Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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23/01/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 778/2001 de 23 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079330072004100006

Resumen:
El TSJ anula la resolución impugnada, y en su lugar declara el derecho del actor al percibo de la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial concedida, más los atrasos correspondientes. Entiende la Sala que al no prever la Ley 5/64 la concesión a titulo colectivo, los requisitos para su otorgamiento, prevenidos en el art. 8, habrán de concurrir necesariamente en cada uno de los funcionarios que componen la Unidad policial a la que se ha otorgado la condecoración, a los que habrá de entenderse concedida en consideración a los méritos desarrollados en esa Unidad en cuanto miembros de la misma, y en consecuencia, la concesión a título colectivo llevará consigo no solamente en el efecto honorífico sino también económico, si -como es el caso presente- la condecoración concreta es pensionada pues su otorgamiento al grupo en consideración a los méritos de sus integrantes se deberá entender que lleva aneja la pensión correspondiente al no disponer lo contrario el texto legal.

Encabezamiento

RECURSO N° 778/2001

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Luis Aulet Barros

Dña. Carmen Alvarez Theurer

Madrid, a veintitrés de enero de dos mil cuatro

Visto el recurso contencioso-administrativo n° 778/2001, seguido ante la Sección VII de la

Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por

D. Jesús Manuel contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de marzo

de 2001, que desestima la solicitud del hoy actor de que se le abone pensión aneja a la Medalla de

Plata al Mérito Policial concedida a la Brigada Central de Información por el Ministro del Interior el

30 de marzo de 1982. Es parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que se hizo alegación de hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- El abogado de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que han tenido lugar.

Ha sido ponente el magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se funda en que el Ministerio del Interior había concedido a título colectivo mediante Orden de 30 de marzo de 1982 a la unidad en la que entonces se encuadraba el demandante, la Brigada Central de Información. Tras dictarse sentencia del Tribunal Supremo en el recurso de casación interés de la Ley número 273/99, de 23 de junio de 2000, el aquí actor efectuó la reclamación de que se le abonase la pensión correspondiente, que fue desestimada por la resolución, ahora impugnada, de 7 de marzo de 2001. Expone la jurisprudencia aplicable al caso, entre ella la ya citada sentencia del Tribunal Supremo, y termina suplicando se revoque la resolución recurrida, y se reconozca el derecho del actor a que le sea abonada la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial establecida en la Ley 5/1964, de 29 de abril, con efectos desde cinco años antes e intereses. El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora por cuanto la citada condecoración legalmente solo lleva aparejado el abono de una pensión cuando se otorga a título individual y no colectivo.

SEGUNDO.- Es necesario significar con carácter previo el cambio de criterio operado en la presente Sección, en atención a la incidencia de la jurisprudencia sentada a este respecto por el Tribunal Supremo. En efecto; con anterioridad a julio de 2000, esta Sección VII del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mantenía que la condecoración de referencia se entendía atribuida a un colectivo en su condición de tal, con independencia de las personas que pudieran integrarlo, y por lo tanto la recompensa únicamente producía un efecto honorífico, carente de consecuencias sobre los patrimonios individuales de los componentes -efectos, ambos, que entendía la Sección que eran perfectamente separables-. Esta Sección sostenía que en la legislación que regula estas recompensas (Ley 5/1964) únicamente se hacía referencia en el texto legal a los "funcionarios" y a otras personas individuales, sin prever la posibilidad de que llevaren aneja pensión las condecoraciones otorgadas a "otros componentes" de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado, los cuales pueden recibir recompensas de la índole expuesta que se integran en el denominado por la doctrina científica "patrimonio moral" del afectado (sea el mismo un individuo o un colectivo), si bien no llevan aneja la concesión de pensión alguna que se integre en el patrimonio de los beneficiarios.

Pero la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 2.000, recaída en el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, negó la pretensión de dicha Abogacía de que se fijara como correcta doctrina legal la de que "las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a titulo colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas". El Alto Tribunal, tras examinar la ya citada Ley 5/1.964, reguladora de la condecoración al Mérito Policial, concluye estimando, en la mencionada sentencia, que una condecoración pensionada de la Orden del Mérito Policial es pensionada en sus dos modalidades: a titulo individual y a titulo colectivo. La argumentación que lleva al Alto Tribunal a declarar no haber lugar al recurso de casación, rechazando la cuestión planteada, es la siguiente:

"1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento, ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales.

2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (Art. 9.1 CE). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el Art. 103.1.

3) La literalidad de los preceptos de la Ley 5/1964, reguladora de la condecoración de que se viene hablando, no permite resolver de manera inequívoca que tal distinción tenga dos diferentes modalidades de concesión: una a título individual pensionada y otra colectiva meramente honorífica.

La expresión "otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado», utilizada por su Art. 4, tras decir "Podrán ser recompensados... los miembros y funcionarios de la Policía Gubernativa", no ofrece una base segura para deducir lo que parece propugnar por la Abogacía del Estado: que lo querido con una y otra expresión es distinguir, a través de la misma, entre "miembros" y "componentes", y equivalente cada una de ellas a dos clases diferenciadas de potenciales beneficiarios, correspondientes también a dos modalidades de concesión (la individual y la colectiva).

La lectura de ese precepto más bien sugiere otra cosa. Esas diferentes expresiones de "miembros", "funcionarios" o "componentes" son formas distintas de referirse a los integrantes individuales de cada uno de los Cuerpos de Funcionarios para los que está prevista normalmente la condecoración, y parece responder más a razones de estilo (evitar reiterar el mismo término en un mismo precepto) que al propósito de configurar esas dos modalidades de concesión pretendidas por el Abogado del Estado.

4) Y si se acude a la interpretación teleológica, la finalidad de la regulación de que se viene hablando, ponderada desde los principios y valores constitucionales que antes se avanzaron, conduce mejor a la solución de la sentencia recurrida que a la postulada por la Abogacía del Estado.

El principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estimulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica."

Efectivamente, al no prever la Ley 5/64 la concesión a titulo colectivo, los requisitos para su otorgamiento, prevenidos en el artículo 8, habrán de concurrir necesariamente en cada uno de los funcionarios que componen la Unidad policial a la que se ha otorgado la condecoración, a los que habrá de entenderse concedida en consideración a los méritos desarrollados en esa Unidad en cuanto miembros de la misma, y a ello responde el tenor literal de la Orden de 30 de marzo de 1.982, al expresar "en atención a los méritos que concurren en los funcionarios del ", de ahí que, donde la ley no distingue no deberá hacerlo el intérprete, y, en consecuencia, la concesión a título colectivo de la orden al Mérito policial con distintivo rojo, de referencia, llevará consigo no solamente en el efecto honorífico sino también económico, si -como es el caso presente- la condecoración concreta es pensionada (no lo es la Cruz con Distintivo Blanco) pues como decíamos, su otorgamiento al grupo mencionado en consideración a los méritos de sus integrantes se deberá entender que lleva aneja la pensión correspondiente al no disponer lo contrario el texto legal.

A tenor de lo expuesto, y en línea coherente con la jurisprudencia transcrita, se hace preciso modificar el criterio de la Sala y acceder a la pretensión deducida por el recurrente en su escrito de demanda, en el bien entendido de que se hallaba destinado en la unidad condecorada, en el momento en que se otorgó la condecoración, esto es en año 1.982, según ha resultado debidamente acreditado de la prueba practicada en los presentes autos.

TERCERO.- En orden a la cuantificación de la pensión cuya procedencia hemos declarado, el artículo 8 de la Ley 5/64 dispone, que cuando las citadas condecoraciones se otorgan a funcionarios de los Cuerpos y Organismos que menciona cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo de empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vayan alcanzando en lo sucesivo, asignando a Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo el 10 por 100 de las retribuciones básicas que percibiera el funcionario poseedor de la condecoración, integradas éstas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, beneficios que, según el articulo 9 del propio cuerpo legal, serán acumulables para el supuesto de concederse dos o más condecoraciones.

Pues bien, a estos efectos la expresión "sueldo de empleo" que utiliza el precepto trascrito lo hace en la acepción de sueldo de funcionario, concepto comprensivo de las retribuciones básicas "del empleo" o carrera ya que la técnica remuneratoria que arranca de la Ley 109/1.963, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, no se articuló hasta el Decreto 315/1.964, de 7 de febrero, cuya terminología no se implantaría sino con el paso del tiempo. El problema arranca de que la expresión "sueldo de empleo" es técnicamente extraña al sistema anterior, pero aún así, en el mismo texto articulado, y concretamente en los apartados 1 y 2 del citado artículo 96, se distingue el "sueldo base" y "el sueldo de cada funcionario", con lo que, dentro de ese sistema, el concepto de sueldo de empleo incluye el sueldo base, los trienios y las pagas extraordinarias, a los cuales habría de añadirse el grado de carrera cuando se creó, puesto que también el mismo forma parte del sueldo de empleo o carrera al no ser retribución complementaria, que es el concepto normativo que se opone al sueldo, y procede computarse si al tiempo de la concesión de la recompensa estaba en vigor dicho concepto retributivo.

Posteriormente, la Ley 1/1.978, de 19 de enero, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, dispuso en su artículo 8.6 que durante el ejercicio de 1.978, las cuantías que se fijen para las indemnizaciones por recompensas no podrán exceder de las vigentes en 1.977, incrementadas como máximo en un 19,5 %. Esta norma limitativa fue reiterada en sucesivas Leyes Presupuestarias y así el artículo 7.6 de la Ley 1/1.979 de 19 de julio, de Presupuestos para ese año, dispuso que durante el ejercicio de 1.979 las cuantías que se fijen para las indemnizaciones, pensiones de mutilación y recompensas no podrán exceder de las vigentes en 1.978, incrementadas como máximo en un 11%. Sucesivas Leyes Presupuestarias reiteraron la norma limitativa fijando el límite en el 10,5 y el 12 %. La alusión de las sucesivas Leyes de Presupuestos a la cuantía vigente en el año anterior incluye dos referencias, a saber, la de aquellas pensiones que se venían disfrutando y cuya cuantía estaba ya determinada y la de aquellas cuya fijación se hace por vez primera con posterioridad al año 1.977, supuesto éste en el que, para no distorsionar las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 5/1.964, resulta obligado el interpretar que la primera fijación se halla en relación con el sueldo percibido en el año en que se concede la recompensa.

En conclusión, la Ley 5/1.964 despliega todos sus efectos en orden a la fijación de la primera de las cuantías de la recompensa, mediante el porcentaje (10 %) para ella señalado aplicado al expresado "sueldo de empleo", rigiéndose el "quantum" de las sucesivas fijaciones a partir de 1.978 por los aumentos porcentuales que las Leyes de Presupuestos establecen, y, ello, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1.691/1.995, de 20 de octubre, por el que se adecuan las cuantías de las pensiones Anejas a las Medallas y Cruces de Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia Civil a la realidad policial y a los actuales conceptos retributivos, pues desde la vigencia del mismo (su Disposición Final Segunda dispone su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O. E., con efecto económicos del día primero del mes siguiente a la misma, es decir, con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 1.995) la pensión aneja a la condecoración de referencia se devenga en las cuantías específicas que en el mismo se detallan.

Por tanto, el presente recurso debe prosperar en el sentido expresado, pero teniendo en cuenta que la solicitud realizada por el actor es de fecha 30 de noviembre de 2000, procede reconocer el derecho del actor al percibo de los atrasos solicitados, es decir, desde el 1 de noviembre de 1995, por no haber prescrito.

CUARTO.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2° de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, aplicable en su ejecución de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la propia Ley Jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo numero 778/2001, interpuesto por D. Jesús Manuel contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 7 de marzo de 2.001, la cual, por no ser ajustada a Derecho, anulamos, y en su lugar declaramos el derecho del actor al percibo de la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial en los términos expresados en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la presente resolución, más los atrasos correspondientes hasta la fecha de 1 de noviembre de 1995, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que no cabe recurso de casación, según el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Iltmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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