Última revisión
12/07/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 196/2006 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 28079130022010100646
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.
Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 196/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña África Martín Rico, en nombre y representación de la entidad BEC 94, S.A., contra la sentencia de 20 de julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 30/2003, relativo al Impuesto sobre Sociedades.
Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de 20 de julio de 2005 , que contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo, número 30 del año 2003, interpuesto porBEC 94, S.A. contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 7 de octubre de 2005 por la representación procesal de BEC 94, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se diese traslado del escrito a las partes y en su día eleve los originales a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en donde se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.
TERCERO .- La Administración General del Estado, por escrito de 26 de mayo de 206, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el 7 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha de 20 de julio de 2005 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 30/2003, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha 23 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 50/2086/00 e interpuesta contra la liquidación girada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1 de enero a 30 de noviembre de 1995 y 1 de diciembre de 1995 a 30 de noviembre de 1996 e importe de 143.901,86 euros.
SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posibleinadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo , tal y como solicita en su escrito de oposición al recurso el Abogado del Estado.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.
TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).
En el supuesto de autos, al recurrente se le ha girado por la Dependencia de Inspección de la Oficina Técnica de Zaragoza, con fecha de 15 de mayo de 2000, liquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1 de enero a 30 de noviembre de 1995 y 1 de diciembre de 1995 a 30 de noviembre de 1996 e importe de 143.901,86 euros, desglosándose de la siguiente manera: ejercicio 1994, cuota 2.696.549 pesetas; ejercicio 1995 (1 de enero a 30 de noviembre de 1995), cuota 2.569.0309 pesetas y ejercicio 1995 (1 de diciembre de 1995 a 30 de noviembre de 1996), cuota 14.011.603 pesetas. A la vista de las referidas cantidades, únicamente la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 (1 de diciembre de 1995 a 30 de noviembre de 1996), supera el umbral cuantitativo legalmente establecido.
Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior a lo legal la posibilidad de casación; y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada pretensión, y no su suma, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).
Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo en cuanto a la liquidación, en concepto de IS, ejercicio 1995 (1 de diciembre de 1995 a 30 de noviembre de 1996).
Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la pretensión formulada por la mercantil BEC 94, S.A.
CUARTO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".
En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .
Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste
QUINTO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 20 de julio de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , objeto de recurso, y de las Sentencias de 18 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y de 21 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.
Así, como hemos señalado, la Sentencia ahora impugnada de 20 de julio de 2005 , asumiendo íntegramente la tesis mantenida por Administración Tributaria, desestima la pretensión de la recurrente, en relación con la procedencia de la bonificación en la cuota establecida en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, aplicada por la sociedad actora en los periodos antes señalados. Dicho precepto, prevé la aplicación de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994,1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de dicha Ley y el 31 de diciembre de 1994 , aplicable exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas, disponiendo como requisitos para disfrutar de la bonificación, en cuanto aquí interesa: "b) Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior".
La sentencia recurrida, una vez examinada la prueba practicada, consideran que:
QUINTO.- De conformidad con lo expuesto y atendida la prueba practicada en el presente proceso, cabría admitir que en el año 1994, en cuanto hubo plena conformidad entre las partes sobre la cosa vendida y el precio ( art. 1450 del CC ), se perfeccionó el contrato de compraventa y resultaba vinculante para las partes e inició la inversión, sin embargo, no ha quedado acreditado ni que se transfiriese el dominio, ni que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 la actora realizara una inversión en activos fijos nuevos superior a 15.000.000 de pesetas.
SEXTO.- La parte actora sostiene que la entrega se efectuó en el año 1995, sin embargo, la realidad de dicha afirmación queda desmentida por la prueba practicada y, en concreto, como señala la resolución impugnada, por el hecho de que fuera declarada la obra nueva en construcción, en escritura de 18 de diciembre de 1995, formalizándose el final de la obra en acta autorizada el día 26 de agosto de 1996 -así consta en la escritura pública de compraventa de 26 de diciembre de 1996-, hechos no desvirtuados y que, por otra parte quedan confirmados por la prueba de que hasta el 3 de enero de 1997 no se contratara el suministro de energía eléctrica y no se solicitara hasta el 15 de julio de 1997 al Ayuntamiento informe urbanístico sobre la posibilidad de instalar en dicho inmueble sus oficinas.
SÉPTIMO.- Pero aunque hubiera probado la entrega, lo cierto es que no está acreditado que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 la actora realizara una inversión en activos fijos nuevos superior a 15.000.000 de pesetas, ya que la parte del precio abonada, junto con el resto de las inversiones no alcanza la suma referida -es uno de los motivos en los que se funda la desestimación de la reclamación económico-administrativa, que no es discutido en el escrito de demanda-."
Sin embargo, en las sentencias de contraste que se aportan por la parte recurrente, y que son invocadas para acreditar la contradicción con la sentencia recurrida en lo concerniente al adecuado entendimiento de los requisitos necesarios para aplicarse las bonificaciones fiscales controvertidas, no existen las identidades determinantes de la contradicción alegada.
En este sentido, considera la recurrente que el requisito de realización de una inversión en activos fijos se produce cuando el comienzo de la misma se exterioriza frente a terceros y la decisión inversora se toma en el plazo estipulado legalmente, siendo suficiente con el perfeccionamiento de un contrato de compraventa privado, así como con la contabilización de las cantidades entregadas para el pago del precio del bien objeto de la compraventa. Adviértase que la sentencia invocada de 18 de junio de 2004 adolece de las identidades precisas en este tipo de recurso de casación pues, en primer lugar, versa acerca de cuándo debe considerarse acreditado que una inversión se inició, presupuesto de aplicación de la bonificación pacífico en el presente recurso, sin que la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana se pronuncie sin embargo sobre lo que sí es cuestión litigiosa en el presente, esto es, la fecha de conclusión de la operación inversora, que resulta incontrovertido que se produjo mucho después del 31 de diciembre de 1995. En segundo lugar, en el supuesto sustanciado en la Comunidad Valenciana, se refiere de manera expresa a la entrega del inmueble a la firma del contrato de compraventa, lo que resulta de imposible cumplimiento en el presente, en el que se documenta el final de la obra en un acta datada en 26 de agosto de 1996. Finalmente, en uno y otro caso existen divergencias en cuanto a la justificación de los pagos efectuados, ascendiendo a 15 millones de pesetas la suma acreditada en la sentencia de contraste, y resultando justificados en el presente caso únicamente 1.821.750 pesetas.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de diciembre de 2004 , también ofrecida de contraste se refiere a la aplicación de la bonificación establecida en el art. 2 Ley 22/1993, de 29 de diciembre , pero contempla supuestos de hecho diferentes, pues la cuestión esencial es la consideración o no de las facturas correspondientes a inversiones contabilizadas en 1996. Y la Sala que dicta dicha sentencia considera que, aunque las facturas no se contabilizaran en 1995, quedo creditado suficientemente "a tenor de la documentación aportada procedente de los respectivos proveedores que las inversiones se realizaron antes del 31 de diciembre de 1995, con la correspondiente instalación en el establecimiento de la recurrente".
En cualquier caso, y con respecto a las dos sentencias de contraste, la sentencia impugnada presenta una singularidad que la diferencia y es que, según la Sala de instancia "[...] no está acreditado que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 la actora realizara una inversión en activos fijos nuevos superior a 15.000.000 de pesetas, ya que la parte del precio abonada, junto con el resto de las inversiones no alcanza la suma referida [...]" (Fund. jur. Séptimo).
En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.
SEXTO .- Aún en el hipotético caso, y sólo a efectos meramente dialécticos, de que pudiere hacerse un juicio comparativo entre las resoluciones referidas, la conclusión anteriormente establecida tampoco variaría. Nótese que el argumento de fondo del recurrente es una cuestión meramente factual que fue desestimada por la sala de instancia al amparo de la prueba practicada en los autos y en este sentido, debe recordarse que la queja por la que se pretende revisar la actividad probatoria desarrollada en la instancia no tiene cabida en esta clase de recurso, salvo que se alegue, por el cauce del artículo 88.1 .d), y acredite (como no ha ocurrido en este caso) que, al apreciar el material probatorio, la Sala de instancia ha infringido algún precepto legal en el que se discipline el modo de valorar las pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas por los jueces a quo se muestran carentes de lógica o irrazonables, conduciendo a resultados inverosímiles y, por ello, manifestando un uso arbitrario del poder jurisdiccional, prohibido por el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución. Pueden consultarse sobe este particular, entre las más recientes, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3º), 15 de diciembre de 2008 casación 7434/04, FJ 1º), 26 de enero de 2009 (casación 2705/05, FJ 2º) y 23 de febrero de 2009 (casación 7840/04, FJ 2º ).
SEPTIMO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la mercantil BEC 94, S.A., contra la sentencia de 20 de julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso contencioso administrativo 30/2003, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
