Última revisión
22/12/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 102/2006 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 28079130022010101153
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.
Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 102/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvárez Real en nombre y representación de la entidad EDICIONES CROMOSOL, S.L., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 342/2005 , sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.
Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 30 de noviembre de 2005 , que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la entidad EDICIONES CROMOSOL, S.L., contra la resolución de 11 de octubre de 2002 del Tribunal Económico- Administrativo Central, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 18 de mayo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en expediente número 52/418/00, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 155.023,62 euros (25.793.760 pesetas), declaramos que la citada resolución es conforme a derecho, desestimándose las demás pretensiones; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 27 de enero de 2006 por la representación procesal de EDICIONES CROMOSOL, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia que case y anule la sentencia recurrida en los extremos a los que se hace referencia en el cuerpo de dicho escrito los que serán resueltos de conformidad a la doctrina jurisprudencial invocada como antagónica a la de la recurrida.
TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 16 de marzo de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, con imposición de costas.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de septiembre de 2010 se señaló para votación y fallo el 21 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 342/2005 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 18 de mayo de 2001, confirmatorio del Acuerdo liquidatorio dictado por la Dependencia de Inspección en fecha de 13 de abril de 2000, de conformidad con la propuesta de liquidación derivada del acta de disconformidad extendida en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994 e importe de 155.023,62 euros.
SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".
En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .
Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.
TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 30 de noviembre de 2005 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , objeto de recurso, y de las Sentencias de 17 de septiembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de 2 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que se citan como sentencias de contraste, pone claramente de manifiesto que los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.
La Sentencia recurrida de 30 de noviembre de 2005 , asumiendo íntegramente la tesis mantenida por la Administración, rechaza la primera de las pretensiones de la actora, al considerar que la diligencia de 20 de julio de 1999 es una actuación conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto, que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia para interrumpir la prescripción, recordando que
"que no cualquier acto tiene eficacia de interrumpir la prescripción, sino sólo los ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos ( STS de 6 de noviembre de 1993 ). Son las llamadas "diligencias argucia" en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción de la prescripción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria."
En segundo lugar, la sentencia impugnada rechaza asimismo el alegato de falta de motivación en la actuación inspectora con los siguientes argumentos:
"En el supuesto a que se contrae el presente recurso, el adecuado examen del Acta de disconformidad extendida de fecha 14 de marzo de 2000 (folios 17 a 20 del expediente) demuestra que cumple los requisitos esenciales a que alude el art. 145.1 de la LGT , pues se expresan los hechos y circunstancias que conducen a la regularización propuesta, siendo así que su contenido, junto con el informe ampliatorio emitido de la misma fecha (folios 21 a 29), permite a la interesada conocer los elementos que componen el hecho imponible, pudiendo efectuar la oportuna impugnación. En consecuencia, el acta cumple los requisitos exigidos por la norma tributaria, al poner en conocimiento del contribuyente el hecho imponible y las operaciones realizadas por la Inspección en la determinación del incremento liquidado, siendo cuestión diferente la discrepancia del interesado con los criterios aplicados por la Inspección que concluyen en la liquidación practicada.
Consecuentemente, la Sala considera que no se ha producido la indefensión denunciada, entendiendo que el acta, en conjunción con el informe ampliatorio y acuerdo de liquidación, recoge los elementos definitorios de la regulación tributaria, con clara especificación del incremento de la base imponible y de los diversos conceptos y cantidades en que se desglosaba tal incremento. Todo ello en clara conexión con los datos reflejados en el expediente, por lo que quedan concretados los extremos de la regularización sin que se aprecie indefensión por cuanto el art. 56-3 del RGIT RD 939/1986 dispone que: "En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos, y, sucintamente, los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, los cuales serán objeto de desarrollo en un informe ampliatorio elaborado por la Inspección, del cual se dará traslado al sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable de forma conjunta de las actas. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho". Este artículo obliga a recoger en el cuerpo del acta, con detalle y precisión los hechos y de forma, si quiera sucinta, los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, fundamentos que podrán desarrollarse en el informe posterior. Aspectos que se cumplen en el caso de autos."
Finalmente, y por lo que respecta a la cuestión de fondo, si procede o no la bonificación en la cuota del 95%, que la Administración rechaza al considerar incumplido el requisito del artículo 2. dos b) de la Ley 22/1993, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, exigía la determinación del concepto de activo nuevo fijo, no considerando la sentencia recurrida que la nave industrial litigiosa tuviere a efectos fiscales la consideración de activo fijo nuevo, así que dicha partida no puede computarse para determinar si a 31 de diciembre de 1995, la inversión realizada en activo fijo nuevo excede de los 90.151,82 euros (15.000.000 pesetas).
Sin embargo, en las sentencias de contraste que se aportan por la entidad recurrente, no se aprecia la contradicción que se denuncia respecto de la recurrida, como ya quedó de manifiesto en nuestra Sentencia de 13 de junio de 2008 (rec. 388/2004 ). Así, en el recurso núm. 8149/1991, que dio lugar a la Sentencia de esta Sección de 17 de septiembre de 1997 , la cuestión planteada fue la de si procedía «estimar como inversión en activos nuevos, en el ejercicio de 1984, el importe de las obras de instalación y montaje de elementos preexistentes que se reinstalaron para una mejor disposición funcional» (FD Segundo ). Y, frente a la opinión de la Administración tributaria, que mantenía que no procedía aplicar el beneficio fiscal porque «estos elementos son parte añadida o incorporada a otros activos» y «no tienen entidad o función propia como tales si no es a través de su integración sobre otro activo ya existente», la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal llegó a la conclusión de que dicha tesis resultaba «contradictoria con el hecho de que el Art. 214 del Reglamento admita como elemento de activo fijo nuevo las instalaciones, toda vez que las instalaciones siempre son parte añadida o incorporada a otros activos y no tienen entidad o función propia si no es a través de su integración en otro activo» (FD Segundo).
En definitiva, como acertadamente sostiene el Abogado del Estado y pone de manifiesto la propia Sentencia impugnada, no existe contradicción alguna con la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se propone como contraste, dado que, mientras que esta última resolución enjuiciaba si debía considerarse como inversión en activo fijo nuevo el «importe de las obras de instalación y montaje de elementos preexistentes que se reinstalaron para una mejor disposición funcional» (cuestión a la que este Tribunal respondió afirmativamente), la Sentencia recurrida examina la cuestión, sensiblemente diferente, de si la llamada "instalación nave" forma parte del acondicionamiento realizado en la nave adquirida el 22 de diciembre de 1995 , y cuyo importe no puede tener la consideración de "activos fijos nuevos".
CUARTO .- Por lo que respecta a la sentencia de 2 de diciembre de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para acreditar la contradicción con la recurrida en cuanto a la existencia o no de interrupción en la prescripción, esa pretendida analogía debe rechazarse igualmente puesto que mientras en la sentencia impugnada se considera que la diligencia de 20 de julio de 1999 , inicio del procedimiento inspector interrumpe la prescripción administrativa para liquidar, toda vez que es considerado como un acto administrativo con contenido propio y no una argucia procesal, en la ofrecida como contradictoria, se analiza un supuesto de "reinicio" del procedimiento inspector, lo que implica inexorablemente una inicio previo y una suspensión ulterior, extremo que no concurre en el sustrato fáctico del presente recurso.
Adviértase que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada carecen del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la discrepancia jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.
QUINTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la DESESTIMACIÓN del recurso de casación en Unificación de Doctrina formulado por la representación procesal de EDICIONES CROMOSOL, S.L., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 342/2005 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
