Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1334/2000 de 14 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062004100503
Resumen
El TS estimando el recurso de casación formalizado por el Gobierno de Canarias, anula y deja sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, funcionario público de carrera de la Administración pública de Canarias, junto a otros funcionarios de carrera y personal laboral al servicio de esa misma Administración, en el que impugnaban el decreto 254/1997, de 16 de octubre, de adaptación de las Sedes de las Consejerías, Organismos autónomos y Entes públicos dependientes o vinculados a los principios y criterios de la Ley 4/1997, de 6 de junio. Entiende la Sala que la sentencia impugnada vulnera el art. 129-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la interpretación que del mismo ha hecho el TS, en las sentencias de 27 de diciembre de 1990 (Ar. 1991/629) y de 14 de mayo de 1991 (Ar. 4386), que, desde una perspectiva general han ratificado la validez de la sustitución de un informe -en ese caso de la Secretaría General Técnica- cuando los datos que con el mismo pueden obtenerse o, en su caso, comprobarse por otros mecanismos informativos y de control. Es lo que sucede en este caso con la evaluación de la Oficina Presupuestaria, cuya función en el procedimiento resulta en este caso innecesaria y, además, se encuentra cubierta por el informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público. Por otra parte, la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente el art. 130 de la LPA de 1958, utilizándolo como parámetro para determinar si la disposición general impugnada se adecua o no al ordenamiento jurídico. La Sala de instancia parece haber olvidado que la Comunidad autónoma canaria tiene sus propias normas específicas que regulan el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, cual es la Ley 1/1983, de 14 de abril, arts 43 al 45. Cierto es que en el momento de elaborarse el decreto canario de distribución de sedes de las Consejerías se hallaban todavía en vigor los arts 129 a 132 de la LPA pero esos preceptos contemplan únicamente la elaboración de proyectos de ley y de disposiciones generales emanadas del Estado. Cuando en el fundamento 3º, la sentencia está diciendo que las normas de la citada Ley 1/1983 canaria se complementarán con la regulación establecida en los artículos 129 y siguientes de aquella Ley estatal está diciendo algo que es inexacto.
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SENTENCIA
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