Sentencia Administrativo ...io de 2010

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28/06/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 215/2006 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079130022010100614

Resumen:
Se inadmite, por razón de la cuantía, el recurso en relación interpuesto en relación con la liquidación del ejercicio de 1998 y, con respecto al ejercicio de 1999, se declara no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado contra sentencia desestimatoria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. La Sala declara que se ha de desestimar el recurso, al no concurrir la preceptiva identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la Sentencia impugnada y las de contraste, pues si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 215/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de la entidad EXPLOTACIONES HARIMAR, S.L., contra la sentencia de 20 de enero de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo 642/2004, sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre Sociedades.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de 20 de enero de 2006 , que contiene el siguiente fallo: "1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Explotaciones Harimar, S.L. contra la resolución del Tear de Canarias de 31 de agosto de 2004, por ser el acto conforme con el Ordenamiento Jurídico. 2º.- No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 31 de marzo de 2006 por la representación procesal de EXPLOTACIONES HARIMAR, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia que case la recurrida y resuelva de conformidad a la anterior Sentencia de la propia Sala de 16 de septiembre de 2005 , declarando la incompetencia de la Dependencia de Gestión de la Agencia Tributaria para emitir las liquidaciones provisionales paralelas recurridas por los motivos que se han dejado expuestos.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 22 de mayo de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de abril de 2010, se señaló para votación y fallo el 23 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso contencioso administrativo 642/2004, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 31 de agosto de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 35/03486/02 y acumulada 35/00024/03 deducida contra las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de la AEAT en La Palmas de Gran Canaria, en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por importes respectivos de 16.288,31 y 33.507,17 euros.

SEGUNDO . - Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posibleinadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En las presentes actuaciones, el acto administrativo impugnado, trae causa de las liquidaciones tributarias giradas por la Inspección de los Tributos de la AEAT en La Palmas de Gran Canaria, en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por importes respectivos de 16.288,31 y 33.507,17 euros.

Atendiendo a las cuantías anteriormente transcritas, es claro que únicamente la liquidación tributaria correspondiente al periodo de 1999 excede de la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

TERCERO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

CUARTO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 20 de enero de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , objeto de recurso, y de la Sentencia de 16 de septiembre de 2005, dictada por la misma Sala , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, como hemos señalado, la Sentencia ahora impugnada de 20 de enero de 2006 , asumiendo íntegramente la tesis mantenida por la Inspección Tributaria y el TEAR de Canarias, considera que, siendo pacífica la prohibición de examinar la «documentación contable» de las actividades mercantiles de las sociedades por parte de la Oficina Gestora para dictar sus liquidaciones tributarias, ello no es óbice para que dicho organismo, cuando del examen de las declaraciones tributarias y justificantes aportados por el sujeto pasivo -previo requerimiento al efecto, en cuanto a esto último-, disponga de los elementos de juicio suficientes, pueda dictar las liquidaciones tributarias correspondientes. Sin que pueda argüirse en contrario que la naturaleza de esos datos suministrados por la recurrente sea de índole contable, pues como bien apunta el Abogado del Estado, "no es lo mismo examinar la contabilidad de una empresa" -que es lo que impediría a la oficina gestora dictar las liquidaciones por razón de la competencia- "que utilizar los datos relativos a esta contabilidad proporcionados por el propio sujeto pasivo". En otras palabras, no puede afirmarse con carácter general que las Oficinas Gestoras carecen de competencia para calificar a una sociedad como patrimonial o de mera tenencia de bienes, pues dicha catalogación puede venir dada por un examen previo de la contabilidad de la empresa, lo que en efecto, haría incompetente a la Oficina Gestora o bien, puede responder al mero empleo de datos contables aportados pro la propia recurrente, como es el caso.

Sin embargo, la sentencia de contraste que se aporta por la parte recurrente, y que es invocada para acreditar la contradicción con la sentencia recurrida en lo concerniente a la pretendida incompetencia del órgano liquidatorio, no reúne los requisitos de identidad preceptivos y que exige la Ley Jurisdiccional. En efecto, la sentencia invocada de 16 de septiembre de 2005 , en un escueto razonamiento jurídico se limita a señalar:

"Es cierto que el planteamiento que hace la actora en su demanda no está lejos de incurrir en desviación procesal pero, lógicamente, si el propio TEAR en resoluciones posteriores ha modificado el criterio sostenido en la resolución impugnada y anula la misma deuda tributaria, aunque referida a un período impositivo posterior, por incompetencia del órgano que giró la liquidación, constituiría una incoherencia formular un pronunciamiento que de una manera u otra produzca el efecto de sostener un acto que la propia autoridad que lo dictó considera contrario a Derecho. Obviamente, en atención a la causa de la nulidad de la deuda tributaria la Inspección podrá rehabilitar el crédito tributario, si efectivamente tuviera tal derecho."

Lo cual en nada contradice el argumento esgrimido en la sentencia ahora recurrida, pues nótese que en la sentencia de contraste nada se dice acerca de la razón o causa por la que en ese supuesto particular la Oficina Gestora carecía de competencia para expedir la liquidación provisional. Es pues evidente la inaptitud de la referida sentencia como elemento de contraste con la recurrida, habida cuenta la divergencia fáctica entre una y otra.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

QUINTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos inadmitir el recurso en relación con la liquidación del ejercicio de 1998 y, con respecto al ejercicio de 1999 declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por EXPLOTACIONES HARIMAR, S.L., contra la sentencia de 20 de enero de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso contencioso administrativo 642/2004, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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