Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
10/02/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 531/2001 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079330072004100146

Resumen:
El TSJ anula la Resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy actora contra el Acuerdo que impuso a la misma dos sanciones como autora de una falta muy grave del art. 84 b), y de una falta grave del art. 85 c), del RD 249/96, en el sólo extremo relativo a la primera sanción, y en su lugar impone la sanción como infracción leve. Manifiesta la Sala que si bien la parte recurrente comenzó a disfrutar de las vacaciones sin haber tramitado su solicitud ante el órgano competente a través del cauce reglamentario, es igualmente cierto, de un lado, su nula de intención de abandonar injustificadamente el servicio, pues no se olvide que, aunque incorrectamente, comunicó al Tribunal Superior de Justicia, unos días antes, el comienzo del período vacacional, lo cual también conocían sus superiores jerárquicos, y, de otro, su reincorporación al servicio al concluir su licencia por enfermedad. La conducta realizada no reviste los elementos constitutivos del tipo que se le imputa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO N° 531/01

SENTENCIA N°

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 531/01 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª Claudia, contra la Resolución de la Resolución de 27 de diciembre de 2.000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2.000, que impone a la hoy recurrente las sanciones de seis meses de suspensión como autora de una falta muy grave del art. 84 b), y multa de 30.000 ptas como autora de una falta grave del art. 85 c), ambas del RD 249/96.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anulen las resoluciones impugnadas o para el caso de que se decidiese mantener aquéllas, subsidiariamente por la aplicación del principio de proporcionalidad permute la sanción de seis meses, por la multa prevista en el art. 88.b) del RD. 249/96 de 16 de febrero.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día nueve del mes y año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso- administrativo, la Resolución de 27 de diciembre de 2.000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2.000, que impone a la hoy recurrente las sanciones de seis meses de suspensión como autora de una falta muy grave del art. 84 b), y multa de 30.000 ptas como autora de una falta grave del art. 85 c), ambas del RD 249/96.

La parte actora interesa en su demanda la anulación de las resoluciones referenciadas en consideración a su disconformidad a Derecho, y subsidiariamente, solicita la permuta de la sanción de suspensión por la de multa prevista en el art 88.b) de la normativa citada, en consideración a la quiebra de un principio de tipicidad, y por ende de legalidad, de la sanción en primer lugar enunciada, que recae sobre la conducta de la recurrente, que entiende se limitó a disfrutar de sus vacaciones, con la cobertura del Acuerdo de la Gerencia Territorial, con conocimiento y aquiescencia de sus superiores; en orden a la segunda de las infracciones sancionadas, se aducen diversos motivos en su descargo, del que destaca por su relevancia jurídica la infracción del principio de "non bis in idem", que rige en el ámbito sancionador, habida cuenta los mismos hechos fueron objeto de expediente administrativo al amparo de la Orden de 1 de marzo de 1.996, que concluyó con el archivo de las actuaciones.

Por su parte, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, se opone a la demanda en virtud de los propios razonamientos de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Procede, siguiendo el discurso de la resolución administrativa recurrida, examinar la conformidad a Derecho de la primera de las infracciones que se imputan a la recurrente. A este respecto hemos de precisar que la impugnación se fundamenta, como decíamos con anterioridad, en la indebida tipificación que de los hechos efectúa la Administración, sin combatir la veracidad de los mismos, motivo por el cual partiremos de la realidad y certeza de los que narra la resolución sancionadora como hechos probados.

En línea con lo expuesto, la actuación sancionada se circunscribe a la ausencia por la actora de su puesto de trabajo desde el día 23 de mayo hasta el día 18 de junio de 1.999, si bien aporta baja médica desde el día 11 al 18 de junio de ese año; dicha conducta trae causa del incumplimiento por aquélla del deber de obtener la concesión del correspondiente permiso vacacional en la forma reglamentariamente establecida.

Consta entre los hechos probados, y no ha sido negado por la recurrente, la advertencia por el Magistrado titular y la Secretaria del Juzgado en que se hallaba destinada, de la necesidad de solicitar las vacaciones mediante instancia al Tribunal Superior de Justicia, en cuanto órgano competente para su concesión, previo informe favorable de sus superiores jerárquicos, a cuyo efecto fue requerida su presentación para su posterior cauce reglamentario, por lo que mal puede excusar la actora su omisión en la confusión derivada de un supuesto conflicto de competencias, fundamentalmente porque la normativa que rige la materia es clara al respecto, cual es el Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia -Real Decreto 249/1996, de 16 febrero- cuyo artículo 62, relativo a las vacaciones, dispone en su apartado 2. "Esta vacación se concederá preferentemente, a petición del interesado, durante los meses de julio, agosto y septiembre, por el Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados, comunicando su concesión al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, cuidando dichas Autoridades de que el servicio quede debidamente atendido, y en caso de no concederse se estará a lo previsto en el articulo 76 de este Reglamento". Y ello, sin perjuicio del Acuerdo adoptado por el Jefe de Servicio de Personal de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, en el ejercicio de su potestad autoorganizativa, con la finalidad de obtener una mayor eficacia administrativa.

En consecuencia, del expediente administrativo, así como de las declaraciones vertidas por la actora, resulta evidente la ausencia por la misma de su puesto de trabajo sin contar, en definitiva, con la debida autorización, la cual, en modo alguno puede ser suplida por la comunicación, fechada el día 25 de mayo de aquél año -con posterioridad por tanto, a la inasistencia al trabajo de la funcionaria-, que dirige el titular del órgano jurisdiccional a la Gerencia, relativa al disfrute de vacaciones por la funcionaria interina antes de la fecha que había sido requerida. Tampoco tiene relevancia alguna a estos efectos la remisión por telefax de la comunicación del comienzo de disfrute de sus vacaciones por la recurrente, habida cuenta la vulneración del procedimiento reglamentariamente establecido con dicho objeto.

No obstante lo anterior, las características que acompañan la actuación sancionada, le distancian de su tipificación como abandono injustificado del servicio, tal y como la Jurisprudencia ha venido configurando dicha infracción.

Una consolidada doctrina jurisprudencial viene exigiendo, en este orden de consideraciones, la evidencia de una extrema despreocupación por el deber de prestación de la función, con el que el tipo analizado se relaciona. No debe tratarse de algo episódico y circunstancial, sino de una auténtica dejación de las funciones, siendo necesario acreditar la intención clara del funcionario de dejar el servicio por tiempo indeterminado sin motivo alguno que lo justifique y con manifiesta voluntad de no volver a su puesto de trabajo, que a tal equivale el abandono.

Ninguno de tales extremos ha sido probado, toda vez que si bien la parte recurrente comenzó a disfrutar de las vacaciones sin haber tramitado su solicitud ante el órgano competente a través del cauce reglamentario, es igualmente cierto, de un lado, su nula de intención de abandonar injustificadamente el servicio, pues no se olvide que, aunque incorrectamente, comunicó al Tribunal Superior de Justicia, unos días antes, el comienzo del período vacacional, lo cual también conocian sus superiores jerárquicos, y, de otro, su reincorporación al servicio al concluir su licencia por enfermedad.

Concluyendo, en tanto la conducta realizada por la recurrente no reviste los elementos constitutivos del tipo que se le imputa, en los términos en que ha concebido la Jurisprudencia dicha infracción, no podemos entender ajustada a Derecho la tipificación contenida en la resolución sancionadora. Sin embargo, ello no impide la procedencia de la imputación infractora por otro titulo jurídico, en cuanto constitutiva de un incumplimiento de los deberes propios de su cargo establecido en la Ley y en el Reglamento de constante referencia, siempre que no fuere constitutiva de infracción grave; y en este caso, la conducta enjuiciada ha de ser como tal tipificada, en cuanto vulneración del deber que asiste a la funcionaria recurrente de no ausentarse de su puesto de trabajo sin obtener la concesión del permiso vacacional que legalmente le corresponde, y a cuyo efecto se establece reglamentariamente el cauce adecuado.

Por consiguiente, la sanción procedente será la prevista como infracción leve, en el apartado f) del artículo 86 del Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, para la que se halla prevista la sanción de advertencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento de constante referencia.

TERCERO.- En orden a segunda de las infracciones que se imputan al recurrente hemos de iniciar su examen rechazando la tesis sustentada por el mismo en punto a la vulneración del principio del "non bis in idem", en consideración a la distinta naturaleza jurídica de los procedimientos que por los mismos hechos denuncia aquél se han sustanciado contra él. Se trataría en un caso del expediente tramitado al amparo de la Orden de 1 de marzo de 1.996, artículo 10.4, y cuyo objeto es el cese del funcionario interino en cuestión por su manifiesta falta de capacidad o de rendimiento, que en modo alguno tiene carácter sancionador, toda vez que este procedimiento se articula en dicha Orden con el objetivo principal de lograr una mayor eficacia y rendimiento en el ejercicio de las funciones encomendadas al personal al servicio de la Administración de Justicia, a cuyo efecto se prevé la selección y formación de personas, de modo que puedan incorporarse inmediatamente a la unidad que les necesite con la menor interrupción posible en el trabajo normal de las mismas, así como la articulación de los mecanismos de ajuste necesarios para conseguir destinar a cada persona al puesto más adecuado, todo ello con la máxima objetividad y transparencia, tanto en los procedimientos de selección, como en los de formación, provisión de destinos y cese. Lógica consecuencia de la inexistencia del carácter sancionador de la medida de cese propuesta por el Secretario Judicial, no lleva consigo los efectos que las sanciones, por su propia naturaleza, arrastran.

A mayor abundamiento, aunque el procedimiento mencionado ha concluido mediante Acuerdo de 30 de junio de 1999, por el que la Gerencia Territorial considera improcedente acordar el cese de la funcionaria interina recurrente, lo cierto es que de no haber sido así, y culminar con el cese de la misma, nada impediría que ésta hubiere sido objeto de sanción disciplinaria, perfectamente compatible con aquélla, habida cuenta la medida de cese tiene como objetivo concreto el obtener el mejor funcionamiento en la Administración de Justicia, en tanto que en las sanciones disciplinarias se reprende el incumplimiento por el funcionario de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, en un plano correlativo a los derechos que ostenta, en las que, por tanto, el bien jurídico protegido es claramente distinto.

Por otro lado, no puede excusar la parte actora la actuación negligente que se le imputa en que desempeñaba funciones correspondientes a un Oficial, dado que no ha logrado, no ya probar, sino ni tan siquiera alegar cuáles de esas concretas funciones que desarrollaba excedían de las que reglamentariamente le correspondía realizar como Auxiliar; lo cierto es que las disfunciones que causó con su actitud la recurrente, motivó que le fueran asignadas funciones de menor relevancia. Tampoco cabe funde su exculpación la demandante en que el tiempo que permaneció de baja por enfermedad nadie se ocupara del Negociado de su cargo, toda vez que la enfermedad tuvo ocasión en un limitado espacio temporal, en tanto que el retraso se prolonga reiteradamente en el tiempo.

En cualquier caso ha de decirse que a la vista del expediente en su plenitud, deben de considerarse probados la generalidad de los hechos que a la parte actora se atribuyen como fundamento de la falta imputada, sin que por ésta se haya articulado actividad acreditativa alguna de adverso. Por lo expuesto, no queda sino confirmar la resolución impugnada en orden a la falta en segundo lugar examinada.

CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución, en nombre de SM. El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Claudia, en su propio nombre y representación, frente a la Resolución de 27 de diciembre de 2.000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2.000, que impone a la hoy recurrente las sanciones de seis meses de suspensión como autora de una falta muy grave del art. 84 b), y multa- de 30.000 ptas como autora de una falta grave del art. 85 c), ambas del RD 249/96, resoluciones que, por ser contrarias a derecho, anulamos en el sólo extremo relativo a la primera sanción, y en su lugar imponemos la sanción prevista como infracción leve, en el apartado f) del articulo 86 del Reglamento mencionado, para la que se halla prevista la sanción de advertencia. Sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de recursos que prescribe el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Iltma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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