa de inadmisibilidad opuesta, esto es la falta de legitimación activa en el sindicato accionante.
El sindicato UGT tiene en efecto una amplia representación en el sector agrícola a través de la federación de Unións Agrarias, confederada con la recurrente, condición incluso reconocida por la propia Administración en el proceso de elaboración de la disposición impugnada, aparte de que el ámbito material sobre el que tal disposición incide es sin duda el propio ámbito de actuación sindical, como es el aspecto formativo, sea éste continuo o de cualquier otra naturaleza. Esa condición hace que tenga un interés colectivo legítimo que le autoriza a recurrir en defensa de los mismos al amparo de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 29/98. Por consiguiente ha de rechazarse tal causa de inadmisibilidad así opuesta y entrar e conocer la cuestión de fondo.
TERCERO.- Del examen del expediente se concluye sin embargo que el Sindicato accionante desgrana su argumentación principal, sobre la base de que estamos en presencia de un reglamento independiente, que no necesita habilitación legal, pues de otro modo, de ser ejecutivo, sí que se exigiría informe preceptivo del Consello Consultivo a tenor del art. 11 de la Ley 9/1995, aunque restringe su ámbito a lo puro doméstico, a la mera organización interna de la Administración, por lo que no ha de incidir en el ejercicio de los derechos del administrado.
Ciertamente el marco normativo de la capacitación agraria, que se remonta al Decreto del ministerio de Agricultura de 7 de septiembre de 1995, que autoriza el establecimiento de escuelas de capacitación agraria a nivel regional, lo constituye la orden de 23 de abril de 1971, que, tras derogar la de 10 de diciembre de 1963, regula las enseñanzas de capacitación agraria, orden que adapta las mismas a la Ley General de Educación del año 1970; el Decreto 379/72, de 24 de febrero, que tiene su base en el art. 89.6 de la citada Ley. Por su parte la LODE en su art. 11 2 establece que la adaptación a esta ley de los centros que no impartan las enseñanzas que se enumeran en el apartado que le precede se hará reglamentariamente.
Transferidas competencias por RD 3318/82 de 24 de junio en materia de agricultura, en ellas se incluyen las competencias relativas extensión y capacitación agraria, lo cual es exponente de que la materia estuvo tradicionalmente regulada por normas de rango reglamentario, dado su carácter no reglado, que no autorizan a extremar los límites, (modulando cuando no impidiendo el ejercicio de derechos por sus destinatarios), de suerte que tales normas en opinión de la actora queden ceñidas al ámbito meramente doméstico o autorganizatorio, según afirmó la constante jurisprudencia del TS, contenida, entre otras, en las sentencias que se citan y se salva la validez de una norma reglamentaria, por cuanto ésta se insertaba en una relación especial de sujeción, de la que derivan derechos y deberes para los destinatarios frente a la Administración. En el caso de autos si ciertamente no existe una reserva de ley para la capacitación agraria, la cual sí existe respecto del genérico derecho a la educación (art. 27 de la CE) o respecto del contenido del derecho a la libertad de empresa (art. 37 de la CE), el reglamento que se impugna no afecta ni a derechos fundamentales ni al contenido esencial de un derecho que demande una normativa estatal básica, sea de carácter orgánico, sea de carácter ordinario o autonómica en su caso.
Habida cuenta de las remisiones al respecto contenidas en la LGE de 1970 y en la LODE, la capacitación agraria viene regulada por normas reglamentarias, dado su carácter no reglado, pues en la materia se ha producido una deslegalización.
CUARTO.- Especial mención entre los alegatos merece el art. 9, en las que se enumera los títulos y certificaciones a que tendrá derecho el alumno que curse con aprovechamiento las enseñanzas de capacitación agraria, válido a efectos de acceder a la concesión de ayudas según se revela del apartado c) por lo que si es válido para acceder a la concesión de tales ayudas, ello no comporta que se condicione el acceso a la concesión de éstas a la posesión de tales títulos y certificaciones; tan solo se revela como un medio más de acreditar que se posee la capacitación agraria profesional suficiente a los fines u objetivos que se señalan en el art. 4.2 del RD 204/1996. Ergo el Decreto impugnado no limita la concesión de ayudas, sino que amplía el espectro de posibles beneficiarios, regulando un cauce específico para adquirir esa condición de beneficiario, que no excluye otros cauces.
Por otro lado se dice que el Decreto impugnado discrimina a determinados colectivos, aludiendo para ello a los art. 1 y 5 b, sin que concreten y menos prueben en qué consiste esa discriminación. Si ésta (discriminación) la vinculan a una limitación de edad (18 a 40) para ser destinatario de tales enseñanzas, en realidad se esta ante un proceso de formación vinculado a la capacitación de unas personas que no superaron etapas formativas correspondientes a la escolarización obligatoria, por eso se justifica una enseñanza de carácter compensatorio aún a partir de los 18 años que nivele situaciones disparejas en relación con los que finalizaron tal escolarización a los 16 y en relación con los que superan la edad máxima tampoco la situación es discriminatoria si se parte de que las personas que superaron esa edad poseen una experiencia, que les permite aventajar a los que adolecen de ella en tareas para las que se procura capacitar precisamente a los que no han superado aún tal edad y nivelar de ese modo situaciones disímiles, sin que ello suponga contradicción por otro lado con lo previsto en el preámbulo del propio Decreto que se impugna y menos vulneración del art. 40.2 de la CE, pues tal formación, aparte de no resultar discriminatoria por las razones que se exponen, es susceptible de compatibilizarse y en su caso complementarse con la formación de adultos y por tanto con la formación permanente del agricultor profesional.
En tercer lugar se arguye que se vulnera el principio de seguridad jurídica, por no definir ciertos términos que utiliza el Decreto impugnado: colaborador, mozos..; ahora bien una cosa es que no los defina y otra que la administración los pueda interpretar arbitrariamente, por lo que será de ver solo en su aplicación si se incurre en tal arbitrariedad, al no interpretarlos conforme a criterios que proporciona la Teoría General del Derecho y desde el punto de vista positivo que se contienen en el art. 3 del Código civil.
QUINTO.- Por último se objeta, que el articulado (sin concretar cual), del precepto (debe querer decir norma o reglamento, como señala la Administración en su contestación a la demanda), vulnera los principios de congruencia y el art. 40.2 de la CE.
De nuevo se trae a colación el hecho de que las enseñanzas de capacitación agraria tengan uno destinatarios determinados por una serie de circunstancias, si bien ello no supone que se estén vulnerando derechos de los que no se hallen comprendidos en su ámbito de aplicación, pues no se les excluye del derecho de formación y readaptación ocupacional, aunque para ello se tenga que seguir cauces distintos: formación profesional en sus distintas formas u otras enseñanzas de formación para adultos, aunque ésta no tenga que ser necesariamente reglada.
En atención a lo que precedentemente se razona se ha de desestimar, pues, el presente recurso, al no incidir el Decreto impugnado en ninguna de las ilegalidades que se denuncian.
SEXTO.- No se aprecian méritos suficientes para un especial pronunciamiento en costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 8740/2000 formulado por DON Juan Manuel , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA contra el DECRETO 247/2000, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Capacitación Agraria, dictado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia; todo ello, sin hacer mención especial de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Diecinueve de abril de dos mil cuatro.

