Última revisión
14/01/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1289/2000 de 14 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079330072004100004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
RECURSO N° 1.289/00
SENTENCIA N°
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
D. José Luis Aulet Barros.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª. Carmen Álvarez Theurer.
En la Villa de Madrid, a catorce de enero del año dos mil cuatro.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1.289/00, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido, en su propio nombre y representación, por el funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, D. Ismael, contra la resolución dictada por el Subdirector General de Personal, por delegación del Subsecretario del Ministerio del Interior, de fecha 26 de septiembre del año 2.000, en virtud de la cual se desestimó su petición de relativa al reconocimiento a efectos de servicios previos del periodo de practicas comprendido entre el día 26 de octubre de 1.992 y el día 16 de diciembre de 1.994, correspondiente al Cuerpo de Instituciones Penitenciarias, así como que le sea reconocido el tiempo de prestación del servicio militar.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 15 de marzo del año 2.001, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estime la demanda
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día trece del mes y año en curso, fecha en la que, efectivamente, ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado la formalidades legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución dictada por el Subdirector General de Personal, por delegación del Subsecretario del Ministerio del Interior, de fecha 26 de septiembre del año 2.000, en virtud de la cual se desestimó su petición de relativa al reconocimiento a efectos de servicios previos del periodo de practicas comprendido entre el día 26 de octubre de 1.992 y el día 16 de diciembre de 1.994, correspondiente al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, así como que le sea reconocido el tiempo de prestación del servicio militar. Sin embargo, en esta instancia jurisdiccional, el actor reduce su petición respecto de la inicialmente realizada a la Administración demandada dado que a tenor del suplico de la demanda solicita únicamente el reconocimiento como servicios previos prestados para la Administración del periodo de practicas comprendido entre el día 26 de octubre de 1.992 y el día 16 de diciembre de 1.994, correspondiente al Cuerpo de Instituciones Penitenciarias.
Frente a aquella resolución se alza el recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando su anulación por entender que la misma es contraria a derecho, alegando en apoyo de su pretensión y básicamente lo dispuesto en la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo argumentando, en líneas generales, que la actuación administrativa cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
SEGUNDO.- Para la resolución de la controversia que se somete a nuestra consideración resulta necesario destacar los siguientes hechos que derivan de las actuaciones y que son reconocidos por los contendientes:
1.- El recurrente fue nombrado funcionario en practicas del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, por resolución de 8 de octubre de 1.992, tomando posesión como tal, en el establecimiento penitenciario Madrid-I, el día 26 de octubre de 1.992, cesando el día 16 de diciembre de 1.994, al declararle no apto en dicho periodo de practicas por resolución de fecha 23 de noviembre de 1.994.
2.- Como consecuencia de la estimación por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional del recurso contencioso- administrativo por el actor interpuesto contra la resolución de fecha 8 de enero de 1995, por la que se nombraron funcionarios de carrera del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, el actor fue nombrado funcionario en practicas por resolución de 16 de febrero de 1.998, incorporándose al periodo de practicas posteriormente al concedérsele un aplazamiento por estar cumpliendo el servicio militar, el día 8 de febrero de 1.999 y finalizando dicho periodo el día 29 de junio de 2.000, tomado posteriormente posesión como funcionario de carrera.
TERCERO.- Entrando a resolver el asunto que se nos plantea, comenzar por recordar lo que dispone la legislación que resulta de aplicación al caso. En primer lugar, la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que, en su artículo 1.1 dispone que "se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública".Y, por su parte, el Real Decreto 1.461/1.982, de 25 de Junio, por el que se complementa la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre, que en su artículo 1.1 dice que "A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el Art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera".
La resolución aquí recurrida denegó al recurrente su solicitud de reconocimiento a efectos de servicios previos del periodo de practicas comprendido entre el día 26 de octubre de 1.992 y el día 16 de diciembre de 1.994, correspondiente al Cuerpo de Instituciones Penitenciarias, ya que de conformidad con lo dispuesto en la 70/1.978, de 26 de diciembre, es condición necesaria para tal reconocimiento el haber obtenido nombramiento como funcionario de carera, circunstancia esta que no concurría en el actor quien fue declarado "no apto" en las citadas practicas, a diferencia del segundo periodo de practicas, el comprendido entre el día 8 de febrero de 1.999 y el día 29 de junio de 2.000, periodo que sí le fue reconocido a efectos de servicios previos.
La cuestión, por tanto, a determinar y que constituye el objeto del presente proceso, consiste en dilucidar si aquel periodo, es decir, el comprendido entre el día 26 de octubre de 1.992 y el día 16 de diciembre de 1.994, puede ser considerado como periodo de practicas a efectos de servicios previos. Como sabemos, en dicho periodo de practicas la Administración declaró al actor "no apto", y, según expresa el recurrente en la demanda, por causa de enfermedad dado que su ingreso hospitalario dio lugar a sucesivos partes de incapacidad laboral transitoria, formalizándose por la Administración las correspondientes licencias por enfermedad.
Para la resolución de la cuestión objeto del recurso debemos acudir a lo dispuesto en el Real Decreto 1.461/1.982, de 25 de Junio, que establece se considerará período de prácticas al prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.461/1.982 se precisa: en primer lugar, la superación de las pruebas selectivas correspondientes, en segundo lugar, tener el adecuado nombramiento como funcionario en practicas, en tercer lugar, el devengo durante dicho periodo de retribución económica, y, por ultimo haber obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera.
En el caso que analizamos no cabe duda de que el actor obtuvo el adecuado nombramiento tanto como funcionario en practicas como funcionario de carrera. Respecto al devengo durante el citado periodo de retribución económica, la Administración demandada hace constar en certificado de fecha 2 de diciembre del año 2.003, que el recurrente, durante el periodo comprendido entre el día 26 de octubre de 1.992 y el día 16 de diciembre de 1.994, que no puede responder a la citada cuestión, la percepción de haberes durante el citado periodo, interesando la información del Tribunal de Cuentas; y, en cuanto a la cuestión relativa a si durante el citado periodo percibió las prestaciones establecidas en el articulo 92.1 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo, la Administración demandada hace constar que el actor, en su condición de funcionario en practicas del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, y durante aquel periodo, pudo percibir las prestaciones establecidas en el articulo 92.1 del citado Reglamento.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta el contenido del citado certificado en el que la Administración demandada no acredita, ni niega, que el actor percibiera haberes de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 456/1.986, pero afirma que pudo percibir las prestaciones establecidas en el articulo 92.1 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo, y en su condición de funcionario en practicas del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, implica un reconocimiento de que durante el indicado periodo tenia la consideración de funcionario en practicas y que durante el mismo percibió la retribución económica correspondiente al estar imposibilitado para la continuación del proceso de formación a consecuencia de la enfermedad que padecía, motivo por el cual procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y declarar el derecho del actor a que le sea reconocido a efectos de a efectos de servicios previos el periodo de practicas, concretamente el comprendido entre el día 26 de octubre de 1.992 y el día 16 de diciembre de 1.994.
Por todo lo anterior es por lo que, en consecuencia, no puede sino estimarse el presente recurso contencioso-administrativo, y anular la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no resulta procedente efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 1.289/00, promovido por el funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, D. Ismael, contra la resolución dictada por el Subdirector General de Personal, por delegación del Subsecretario del Ministerio del Interior, de fecha 26 de septiembre del año 2.000, en virtud de la cual se desestimó su petición de relativa al reconocimiento a efectos de servicios previos del periodo de practicas comprendido entre el día 26 de octubre de 1.992 y el día 16 de diciembre de 1.994, correspondiente al Cuerpo de Instituciones Penitenciarias, la cual, por no ser ajustada a derecho, anulamos, y, en su lugar debemos declarar y declaramos el derecho del actor a que le sea reconocido como servicios previos el periodo comprendido entre el día 26 de octubre de 1.992 y el día 16 de diciembre de 1.994; y, todo ello sin efectuar declaración ni condena alguna en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Iltma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
