Última revisión
17/02/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 811/2001 de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079330072004100193
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
RECURSO N° 811/01
SENTENCIA N°
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. María del Camino Vázquez Castellanos
Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dª. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 811/01 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en representación de D. Ismael, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía fechada el 23 de mayo de 2.000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de la oposición a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de 13 de abril de 2.000 por el que, y entre otros pronunciamientos, se acuerda declararle no apto para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 10 de septiembre de 1.999 (Boletín Oficial del Estado n° 229, de 4 de septiembre), al no reunir el requisito especificado en el apartado 2.1.c) de las Bases de la Convocatoria, consistente en tener una estatura mínima de 1,70 metros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales; se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que estimando el presente recurso se declaren nulas y sin efecto las resoluciones recurridas y se le declare que el cumplía el requisito de estatura mínima exigible para participar en la Oposición.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día dieciséis del mes y año en curso, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Ismael, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 23 de Mayo de 2.000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el actor, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de la oposición a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de 13 de Abril de 2.000 por el que, y entre otros pronunciamientos, se acuerda declararle no apto para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 10 de Septiembre de 1.999 (Boletín Oficial del Estado núm. 229, de 4 de Septiembre), al no reunir el requisito especificado en el apartado 2.1.c) de las Bases de la Convocatoria, consistente en tener una estatura mínima de 1,70 metros. Pretende la parte recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, y en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida superando las dos primeras pruebas de la oposición; que en la comprobación del requisito de estatura mínima resultó excluido, por el Tribunal Calificador actuante, al apreciarse que medía 1,69 metros, motivo por el cual se le declaró "no apto" para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por no medir, al menos, 1,70 metros; que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Calificador actuante, alcanza la estatura mínima exigible por lo que, al cumplir con los requisitos exigidos, debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado las pruebas selectivas correspondientes.
La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Tribunal actuante se entronca dentro de la denominada "discrecionalidad técnica", dado que la exclusión de la recurrente fue debida a no cumplir el requisito de estatura mínimo establecido en las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo de referencia, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento Primero precedente, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así: 1°.- El actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 10 de Septiembre de 1.999 de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, de las pruebas previstas para la fase de oposición en la base 6 de dicha Convocatoria, la primera (conocimientos), no así la segunda prueba, denominada de aptitud física; 2°.- En dicha segunda prueba, aptitud física, la parte recurrente resultó excluida del proceso selectivo al apreciarse, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo, que no alcanzaba la estatura mínima exigida en el apartado 2.1.c) de las Bases de la Convocatoria, que era de 1,70 metros; 3°.- El recurrente participó en los procesos selectivos para ingreso en la Escala Básica y Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía convocados en el año anterior, siendo admitido a la realización de las pruebas en atención a la comprobación del requisito de talla efectuado, así como días antes, el 16 de marzo de 2.000, a las pruebas selectivas para ingreso en la Escala Ejecutiva del CNP. convocadas por Resolución de 14 de octubre de 1.999.
TERCERO.- La Resolución de 10 de Septiembre de 1.999 de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Base 2 -punto 1c), que constituía requisito para ser admitido a la práctica de las pruebas selectivas el tener una estatura mínima de 1,65 metros las mujeres, y 1,70 los hombres. En base a estas concretas previsiones el Tribunal Calificador designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, y en reunión celebrada el 13 de Abril de 2.000, apreció que el recurrente medía 1,69 metros, lo que determinó su exclusión del proceso selectivo. El concreto objeto del presente proceso consiste, como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor recurrente fue ajustada a derecho a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que, -dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen de dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas selectivas. Así las cosas no podemos dejar de señalar, con el actor, que si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1.991, núm de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1°.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2°.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin, 3°.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el articulo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución). Dicho de otro modo, como señala el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1.988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria. " En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente el actor cumplía el requisito contemplado en el punto 2.1.c) de las Bases de la Convocatoria cuya supuesta ausencia, como sabemos, determinó la exclusión del mismo. Para dilucidar esta cuestión no podemos sino acudir, como es obvio, al resultado de la prueba practicada a instancia de la parte recurrente, con todas las garantías exigibles, y en la que el médico forense emite su correspondiente Informe, en el que se afirma que el actor, en el momento de practicarse la medición, contaba con 1,70 centímetros de altura. El resultado de esta concreta prueba, nos pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión de la actora del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nitidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente era la no exclusión, del Sr. Ismael, y ello porque la Administración actuante consideró que se incumplía un requisito cuando en realidad no era así. Es cierto que esta conclusión la obtuvo la Administración actuante después de efectuar al actor las pruebas pertinentes, pero estas pruebas no debieron efectuarse correctamente pues no parece muy posible que en el tallaje realizado en tres ocasiones distintas, con motivo de la realización de las pruebas de aptitud física en los diversos procesos selectivos antes mencionados, y concretamente, una de ellas, días antes de la prueba que nos ocupa, dieren como resultado que en el Acta del Tribunal figurase el recurrente con la talla suficiente para no quedar excluido, por razón de la estatura.
En definitiva, de lo expuesto no podemos sino concluir lo contrario a derecho de las resoluciones objeto de recurso pues, en efecto, el concreto actuar administrativo cuestionado vulneró lo establecido en el apartado 2.1.c) de la Resolución de 10 de Septiembre de 1.999 de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que será lo procedente declarar no conforme a derecho la exclusión cuestionada y, con ella, la Resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de Abril de 2.000.
CUARTO.- La estimación anunciada del presente recurso justifica nos detengamos, siquiera sea brevemente, en considerar los concretos efectos que la misma debe producir, siendo el primero de ellos, en buena lógica, el que se declare el derecho del actor a que se disponga que ha superado la prueba de aptitud física establecida en la oposición-libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 10 de Septiembre de 1.999 de la Dirección General de la Policía), y por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Base 6 de la propia Resolución antedicha, debe ser convocado el mismo para la realización de la tercera y sucesivas pruebas y, caso de superarlas, deberá incorporarse al Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica. Caso de superar este período, el recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 10 de Septiembre de 1.999, con la misma antigüedad y resto de efectos administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria. En consecuencia se deberá practicar, en su momento y si a ello hubiere lugar, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo percibiera en la fase de formación y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió D. Ismael.
Mediante este pronunciamiento de reconocimiento de situación jurídica individualizada a favor del actor, entendemos satisfecha cumplidamente la pretensión de responsabilidad de daños y perjuicios hecha valer por el demandado.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el articulo 139.1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de SM. El Rey,
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por D. Ismael, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 23 de Mayo de 2.000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor frente al Acuerdo del Tribunal Calificador de la oposición a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de 13 de Abril de 2.000 por el que se acuerda declararle no apto para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 10 de Septiembre de 1.999, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo declaramos que el recurrente cumplía el requisito de estatura a que hace referencia el apartado 2.1.c) de la Resolución de 10 de Septiembre de 1.999 de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, reconociéndole su derecho a que se declare que ha superado la prueba de aptitud física establecida en el antedicho proceso selectivo, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución, pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de recursos que prescribe el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-,
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Iltma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Séptima
RECURSO N° 811/01
Recurrente: D. Ismael Representante: PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Representante: ABOGADO DEL ESTADO

