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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1839/2010 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022013100233
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1208
Núm. Roj: STS 1208/2013
Resumen
Voces
Providencia de apremio
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
ISD (Impuesto sobre sucesiones y donaciones)
Obligado tributario
Incongruencia omisiva
Liquidaciones tributarias
Arrendamiento de bienes inmuebles
Liquidación girada
Rechazo de la notificación
Actuación administrativa
Deuda tributaria
Inspección tributaria
Representación procesal
Principio de unidad
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 de noviembre de 2005 por el que se estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª. Regina contra el acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra la providencia de apremio sobre liquidación del Impuesto de Sucesiones.
La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.
Las circunstancias fácticas y jurídicas que concurren en ambos litigios son las mismas lo que obliga a dar idéntica solución a los litigios que tienen un contenido sustancialmente idéntico.
En dicha sentencia afirmábamos: 'Primero.- Para el mejor entendimiento de la cuestión planteada en el presente Recurso de Casación conviene destacar los siguiente hechos que constan en el expediente administrativo:
1º) Iniciadas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación sobre el Impuesto de Sucesiones, como consecuencia del fallecimiento de D. Genaro , en 29 de abril de 1996, se extendió Acta A02, nº NUM000 que dio lugar al acuerdo de la Oficina Técnica de la Dirección General de Tributos, de la Comunidad Autónoma de Madrid, confirmando la propuesta del actuario, a excepción del porcentaje del proindiviso del causante y en la consideración de la tesorería como bien no afecto a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, lo que determinó una liquidación por importe de 381.495,01€.
2º) En 27 de octubre de 2003, se intentó la notificación y entrega del acuerdo de liquidación por Agentes Tributarios, en el domicilio del representante del obligado tributario, levantándose diligencia en la que se manifiesta que, personados en el Despacho de Garrido Asesores, resulta que en el mismo se encuentra una empleada que manifiesta no estar presente el Sr Urbano ni ninguno de sus asociados y que no está autorizada a recibir ninguna documentación y que en el momento de firmar el "manifiesta" hace acto de presencia otra persona, que señala que no están dispuestas firmar un documento en el que se diga que se niega, sino que forma parte del sistema de trabajo del despacho, el no recibir ninguna notificación si no está presente el asesor actuario o que autorización específica para ello.
3º) En 28 de octubre de 2003, D. Urbano presentó en el Registro de entrada de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, a las 09:53 horas, escrito dirigido al Jefe del Servicio de Inspección, manifestando que, con fecha 3 de septiembre de 2003, tal y como se acreditaba con la copia de la carta protocolizada adjuntada, le fue revocada la autorización para representar a Dª. Teodora .
4º) En la misma fecha de 28 de octubre de 2003, a las 12:00 horas, se formaliza diligencia por Agentes Tributarios, acreditativa de que personados en el despacho de Garrido Asesores, con el fin de proceder a la notificación del acuerdo de liquidación, la persona que se identifica manifestando que no está presente el Sr. Urbano , afirma que no está autorizada para recibir la misma y que desde que trabaja en el despacho, hace tres años, la norma es la de no recibir notificaciones si no se encuentra presente quien se encarga de ello.
5º) En 25 de junio de 2004, se dictó providencia de apremio de la liquidación girada, por importe total de 480.683, 72 euros.
Conviene precisar que la resolución desestimatoria del TEAC tenía como soporte la siguiente argumentación respecto de la notificación llevada a cabo en 28 de octubre de 2003:
"En el presente caso, tal y como se recoge en el relato fáctico de esta resolución, la persona designada, hasta en ese momento, como representante de la reclamante presentó el día 28 de octubre de 2004, a las 9.53 horas, en el Registro General de la Dirección General de Tributos, escrito dirigido al Servicio de Inspección, unidad administrativa adscrita a la misma, comunicando la revocación de la representación concedida.
Por tanto, no cabe sino considerar incorrecto el pretendido intento de notificación practicado el día 28 de octubre de 2004, a las 12 horas, a la persona que, por los Agentes tributarios, se consideraba representante del obligado tributario, no siendo admisible el criterio mantenido en el acuerdo recurrido en cuanto a la imposibilidad de que 'los funcionarios de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, tuvieran conocimiento de la revocación dado que cualquiera que conozca el normal funcionamiento de un registro administrativo general, no especifico de esa unidad, sabe que es muy difícil que un documento registrado en una fecha llegue a su destino ese mismo día', ya que ello supondría admitir que los efectos de una comunicación presentada por los interesados ante la Administración estaría sujeto al arbitrio de las propias entidades en cuanto a su remisión a las respectivas unidades de destino.
Sentada la improcedencia de la notificación practicada, si bien no resulta necesario examinar la segunda de las alegaciones formuladas en orden a su invalidez, este Tribunal Económico Administrativo Central considera oportuno señalar que conforme establece el
articulo 105 de la
Por tanto, en el presente caso, no solo procede considerar incorrecta la notificación practicada a las 12 horas del día 28 de octubre de 2004, a la persona que en ese momento ya no era representante de la interesada sino que, en el hipotético caso de que se siguiera considerando representante de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente citada únicamente podría haberse tenido por válida la notificación cuestionada si hubiera sido rechazada por el propio interesado o su representante, circunstancia que, tal y como queda perfectamente acreditado en el expediente, no concurre en el presente caso en el que las notificaciones fueron rechazadas por una tercera persona que, aunque se hallaba en el domicilio señalado a estos efectos, no tenia obligación de recibirla. No siendo admisible la pretensión de considerar válidamente practicada una notificación cuando la rehúse una persona distinta del interesado o su representante ya que si bien, tal y como se señala en el acuerdo impugnado, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia de 12 de febrero de 2004 , ha otorgado la misma consideración a los empleados del interesado o su representante, lo cierto es que conforme tiene declarado este Tribunal Central en consonancia con reiterada jurisprudencia (entre otras SSTS de 7 de marzo y 30 de abril de 1997 y 26 de junio de 1998 ), la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, por lo que puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo, de ahí que deba extremarse el formalismo de estos actos siguiendo un criterio que destaca siempre la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales establecidos al efecto."
Tras lo razonado, la resolución del TEAC consideraba prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
Pues bien, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la resolución del TEAC, con base en la argumentación utilizada por la Sala de instancia par resolver el recurso 376/06, que se transcribe nuevamente en el Fundamento de Derecho Segundo, diciendo:
Segundo.- El Letrado de la Comunidad de Madrid articula su recurso de casación con la formulación de tres motivos de casación, el primero por la vía del artículo 88.1.c) de la L.J.C.A . y los otros dos a través de la letra d) del mismo precepto.
En dichos motivos se alega:
1º) Incongruencia omisiva de la sentencia, sobre la alegación que la primera notificación (27 de octubre de 2003), al ser rehusada por una empleada de Garrido Asesores, produjo efectos de una notificación válida, con independencia de los acontecimientos posteriores.
2º) Infracción del
artículo
A tal efecto, se indica que "puesto que la primera notificación fue rechazada por una empleada de la persona designada como representante de la obligada tributaria, en el domicilio consignado por ésta a los efectos del impuesto, la notificación debe ser considerada válida y, por tanto, rehusada, no prescrito el derecho de la Administración Tributaria a liquidar la deuda concernida".
3º) infracción del
artículo
Tercero.- Los dos primeros motivos deben ser declarados inadmisibles.
En efecto, la validez de la notificación realizada por Agente notificador en 27 de octubre de 2003 no fue planteada en el escrito de demanda por parte de la Comunidad de Madrid, pues la defensa de la legalidad de la actuación administrativa se basó en el alegado rechazo de la notificación llevada a cabo en 28 siguiente y en la invocación del
artículo
Notificada, por tanto, la deuda tributaria en período voluntario, el 28 de octubre de 2003, a dicha fecha no había transcurrido el período establecido por el
art.
Ante lo expuesto, es patente, que la cuestión que ahora se suscita en casación merece el calificativo de "nueva", por lo que no pudo recibir respuesta de la Sala de instancia y, en consecuencia, no existe incongruencia omisiva en la sentencia.
Por lo expuesto, debemos declarar la inadmisión de los dos primeros motivos formulados.
Cuarto.- El tercer motivo debe ser desestimado, pues como pone de relieve la sentencia, la comunicación presentada en la Dirección General de Tributos y dirigida a la Inspección, produce los efectos previstos, a "sensu contrario", en el
artículo 28.2 del Reglamento de Inspección de los Tributos, aprobado por
Quinto.- Al no prosperar ninguno de los motivos formulados, el recurso debe desestimarse, lo que debe hacer con condena en costas a la Administración recurrente, si bien que esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Constitución , limita el importe de los derechos de las partes recurridas por este concepto, a la cifra máxima de 3.000 euros para cada una de ellas.'.
La aplicación del principio de unidad de doctrina obliga a asumir idénticos pronunciamientos que los allí expresados.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon
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