Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 15/2005 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Núm. Cendoj: 28079130022010100266

Núm. Ecli: ES:TS:2010:1947

Resumen
Recaudación. Procedimiento de apremio. Recurrente: Don EDUARDO VICENTE ESTEBAN GALVÁN.

Voces

Condonación

Providencia de apremio

Suspensión de la ejecución

Pago en periodo voluntario

Acta de conformidad

Acta de conformidad

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Recaudación en período voluntario

Realización forzosa

Procedimiento de apremio

Dies a quo

Deuda tributaria

Interés legal del dinero

Falta de notificación

Mora en el pago

Recargo por mora

Intereses legales

Retroacción de actuaciones

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 15/2005, interpuesto por Don Horacio , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de septiembre de 2004, recaída en el recurso nº 792/2002, sobre procedimiento de apremio; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado..

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Horacio , contra la Resolución del TEAC, de fecha 21 de febrero de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2000, que desestimó la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Delegación de Alicante de la AEAT de 6 de noviembre de 1995, que a su vez declaraba inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición presentado contra providencia de apremio de fecha 21 de mayo de 1992 , por importe total de 45.821,65 euros.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por dicho recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 18 de noviembre de 2004 .

TERCERO.- Por el recurrente (Don Horacio ) se presentó escrito de interposición en fecha 16 de noviembre de 2004, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo para que se pronuncie sobre la casación que se solicita de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 18 de noviembre de 2004 , se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de enero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos.

QUINTO.- Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 7 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente al acto del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que a su vez también desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que declaró inadmisible el recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio por importe de 45.821,65 euros.

Son hechos a tener en cuenta, los siguientes:

""1.- Con fecha 13 de mayo de 1.991, el hoy actor solicitó ante el TEAR de Valencia la condonación de la sanción impuesta por la Dependencia de Inspección mediante acta de conformidad suscrita el 25 de marzo de 1.991, en concepto de IRPF/1986, por importe de 6.353.401 pesetas, solicitando asímismo la suspensión de la ejecución para lo cual aportaba el correspondiente aval bancario, siendo denegada tal condonación por acuerdo de 27 de diciembre de 1.991, notificado el 7 de enero de 1.992.

2.- Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario sin que se hubiera producido el pago de la deuda, con fecha 21 de mayo de 1.992 se dictó providencia de apremio"."

La doctrina que la parte recurrente considera errónea se encuentra recogida en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida en el que se expresa:

""En cuanto a la suspensión de la ejecución que se invoca, y con independencia de los criterios seguidos por otros Tribunales tanto del orden Económico Administrativo como Jurisdiccional no compartidos por esta Sala y que en forma alguna le vinculan, debe señalarse que el art. 20.8 del Reglamento General de Recaudación , en su redacción dada por el Real Decreto 1684/1990 , de plena aplicación al supuesto en debate en razón de las fechas a que se remite, dice clara y expresamente: "Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, suspenderán los plazos fijados en este artículo. Resueltos el recurso o reclamación que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula la liquidación impugnada, deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el momento de la suspensión...".

En el presente caso, el recurrente solicitó la condonación de la sanción y la suspensión de la ejecución de la misma el 13-5- 91, siendo denegada la condonación por resolución notificada el 7 de enero de 1.992, fecha en la que dejaba de tener efecto la suspensión preventiva acordada de forma tácita, ya que no consta concesión expresa de la misma, no procediendo al ingreso de la deuda en el plazo voluntario que restaba al presentarse la solicitud, por lo que en fecha 21 de mayo de 1.992, en que había finalizado con evidente exceso dicho plazo, se dictó providencia de apremio de plena conformidad con el art. 20.8 antes transcrito, el cual no requiere ni exige en forma alguna notificación expresa de la finalización de la suspensión ni de la reanudación del plazo de ingreso en periodo voluntario, por lo que no cabe sino concluir en el sentido de que la actuación de la Administración ha sido ajustada a derecho, en aplicación estricta de dicho precepto, en relación con el art. 128 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 33/1987 , en vigor en la fecha de los hechos"."

En apoyo de su tesis presenta como sentencias de contraste las siguientes:

""-Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fechas 24 de septiembre y 1 de octubre de 1997 .

- Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fechas 7 de octubre de 1996 y 30 de noviembre de 1997 .

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de octubre de 1995 .

-Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fechas 10 de septiembre de 1997 y 17 de febrero de 1999.

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de marzo de 2003 .

- Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14 de marzo de 1995 , y

- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 1993 .""

En términos generales, las indicadas sentencias recogen la doctrina de que es improcedente el inicio del procedimiento de apremio sin la previa notificación al administrado del fin de la suspensión y la apertura del plazo para el pago voluntario.

SEGUNDO.- El recurso debe estimarse, pues, aunque el artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990 , en su inicial redacción (aplicable al presente supuesto), dispone que "Resuelto el recurso o reclamación que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula la liquidación impugnada, deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el momento de la suspensión", es lógico que el "dies a quo" para computar ese plazo que resta sea cierto, y común tanto para la Administración como para el sujeto pasivo, y no ser diferente para ambos como ocurriría en el caso de que se notificase en distintos momentos a uno y a otro la resolución del recurso o reclamación. Esta certeza y unidad de plazo sólo se consigue mediante la notificación al obligado al pago, de que comienza a computarse el tiempo que resta para el pago voluntario.

Es esta la solución que ya había sido acogida por la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1993 , y que también se ha recogido en la reforma del artículo 20 del citado Reglamento llevada a cabo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo , al ser la más acorde con las garantías que deben concederse al contribuyente, que debe conocer con certeza cual es el período de tiempo que aún le resta para realizar el pago voluntario, pues puede ocurrir que por razón de ciertas vicisitudes no tome conocimiento de la resolución denegatoria de la reclamación o recurso, y se encuentre con una vía de apremio abierta por haberse realizado el cómputo del período de pago voluntario a partir del momento que la Administración tuvo conocimiento de aquella resolución, con las consecuencias que ello lleva consigo, en orden a la restricción en los motivos de impugnación y a la producción de intereses legales y recargo por mora en el pago.

La posibilidad de ejercitar la excepción de esa falta de notificación frente a la providencia de apremio debe entenderse subsumida en el supuesto del apartado d) del artículo 99 del RGR , pues sin duda se ha producido un defecto formal en el título expedido para la ejecución, al carecer de la notificación adecuada del plazo que resta para abonar la deuda tributaria.

Debe considerarse, por tanto, incorrecta la doctrina expresada en la sentencia recurrida, y correcta la que se recoge en las sentencias de contraste, lo que determina la estimación del recurso de casación.

TERCERO.- Estimado el recurso, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional , resolver el debate en los términos planteados.

El primer efecto que produce la estimación de la casación es la nulidad de la providencia de apremio, y la retroacción de actuaciones para que la Administración tributaria proceda a efectuar la notificación del plazo que tiene el sujeto pasivo para efectuar el pago voluntario de la deuda tributaria.

Ahora bien, esta Sala no puede entrar a conocer sobre las posibles causas de nulidad de la liquidación que dio origen a la providencia de apremio anulada, por diversas razones: en primer lugar, por desconocer si tal liquidación fue recurrida, en cuyo caso afirmativo será en los procedimientos de impugnación en donde deba resolverse sobre los hipotéticos motivos de impugnación; en segundo término, por desconocer si tal liquidación ha devenido firme; y, en tercer lugar, porque lo realmente impugnado y solicitado en la demanda, a cuyos términos debe quedar limitado esta Sala, es la nulidad de la providencia de apremio, lo que efectivamente se ha logrado por la razón ya apuntada.

CUARTO.- Procede en consecuencia estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y el recurso contencioso- administrativo, anulando por contrario a Derecho la resolución recurrida. Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Fallo

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 15/2005, interpuesto por Don Horacio , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de septiembre de 2004 , y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 792/2002, declarando la nulidad por su disconformidad a Derecho de la resolución recurrida; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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